No corresponde indemnizar a demandante embestido por toro al acreditarse que este fue al encuentro del animal (España) [STS 8922/2001]

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Fundamento destacado: SEXTO.- El motivo quinto estima que el fallo infringe por interpretación errónea los artículos 1905 y 1104 del Código Civil, al estimar la sentencia recurrida que la culpa de la víctima excluye la aplicación de tal art. 1905. Añade que está acreditado que la res se había escapado del encierro, que un encierro a caballo supone un altísimo riesgo, que el toro estaba escapado, permaneciendo así desde las 10 horas hasta las 7 de la tarde en que lo mataron, que el lugar está situado a cinco kilómetros de su itinerario, que durante tal periodo nadie vigilaba al toro y que el demandante no participó activamente en el encierro. Luego vuelve a repetir que el documento no dice que “se acercase al toro” y para evitar innecesarias repeticiones, esta Sala se remite a lo ya expuesto. Señala a continuación que existen unos creadores del riesgo, Ayuntamiento y empresarios demandados que no adoptaron las medidas para evitar que el toro se escapara o impedir que la gente lo persiguiera por el campo.

A continuación hace una interpretación del art. 1905, señalando que ha sido creado un riesgo y que Ayuntamiento y empresarios han de responder de sus consecuencias.

Por mucha buena voluntad que ponga esta Sala en buscar en qué ha podido ser infringido el art. 1905 del Código Civil, no lo ha podido encontrar. Dice el precepto: “El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiera sufrido”. Si la sentencia a quo recoge que el daño y lesiones se debieron a la culpa exclusiva del que sufrió el daño y el artículo en cuestión, no habla de culpa exclusiva siquiera, sino hace bastante la culpa del paciente del daño, no puede decirse que tal precepto haya sido conculcado, ni siquiera por interpretación errónea.

Por mucha objetivación que se pretenda en la responsabilidad aquiliana, cuando la Sala a quo declare que la causa del resultado dañoso se debió a la culpa del perjudicado, no puede ahora la parte recurrente pretender convertir en una tercera instancia tal motivo. Incluso prescindiendo del tema culpabilístico y atendiendo a la sola causalidad, no ofrece duda que las lesiones padecidas por el recurrente encuentran su causa directa y eficiente en su actitud de acudir con su vehículo al lugar en que se encontraba un animal peligroso para verle y se baja del coche y se sitúa en una proximidad y se descuida -“en un descuido”- la res le cornea. No se puede buscar la causa en sucesos remotos y hacer responsables a ganaderos por criar tales animales, hay que atender a la causa próxima, a la conducta del demandante que, sin razón, ni necesidad alguna, acude al lugar donde se encuentra el toro escapado, muy lejano con él, al punto que tiene que utilizar su vehículo e incluso acceder a una zona de árboles o alameda en que su furgoneta no tiene acceso y se acerca sí, se acerca para verlo y se descuida…

Parte la sentencia recurrida de que el empresario codemandado empleó la diligencia debida para controlar el animal, una vez que la res se detuvo en la alameda, al punto que allí fue sacrificada -lo que reconoce el propio recurrente en su documento del folio 356-. Pero lo que ya escapa a todo el control de la diligencia del empresario es que la gente acuda en vehículos a la zona y allí persiga al toro. Entre ellos el actor se bajó de su vehículo y se acercó y resultó lesionado.

Por ello hay que concluir que tal conducta de la recurrente supuso la causa eficiente y determinante del resultado dañoso sufrido al crear una situación de riesgo y asumirlo, en claro enlace causal de su imprudente conducta y del lesivo resultado, que con su actuación rompió el nexo causal derivado del hecho de escaparse el toro.

Nada se expresa como probado en la sentencia recurrida relativo a que el encierro no se hubiera efectuado por un terreno vallado adecuadamente, el toro se escapó y ello genera un riesgo, pero ello queda desvirtuado porque el resultado dañino se genera por la conducta imprudente posterior.

Ya la regla 203, Tit. 17, Libro 50 del Digesto señalaba: “Quod quis ex sua damnum sentit, non intelligitur sentire” y la Ley 22, Tit. 34 de la Partida séptima expresaba “que el daño que ome rescibe por su culpa, que a si mismo debe culpar por ello”. El motivo tiene que ser desestimado inexcusablemente en atención a lo señalado.


