Fundamento destacado: Octavo: Ahora bien, en materia laboral y constitucional, se deberá tener presente que un acuerdo de transacción extrajudicial no podrá ser exento de un control de constitucionalidad conforme a la vigencia de los derechos fundamentales; más aun si, a pesar que el acuerdo extrajudicial se encuentre reconocido como una forma de conclusión del proceso, la propia jurisprudencia constitucional ha estimado que la vigencia de la dignidad del trabajador requerirá un pronunciamiento de fondo, tal como se encuentra previsto en el artículo 01° de la Constitución Política del Perú.
Sumilla: La aprobación u homologación de una transacción extrajudicial importará necesariamente un juicio o control judicial de su objeto (más aún en materia indemnizatoria), el cual implicará verificar las condiciones que la ley exige, así como los efectos que dicho acuerdo tendría con relación a la satisfacción de las pretensiones que se han planteado en el proceso.
PODER JUDICIAL DEL PERÚ
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
OCTAVA SALA LABORAL PERMANENTE EN LA NLPT
EXP. N° 01070-2018-0-1801-JR-LA-08
(Expediente Electrónico)
S.S.:
YANGALI IPARRAGUIRRE
VASCONEZ RUIZ
GONZALEZ SALCEDO
Juzgado de Origen: 8° Juzgado Especializado de Trabajo Permanente
Vista de la Causa: 09/03/2021
VISTOS: Observando las formalidades previstas por el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interviene como ponente el señor Juez Superior Yangali Iparraguirre; por lo que, esta Octava Sala Laboral emite resolución con base en lo siguiente:
I. PARTE EXPOSITIVA:
1.1. Objeto de la revisión
Viene en revisión a esta instancia el recurso de apelación interpuesto por las empresas codemandadas, MINERA RIO CAUDALOSO Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS S.R.L. y OTROS, contra la sentencia contenida mediante Resolución N° 05, de fecha 31 de julio de 2020, en el cual se resolvió lo siguiente:
a) Infundado la excepción de conclusión del proceso por transacción extrajudicial.
b) Fundado la excepción de prescripción extintiva así como la conclusión del proceso por transacción extrajudicial.
c) Improcedente la demanda sobre indemnización por daños y perjuicios.
d) Sin costas y costos procesales.
1.2. Del recurso de apelación (expresión de los agravios)
La parte demandada, ALPAYANA S.A., alega que la sentencia apelada ha incurrido en diversos errores, al sostener los siguientes elementos:
i. No se ha considerado oportunamente que el artículo 30° de la NLPT admite la culminación del proceso por un acuerdo extrajudicial; por lo que, al apreciarse un acuerdo privado respecto a la pretensión demandante, se advierte la validez de la conclusión del proceso. (Agravio N° 01)
Por otro lado la demandada, MINERA RIO CAUDALOSO Y SERVICIOS
COMPLEMENTARIOS S.R.L., alega que la sentencia apelada ha incurrido en diversos errores, al sostener los siguientes elementos:
i. Se aprecia un error al momento de desestima la excepción de acuerdo extrajudicial, por cuanto que tal modalidad se encuentra admitida dentro del propio proceso laboral contemplado en el inciso 30° de la NLPT; por cuanto tal acuerdo permite que la parte demandante carezca de legitimidad para interponer la demanda. (Agravio N° 01)
II. PARTE CONSIDERATIVA:
PRIMERO: En lo que respecta a los límites de las facultades de este colegiado al resolver el recurso de apelación.- De conformidad con el artículo 364° del Código Procesal Civil, de aplicac ión supletoria al presente proceso laboral, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine los fundamentos vertidos por el órgano jurisdiccional de primera instancia, a solicitud de parte o tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.
Así, conforme a la aplicación del principio contenido en el aforismo latino tantum devolutum quantum apellatum, la competencia del Superior sólo alcanzará a ésta y a su tramitación; por lo que, corresponderá a este órgano jurisdiccional circunscribirse únicamente al análisis de la resolución impugnada, pronunciándose respecto a los agravios contenidos en el escrito.
