Fundamento destacado: Décimo primero.- Que, respecto a lo sostenido en el punto C) referido a que el demandado tenía la obligación de sanear el inmueble en el sentido de independizarlo e inscribirlo en los Registros Públicos y cuyo incumplimiento está penalizado en el contrato firmado obrante en autos, resulta evidente que dicha alegación no puede prosperar en atención que revisada la cláusula tercera del contrato de compraventa debe entenderse que la misma versa sobre una clausula penal conforme lo prescribe el artículo 1341 del Código Civil y del análisis de dicha cláusula se determina que si bien es cierto se constituyó un acuerdo donde se estableció que en caso de incumplimiento de la prestación debida la parte infractora quedaría obligada al pago de una penalidad del treinta por ciento (30%) por mes incumplido respecto a la tercera letra a favor de los adquirientes; no debemos perder de vista que los demandados al no tener representación de la Asociación ante la autoridad Municipal no podrían intervenir en los trámites de habilitación urbana que le son propias a los actuales representantes de la referida persona jurídica; por lo que dicha situación determina la imposibilidad de cumplir con la obligación de saneamiento y registro del área transferida a favor de los demandantes; de manera que el incumplimiento resulta ser ajeno a la voluntad de los vendedores -los hoy codemandados- en consecuencia, los demandantes no pueden exigir el pago de la penalidad pactada por lo que igualmente la denuncia propuesta por el recurrente deviene en infundada.
SUMILLA: Que la cláusula penal también llamada en la doctrina cláusula convencional, es una estipulación accesoria a un contrato, en cuya virtud se somete en forma anticipada al deudor a la obligación de pagar una multa o a realizar otra prestación en caso de retardo o incumplimiento. Esta sanción es denominada también pena convencional y constituye una prestación determinada, prometida por el deudor al acreedor para el caso del incumplimiento o del retardo en su obligación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 3329-2014, LIMA NORTE
OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO
Lima, once de setiembre del dos mil quince.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número tres mil trescientos veintinueve – dos mil catorce, en Audiencia Pública de la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Demetrio Antonio Rodríguez Ramírez a fojas doscientos cincuenta y tres, contra la sentencia de vista de fojas doscientos quince, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que confirma la sentencia apelada contenida en la Resolución número nueve, de fojas ciento sesenta y seis, emitida el treinta y uno de julio de dos mil trece, la cual declara infundada la demanda interpuesta a fojas cincuenta y cuatro.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fecha veinticinco de marzo de dos mil quince, de fojas sesenta y dos del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, alegando lo siguiente: A) Infracción normativa del artículo 219 inciso 3 del Código Civil.- Alega que los Jueces Superiores aplicaron de manera indebida el citado artículo (referente a una causal de Nulidad de Acto Jurídico) el presente proceso que es uno de Obligación de Dar Suma de Dinero, porque en la redacción del considerando 4.3 de la recurrida consideraron que al no tener poder el demandado por parte de la Asociación propietaria del lote matriz para gestionar el saneamiento del inmueble sub litis, resulta jurídicamente imposible su independización e inscripción en los Registros Públicos; B) Infracción normativa del artículo 2014 del Código Civil.- Este artículo norma el Principio de Buena Fe Pública Registral; sostiene que en la redacción del considerando 4.2 de la sentencia de vista, los Jueces Superiores consideraron que el poder otorgado por la Asociación al demandado fue el requisito para cumplir con su obligación contractual, pero al renunciar a dicha condición de apoderado y socio, ya no podía cumplir con su compromiso, sin observar la excepción contenida en el párrafo final del citado artículo; C) Infracción normativa del artículo 1549 del Código Civil.- Menciona que el Ad quem no tomó en cuenta el citado artículo ya que de haberlo hecho se hubiera determinado, con el caudal probatorio aportado, que el demandado tenía la obligación de sanear el inmueble en el sentido de independizarlo e inscribirlo en los Registros Públicos, obligación cuyo incumplimiento está penalizado en el contrato firmado obrante en autos; y D) Infracción normativa del artículo 1343 del Código Civil.- Alega que si se hubiese aplicado la citada norma al caso sub litis, se hubiera determinado la obligación del demandado al pago de la penalidad pretendida, pues el hecho que renuncie al cargo de apoderado para sanear inmuebles de la Asociación (propietaria del lote matriz), no convierte su obligación en un imposible jurídico, como lo señaló la Sala Superior.
[Continúa…]
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