Roj: STS 8922/2001 – ECLI:ES:TS:2001:8922

Id Cendoj: 28079110012001102488
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 15/11/2001
Nº de Recurso: 2243/1996
Nº de Resolución: 1074/2001
Procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN
Ponente: JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Tipo de Resolución: Sentencia

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha 27 de mayo de 1996, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Medina del Campo sobre indemnización de daños y perjuicios, interpuesto por Serafin , representado por la Procuradora, Dña. Consuelo Rodríguez Chacón, siendo parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Nava del Rey, representado por el Procurador, Sr. Huertas Vega.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Medina del Campo, Don Serafin promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra Mutua de Seguros, contra Don Paulino , contra Don Gabriel y contra el Excmo. Ayuntamiento de Nava del Rey sobre indemnización de daños y perjuicios en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: “Se condene a los demandados antes mencionados, a que, conjunta y solidariamente abonen como indemnización de daños y perjuicios la suma de veinte millones de pesetas (20.000.000 pts.), más intereses legales desde la fecha de emplazamiento, y al pago de las costas procesales.”

Admitida a trámite la demanda y comparecidos los demandados, sus defensas y representaciones legal la contestaron, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvieron por conveniente. La representación de D. Gabriel terminó suplicando se dictase sentencia por la que “se desestime la demanda, absolviendo de los pedimentos de la misma al codemandado Don Gabriel , con expresa imposición de las costas del procedimiento al demandante”. La representación legal de Mutua General de Seguros terminó suplicando se dictase sentencia por la que “se sirva estimar las excepciones de falta de jurisdicción aludida y prescripción o alguna de ellas, y en su caso, y si se entrase a conocer el fondo del asunto, se desestime la demanda en su integridad, con expresa condena en las costas de este procedimiento a la parte actora.” La representación legal de D. Paulino presentó escrito de personación y terminó suplicando “se le tenga por opuesto a la demanda formulada de contrario, en su integridad, y haciendo nuestra la contestación a la demanda formulada por Mutua General de Seguros.” La representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Nava del Rey terminó suplicando “que desestimando la demanda, se absuelva al Ayuntamiento de Nava del Rey, bien sin entrar en el fondo del asunto respecto a mi representado por estimar la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada, o bien entrando a conocer del fondo, si no se estimara dicha excepción. Y todo ello con imposición de costas al demandante.”

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: “FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador, Sr. Velasco Bernal, en nombre y representación de D. Serafin contra Mutua General de Seguros, Don Paulino , Don Gabriel y Ayuntamiento de Nava del Rey debo absolver y absuelvo, por haber prescrito la acción, a citados demandados de los pedimentos contra ellos formulados por la actora; imponiéndola las costas del procedimiento.”

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: “FALLAMOS: Estimando el recurso, revocamos la sentencia apelada, estimatoria de la excepción de prescripción, y desestimando la demanda, absolvemos de la misma a los demandados, condenando a la parte actora al pago de las costas de la primera instancia sin hacer pronunciamiento sobre las del recurso.”

TERCERO.- Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de Don Serafin , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692,3º de la LEC., por infracción de los arts. 24.1º y 120.3º de la C.E., 248.3º de la LOPJ y doctrina de las sentencias del T.S. citadas, así como de los arts. 359 y 372.2º LEC. Segundo.- Al amparo del art. 1692,4º de la LEC., por considerar que el fallo infringe, por interpretación errónea, el art. 1253 del C.c. y doctrina jurisprudencial del T.S. según se cita Tercero.- Al amparo del art. 1692,3º de la LEC., por considerar infringido el art. 1247.1º del C.c., por no aplicación del mismo. Cuarto.- Al amparo del art. 1692.4º de la LEC. por interpretación errónea del art. 1225 del C.c. y doctrina jurisprudencial aplicable al caso. Quinto.- Al amparo del art. 1692,4º de la LEC. por considerar infringido, por interpretación errónea los arts. 1905 yl 1104 del C.c., así como la doctrina jurisprudencial del T.S. citada. Sexto.- Al amparo del art. 1692,4º de la LEC., por considerar infringidos, por interpretación errónea los arts. 1902, 1903 Y 1104 del C.c. y jurisprudencia que se cita. Séptimo.- Al amparo del art. 1692,4º de la LEC. por infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la concurrencia de culpas contenida en las sentencias citadas en el motivo.

[Continúa…]

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