CONSIDERACIONES PREVIAS: GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
SEGUNDO: De la motivación de las Resoluciones Judiciales.- El inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú prescribe que toda resolución emitida por cualquier instancia judicial, incluido el Tribunal Constitucional, se deberá encontrar debidamente motivada, en donde manifestará en los considerandos la ratio decidendi que fundamenta la decisión, la cual deberá contar -por ende- con los fundamentos de hecho y de derecho que expliquen por qué se ha resuelto de tal o cual manera’. Con ello, la exigencia de que las resoluciones judiciales se encuentren motivadas o fundamentadas, por un lado, informa sobre la manera en que se está llevando a cabo la actividad jurisdiccional, y -por otro lado- constituye un derecho fundamental para que los justiciables ejerzan de manera efectiva su defensa ; pero, también se deberá analizar con criterio de conciencia que el mismo no garantizará una determinada extensión de la motivación, pues solamente deberá existir un suficiente sustento fáctico, jurídico y probatorio en la decisión a asumir, es decir, una relación entre lo pedido y lo resuelto.
Con tal finalidad, mediante los Expedientes N° 4215-2010-PA/TC, N° 01230- 2002-HC/TC y N° 08125-2005-HC/TC, el citado colegiado constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia:
”La jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (…) De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, así como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (…) El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta, prima facie, siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación yjustificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión ”.
TERCERO: Asimismo, en lo que respecta al contenido esencialmente protegido del Derecho Constitucional a la Motivación de las Resoluciones Judiciales, tal colegiado sostiene que:
“El Tribunal Constitucional ha formulado una tipología de supuestos en los cuales dicho contenido resulta vulnerado, como es el caso de la sentencia recaída en el Expediente N.° 03943-2006-PA/TC, en la que el Tribunal reconoció las siguientes hipótesis de vulneración:
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente
b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión: por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas [normativa y fáctica] de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica [según corresponda].
d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.
e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).
De manera que, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso “.
En base a los fundamentos expuestos, con relación a los derechos fundamentales descritos, se procederá al desarrollo jurídico de cada agravio formulado.
CONSIDERACIONES SOBRE EL CONFLICTO JURIDICO ESPECIFICO
De manera preliminar, las empresas codemandadas han solicitado ante esta instancia jurisdiccional el desistimiento de los recursos de apelación presentados, precisando que la sentencia impugnada ya no les causaba agravio, al haberse declarado fundada la excepción de prescripción extintiva; sin embargo, dentro de la celebración de la Vista de la Causa, este Colegiado Superior declaró la improcedencia de aquella solicitud previa, al sostener la necesidad de evaluar objetivamente los agravios formulados dentro del citado recurso y no sustentar su solicitud de manera oportuna.
CUARTO: De la nulidad de las Resoluciones.-_De conformidad con lo previsto en el primer párrafo del artículo 171° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en caso de autos, se ha establecido que:
“La nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad. Cuando la ley prescribe formalidad determinada sin sanción de nulidad para la realización de un acto procesal, éste será válido si habiéndose realizado de otro modo, ha cumplido su propósito. ”
Asimismo, resultará necesario indicar que la finalidad de las nulidades procesales será la de asegurar la garantía de la defensa en el proceso, pudiendo configurarse únicamente en relación con los actos procesales susceptibles de producir efectos jurídicos autónomos, como los actos emanados de un órgano judicial; en tal sentido, solo cuando la ineficacia sea resultado de un vicio es posible hablar de nulidad.
QUINTO: De igual forma, cabe señalar que para la declaración de nulidad de un acto procesal es requisito indispensable la existencia de un perjuicio al interesado, esto es que quien lo solicita tiene que acreditar estar perjudicado con el acto viciado; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al caso de autos, que señala:
” (…) quien formula nulidad tiene que acreditar estar perjudicado con el acto procesal viciado y, en su caso, precisar la defensa que no pudo realizar como consecuencia directa del acto procesal cuestionado. Asimismo, acreditara interés propio y especifico con relación a su pedido (…)”
Además, a mayor abundamiento, la corriente doctrinal señala que:
“(…) La misión de la nulidad (…) no es propiamente asegurar la observancia de las formas procesales sino el cumplimiento de los fines a ellas confiados por la Ley. Las formas son el medio o instrumento de que el legislador se vale para hacer efectiva la garantía constitucional de la defensa en juicio, lo cual constituye el fundamento de los llamados derechos procesales de las partes. En cualquier supuesto en que esa garantía aparezca violada, aunque no haya texto expreso en la Ley. la declaración de la nulidad es improcedente si a pesar del defecto que el acto contiene el fin propuesto ha sido alcanzado (…)”
Entendiéndose así que la formula seria, pues, la siguiente: Donde hay indefensión hay nulidad; si no hay indefensión, no hay nulidad.
