No es posible acumular el pago de renta en la demanda de desalojo por ocupación precaria [Exp. 03112-2022-0]

Fundamento destacado: TERCERO: Observaciones. De la calificación de la demanda y sus anexos, se aprecia que realizan las siguientes observaciones, que deben ser subsanadas:

i) Del petitorio de la demanda, se pretende: 1) Desalojo por ocupación precaria y 2) Pago de Rentas Impagas; sin embargo debe tenerse en cuenta el segundo párrafo del artículo 585° del Código Procesal Civil que establece se solo procede acumular la pretensión de pago de arriendo cuando el desalojo se fundamenta en dicha casual; es decir solo procede acumular el pago de arriendos (rentas impagas) cuando se demanda desalojo por resolución de contrato por falta de pago; por lo que se advierte una indebida acumulación de pretensiones. En base a ello, a efectos de calificar adecuadamente la demanda, el recurrente debe cumplir con precisar su petitorio, en el sentido de fundamentar su pretensión de desalojo en la causal de resolución de contrato por falta de pago y acumulativamente pago de arriendos, o por el contrario únicamente desalojo por ocupación precaria.

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3° JUZGADO CIVIL

EXPEDIENTE : 03112-2022-0-2501-JR-CI-03

MATERIA : DESALOJO

JUEZ : KELLY JOCCY CABANILLAS OLIVA

ESPECIALISTA : KELLY RODRIGUEZ VASQUEZ

APODERADO : SANCHEZ URQUIAGA, GUISELLA DEL ROCIO

DEMANDADO : XXXX XXXX, XXXX XXXX

DEMANDANTE : SEGURA SANCHEZ, MILKO JOSE

RESOLUCION NUMERO UNO
Chimbote, veintiocho de noviembre del dos mil veintidós.

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AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta con la demanda y anexos; y CONSIDERANDO:

PRIMERO: De la tutela jurisdiccional efectiva

1.1. El Artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, prescribe “Toda persona tiene derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso” y es deber de los jueces el respeto al debido proceso, conforme lo exige el Artículo 34 de la Ley N° 29277 de la Carrera Judicial.

1.2. Nuestra Tribunal Constitucional con respeto a la Tutela Jurisdiccional Efectiva señala “(…) es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud de cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo la tutela jurisdiccional efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela jurisdiccional efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia”[1].

1.3. Asimismo puntualiza que “(…) para la admisión a trámite, el juez solo puede verificar la satisfacción de los requisitos formales de admisibilidad y procedencia señalados en la ley procesal; exigencias relacionados con la validez de la relación procesal que, como sabemos, se asientan en los presupuestos procesales y en las condiciones de la acción; es decir, exigencias que tienen que ver con la competencia absoluta del Juez, la capacidad procesal del demandante o de su representante, los requisitos de la demanda, la falta de legitimidad del demandante o del demandado e interés para obrar (asimila voluntad de la ley – caso justiciable). Se trata del ejercicio del derecho a la acción que no se identifica con la pretensión que constituye el elemento de fondo basado en las razones de pedir y que ha de significar la carga de la prueba”[2].

1.4. Estando a lo que se expone y siendo deber de la Juzgadora velar por la Tutela Jurisdiccional Efectiva, debe analizarse si la demanda interpuesta debe de ser admitida a trámite a fin de no afectarse el derecho de acceso a la justicia[3] que es un componente esencial de tal derecho fundamental.

SEGUNDO: De la calificación de la demanda

Al respecto de debe tener presente que la Calificación de Demanda, es una de las etapas procedimentales donde el Juzgador puede verificar la ineludible presencia en todo proceso judicial, de los Presupuestos Procesales, es decir aquellos elementos de estructura de la Relación Jurídico Procesal (Capacidad Procesal, Capacidad para ser Parte, Requisitos Legales de la Demanda y Competencia) y además verificar en cada proceso específico los Requisitos para un Pronunciamiento sobre el Fondo, constituidos por los elementos de contenido (Legitimidad para Obrar, Interés para Obrar, etc.) a fin de emitir ulteriormente un pronunciamiento válido sobre el fondo, mediante una sentencia de mérito y no inhibitoria.

En este sentido, se debe verificar que cumpla con los requisitos de admisibilidad, establecidos en los artículos 130°, 424° y 425° del Código Procesal Civil; así como los requisitos especiales para este tipo de proceso. De igual manera, se debe verificar que no se encuentre inmerso en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 427° del código acotado.

[Continúa…] 

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