No es necesario emplazar con la demanda a interviniente litisconsorcial porque en cualquier estado del proceso puede aceptarse su intervención [Casación 1267-2012, Junín]

Fundamento destacados: 8. En tal sentido, al analizarse la solicitud de intervención litisconsorcial del recurrente Orihuela Bruno, se aprecia que estamos ante un interviniente litisconsorcial regulado por el artículo 98° del Código Procesal Civil, cuya participación, como ya se ha señalado, no es imprescindible, puesto que su titularidad se basa en simples afirmaciones, conforme se desprende del escrito de fojas ciento cincuenta y de los documentos que acompaña a su solicitud, toda vez que se advierte que aquellos se refieren al inmueble ubicado en el jirón Mariscal Cáceres número mii doscientos veinticuatro, distrito de Chilca, provincia de Huancayo, departamento de Junín; más aun el contrato de compraventa que adjunta es una copia simple, según consta de fojas ciento cuarenta y cuatro; por tanto, al concluirse que estamos ante un interviniente litisconsorcial no era necesario su emplazamiento, pues basta su intervención en el estado en que se encuentre el proceso, incluso durante el trámite de la segunda instancia, situación que se ha presentado en el caso bajo análisis en el que la Sala Civil ha aplicado correctamente las normas procesales antes mencionada al aceptar su intervención durante la segunda instancia sin disponer su emplazamiento con la demanda. 

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE 

CAS N° 1267-2012
JUNIN

Lima, diecisiete de enero de dos mil trece. 

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, con los acompañados, vista la causa número mil doscientos sesenta y siete guión dos mil doce, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia: 

ASUNTO 

En el presente proceso de reivindicación, se ha interpuesto recurso de casación, mediante escrito obrante a fojas ciento ochenta y siete, por el litisconsorte necesario pasivo Freddy Horacio Orihuela Bruno, contra la sentencia de vista que confirma la apelada que declara fundada la demanda, en consecuencia, ordena que el demandado Yuler Ureta Iparraguire restituya la posesión del bien inmueble a favor del demandante Jesús Ángel León Espejo, dejando a salvo el derecho de Orihuela Bruno para que lo haga valer conforme a ley. 

  1. ANTECEDENTES

DEMANDA: 

El primero de febrero del año dos mil ocho, mediante escrito de fojas uno, Jesús Ángel León Espejo interpone demanda de reivindicación, a fin de que el demandado Yuler Ureta Iparraguirre le reivindique y entregue el inmueble ubicado en el jirón Mariscal Cáceres número trescientos ochenta y nueve, distrito de Chilca, provincia de Huancayo, departamento de Junín.

El demandante sostiene, como soporte de su pretensión, que adquirió dicho predio de su anterior propietaria Glory Gertrudis Julián Vilchez, según contrato de compraventa de fecha veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y seis, no obstante refiere que el demandado Ureta Iparraguirre ocupa el predio en virtud de un supuesto derecho hereditario de la anterior propietaria del predio, Paula Cirila Julián Iparraguire viuda de Ureta, quien transfirió el inmueble a favor de Glory Gertrudis Julián Víichez, sin embargo, según refiere, en el proceso judicial número dos mil cuatro guión- mil trescientos noventa y cuatro, mediante sentencia emitida por el Segundo Juzgado Civil de Huancayo, se ordenó la exclusión del bien materia de autos del inventario de bienes que conforman la masa hereditaria de la causante del demandado, Paula Cirila Julián Iparraguirre viuda de Ureta. Por último, asevera que el demandado viene poseyendo el inmueble sin tener título alguno que lo ampare en el uso del predio, por lo que se encuentra en obligación de entregárselo.

REBELDIA

Por su parte, el demandado es declarado en rebeldía mediante resolución de fojas treinta y tres, su fecha catorce de agosto de dos mil ocho.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Culminado el trámite correspondiente, el Juez mediante resolución de fojas ciento diecisiete, su fecha treinta de noviembre de dos mil diez, dicta sentencia declarando fundada la demanda, y ordena que el demandado restituya el inmueble a favor del demandante. En rigor dicha decisión se sustenta en que de las pruebas aportadas al proceso se acredita el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la pretensión reivindicatoria, esto es, el derecho de propiedad del actor, la identificación del predio en litigio y la posesión del demandado sin tener la calidad de propietario del inmueble. 

[Continúa…]

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