SEXTO: Respecto a la excepción de acuerdo extrajudicial.- La excepción de la suscripción de un acuerdo extrajudicial es una figura jurídica procesal reconocida en el artículo 1302° del Código Procesal Civil, en donde su incorporación tendrá por finalidad el impedimento de una admisión de una controversia nivel judicial, si se aprecia previamente una suscripción de un acuerdo entre las partes, conforme a las reglas de la Buena Fe, en el cual se resuelven recíprocamente intereses y en donde la misma tiene calidad de Cosa Juzgada.
En efecto, de la revisión del artículo 1032° de la citada norma, se aprecia que la presente excepción se sujeta a los siguientes elementos:
“(…) Por la transacción las partes, haciéndose concesiones recíprocas, deciden sobre algún asunto dudoso o litigioso, evitando el pleito que podría promoverse o finalizando el que está iniciado. Con las concesiones recíprocas, también se pueden crear, regular, modificar o extinguir relaciones diversas de aquellas que han constituido objeto de controversia entre las partes. La transacción tiene valor de cosa juzgada (…)”.
Asimismo, el artículo 30 de la Ley Procesal del Trabajo N° 29497 ha previsto que la transacción extrajudicial será una forma de conclusión del proceso; por cuanto:
“(…) La conciliación y la transacción pueden ocurrir dentro del proceso, cualquiera sea el estado en que se encuentre, hasta antes de la notificación de la sentencia con calidad de cosa juzgada. El juez puede en cualquier momento invitar a las partes a llegar a un acuerdo conciliatorio, sin que su participación implique prejuzgamiento y sin que lo manifestado por las partes se considere declaración. Si ambas partes concurren al juzgado llevando un acuerdo para poner fin al proceso, el juez le da trámite preferente en el día (…)”
SETIMO: En ese sentido, si la presente excepción sujeta que el acuerdo asumido tenga la calidad de Cosa Juzgada, nuestra legislación (tales como los artículos 1303°, 1034° y 1305° del Código Civil) requiere que tal acuerdo cumpla con diversos requisitos a efectos de evitar un perjuicio entre las partes, tales como:
a) La existencia de un asunto dudoso o litigio pendiente (conflictos de intereses)
b) Apreciar la voluntad de las dos partes de extinguir un conflicto de interés, sea judicializado o no.
c) Otorgar concesiones recíprocas de los mismos.
d) Acción de renuncia a las partes de cualquier acción que tenga por objeto cuestionar el objeto de la transacción.
e) Constar por escrito y tener un contenido patrimonial, bajo sanción de
nulidad.
En ese sentido, la aprobación u homologación de una transacción extrajudicial importará necesariamente un juicio o control judicial de su objeto (más aún en materia indemnizatoria), el cual implicará verificar las condiciones que la ley exige, así como los efectos que dicho acuerdo tendría con relación a la satisfacción de las pretensiones que se han planteado en el proceso. De ahí que incluso la citada norma le otorgue al juez un margen amplio de evaluación respecto a que dichos acuerdos no afecten el orden público o las buenas costumbres.
OCTAVO: Ahora bien, en materia laboral y constitucional, se deberá tener presente que un acuerdo de transacción extrajudicial no podrá ser exento de un control de constitucionalidad conforme vigencia de los derechos fundamentales; más aun si, a pesar que el acuerdo extrajudicial se encuentre reconocido como una forma de conclusión del proceso, la propia jurisprudencia constitucional ha estimado que la vigencia de la dignidad del trabajador requerirá un pronunciamiento de fondo, tal como se encuentra previsto en el artículo 01° de la Constitución Política del Perú.
Por consiguiente, si se tiene presente que la transacción equivale a una potencial renuncia de derechos fundamentales en materia laboral, se aprecia que existe la necesidad de implementar una interpretación constitucional dentro de la presente excepción a través de una calificación jurisdiccional y la necesidad de un análisis sustancia desde la vigencia de la Constitución Política del Estado; en cuanto que el principio de irrenunciabilidad de derechos (dentro de los cuales se podrá extender a las acciones indemnizatorias, por ser individuales) y la prevalencia de los derechos laborales conforme a la dignidad establecido en el artículo 23° de la carta magna, garantizará que el magistrado especializado deba evaluar la constitucionalidad del tal medida dentro del proceso y dentro de un pronunciamiento de fondo.
NOVENO: En ese sentido, si se aprecia que, dentro del Exp. N° 1722-2011- PA/TC, el Tribunal Constitucional estima que la revisión de los acuerdos extrajudiciales se determine dentro de un pronunciamiento de fondo, sin la necesidad de evaluar la validez de la presente excepción; en cuanto se aprecia que tal recurso ofrecido por la parte demandada podrá ser desestimado con el objeto de evaluar el objeto principal de controversia.
Para ello, se podrá apreciar que dentro del citado pronunciamiento constitucional se ha establecido los siguientes criterios:
“(…) Teniendo en cuenta lo hasta aquí descrito y que en materia laboral se está frente a derechos cuya expresión se presenta en montos pecuniarios (liquidación de beneficios sociales, vacaciones truncas, entre otros), no puede perderse de vista la naturaleza irrenunciable de los mismos por disposición expresa del inciso 2) del articulo 26° de la Constitución Política, pues su goce se encuentra directamente vinculado a la subsistencia digna del trabajador y de su familia, situación por la cual solo podría considerarse como legítima una transacción laboral cuando la reciprocidad de la concesión que ofrezca el empleador en términos pecuniarios, beneficie proporcionalmente al trabajador con relación a la controversia suscitada sobre el cobro de acreencias de tipo laboral que se pretendan transigir, lo que resulta distinto a renunciar al ejercicio de algún derecho laboral (…) Cabe también precisar que la renuncia a la que hace alusión el articulo 1303° del Código Civil no implica en términos constitucionales que las partes se encuentren imposibilitadas de ejercer su derecho de acción con relación a la materia transigida (pues una interpretación en dicho sentido resultaría lesiva de este derecho por carecer de justificación la restricción que aparentemente impone), sino específicamente que de plantearse la controversia a nivel judicial, la parte emplazada tendría el derecho de presentar dicho documento a efectos de demostrar la inexistencia de la litis promovida (…) Dicha situación controvertida corresponde entonces a un juicio de validez o control judicial respecto de la formulación del acuerdo, pues debe demostrarse que las partes voluntariamente pactaron transigir un conflicto de intereses a través de concesiones recíprocas de acuerdo con la ley, para lo cual el análisis se circunscribirá a verificar judicialmente si dicho acuerdo cumple, o no, con los requisitos que estipulan los artículos 1302°, 1304° y 1305° del Código Civil. Consecuentemente, este análisis corresponde a un pronunciamiento respecto del fondo de la controversia (…)”
Por lo que, al apreciar que la presente excepción no será causal para poder rechazar un pronunciamiento de fondo, se advierte que la modalidad contemplada en el artículo 1032° del Código Civil y en el artículo 30° de la NLPT se deberán interpretar conforme a lo establecido en el inciso 2) del artículo 26° de la Constitución Política del Perú.
DECIMO: Del Caso Concreto (Agravio N° 01 de las empresas codemandadas).- Para tal fin, las partes codemandadas sostienen que la denegatoria a la excepción de transacción extrajudicial no es válida legalmente, por cuanto no se ha considerado las partes procesales han suscrito un acuerdo privado.
Por ello, no se ha considerado oportunamente que el artículo 30° de la NLPT admite la culminación del proceso por un acuerdo extrajudicial; por lo que, al apreciarse un acuerdo privado respecto a la pretensión demandante, se advierte la validez de la conclusión del proceso.
Así, el órgano jurisdiccional de primera instancia sostiene que no es asunto controvertido que los sucesores procesales del trabajador fallecido suscribieron un acuerdo extrajudicial el 03 de diciembre de 2013; por lo que todo acuerdo pactado de naturaleza laboral deberá ser evaluado conforme al test constitucional de proporcionalidad, pues el rol del juzgador será salvaguardar la vigencia de los derechos laborales.
DECIMO PRIMERO: Ahora bien, de los actuados, este Colegiado Superior aprecia que la controversia radica si corresponderá admitir la posibilidad de evaluar un acuerdo extrajudicial suscrito entre una de las partes procesales, relacionando sus efectos a una Cosa Juzgada; para ello, esta instancia superior no realiza un pronunciamiento concreto sobre la validez o invalidez del presente acuerdo extrajudicial, por cuanto que dentro del fallo se aprecia una decisión claramente contradictoria.
En ese sentido, si dentro del fallo, se aprecia lo siguiente:
“(…) a) Infundado la excepción de conclusión del proceso por transacción extrajudicial. b) Fundado la excepción de prescripción extintiva así como la conclusión del proceso por transacción extrajudicial (…)”
Se podrá inferir que el pronunciamiento por parte de la primera instancia no es claro ni coherente, en cuanto que no se aprecia un contenido claro dentro del contenido de la sentencia y el sentido del fallo impugnado.
DECIMO SEGUNDO: Por consiguiente, al tener presente que la indemnización por accidente de trabajo es un derecho laboral de naturaleza individual y estrictamente personal (el cual está relacionado con el principio de irrenunciabilidad de derechos), esto es, un elemento objetivo y material que obliga a que un juzgador de trabajo realice un control de constitucionalidad así como su disponibilidad; existe la clara necesidad que el órgano jurisdiccional evalúe expresa y concretamente si se ha procedido a evaluar adecuadamente aquellas pretensiones indemnizatorias o si se requiere la asignación de un reintegro adicional, por cuanto tal determinación jurídica corresponderá a un pronunciamiento de fondo.
En base a ello, advirtiendo que dentro del fallo existe un pronunciamiento claramente contradictorio sobre la validez del acuerdo extrajudicial realizado entre las partes procesales (dentro de la parte considerativa y la parte resolutiva); se podrá apreciar una causal de nulidad dentro de la presente etapa procesal, en cuanto que se deberá analizar puntualmente la causal de impugnación de validez del acuerdo extrajudicial dentro de la parte resolutoria de la sentencia.
DECIMO TERCERO: Ahora bien, a haber sido declarado la nulidad total de la sentencia dentro de esta segunda instancia, este Colegiado Superior considera que el órgano de primera instancia también deberá evaluar adecuadamente la aplicación del plazo prescriptorio correspondiente a una acción indemnizatoria originada por un accidente de trabajo; pues es de público conocimiento que la Corte Suprema de la República ha establecido en reiterada jurisprudencia que el plazo de prescripción sobre tales circunstancias será de 10 años, por ser una acción de carácter exclusivamente personal (aunque en el presente caso se realice mediante una sucesión procesal).
En ese sentido, conforme a lo señalado en la Casación N° 12418-2015- Moquegua por parte de la Corte Suprema de la República y sujeto a una reiterada jurisprudencia, se deberá realizar una motivación adecuada y suficiente sobre el plazo de prescripción dentro de las presentes acciones indemnizatorias sujetos a un accidente de trabajo (al cual ha ocasionado una muerte de un trabajador); por cuanto que tal plazo deberá sujetarse necesariamente a una acción personal y sujeto a un plazo diferente a la modalidad de indemnización extracontractual.
Con ello, corresponderá amparar los agravios deducido por las codemandadas, debiendo declararse la nulidad del presente fallo; procediendo a realizarse un nuevo pronunciamiento, conforme a lo fundamentos señalados en la presente resolución.
III. PARTE RESOLUTIVA:
Por los fundamentos expuestos, este Colegiado Superior, con la autoridad que le confiere el artículo 138o de la Constitución Política del Perú y la Ley, impartiendo justicia en nombre de la Nación.
HA RESUELTO
1.- DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia contenida mediante Resolución N° 05, de fecha 31 de julio de 2020; por lo que el órgano jurisdiccional de primera instancia deberá realizar un nuevo pronunciamiento, conforme a los fundamentos señalados en la presente resolución.
En los seguidos por la sucesión procesal de YONATAN ARTURO VALLADOLID MUÑOZ contra la MINERA RIO CAUDALOSO Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS S.R.L. y OTROS, sobre indemnización por daños y perjuicios; y los devolvieron al juzgado de origen. Notifíquese.