No corresponde discutir pago de frutos a poseedor de buena fe en proceso sobre interdicto de recobrar [Casación 1688-2018, Huánuco]

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FUNDAMENTO DESTACADO: 8.3. Siendo ello así, en los interdictos de recobrar la posesión no se discute el mejor derecho a poseer y menos el derecho de propiedad, sino la defensa del derecho de posesión, esto es que el actor se haya encontrado en posesión del bien sub litis, que es la premisa fundamental, cuando se ha producido el despojo del mismo. Por tanto, estando que los artículos 908, 912 y 914 del Código Civil se encuentran referidos a los derechos reales, siendo esta una figura distinta a la presente materia de interdicto de recobrar, se advierte que la instancia de mérito ha resuelto debidamente las alegaciones expuestas por las partes, habiendo valorado debidamente los medios probatorios.


SUMILLA: En el proceso de interdicto de recobrar se discute únicamente la posesión fáctica y actual del demandante y el hecho perturbatorio o de despojo realizado por el demandado, es por ello, que los medios probatorios deben estar referidos únicamente a probar la posesión y el acto perturbatorio o desposesorio del bien.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN № 1688-2018
HUÁNUCO
INTERDICTO DE RECOBRAR

Lima, veintitrés de enero de dos mil veinte.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: vista la causa mil seiscientos ochenta y ocho del año dos mil dieciocho; en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO:

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Asociación de Defensores y Combatientes del Alto Cenepa 1995, representado por su Presidente Luis Alberto Fasanando Espinoza, de fecha cuatro de abril de dos mil dieciocho, de fojas cuatrocientos doce, contra la sentencia de vista emitida por Sala Mixta Supraprovincial Permanente de Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fecha veintitrés de enero de dos mil dieciocho, de fojas trescientos ochenta y nueve, que revocó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda sobre interdicto por recobrar; y reformándola, declaró fundada la demanda sobre interdicto por recobrar.

II. ANTECEDENTES:

1. DEMANDA[1]
El demandante José Helgo Calvo del Águila, en representación de Jhoel Calvo Jáuregui, interpone demanda contra la Asociación de Defensores y Combatientes del Alto Cenepa 1995, a fin que se ordene la reposición y/o restitución del inmueble ubicado en el sector Naranjillo, distrito de Luyando, provincia de Leoncio Prado y departamento de Huánuco, con un área de 1.00 hectárea, descrita en el plano y memoria descriptiva que se acompaña al expediente principal. Sustenta sus fundamentos de la demanda en lo siguiente:

• Señala que adquirió la propiedad del inmueble antes descrito, mediante contrato privado de compraventa, de fecha veintiséis de julio de dos mil doce, habiendo tomado la posesión mediata e inmediata, la misma que se desarrolló sin contratiempo
• Refiere que la parte demandada presentó una resolución arbitraria, que posteriormente devino en nula, tomando posesión a la fuerza y/o por las vías de hecho; habiendo puesto de conocimiento del Ministerio Público de prevención de delito, donde se viene investigando la usurpación.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA[2]
Por su parte, la demandada Asociación de Defensores y Combatientes del Alto Cenepa 1995, niega y contradice la demanda, en los siguientes términos:

• Señala que la parte demandante no es propietario del predio, porque no especifica con claridad donde está ubicado el inmueble que pretende recuperar, inclusive en el contrato privado hace mención que tiene un predio de mayor amplitud, asimismo no adjunta documentos que han dado lugar a la posesión y/o propiedad de la persona de Damián Romero Gonzales, lo cual se evidencia en todo caso que el demandante ha sido sorprendido.
• Argumenta que el demandante no tomó posesión del predio que ocupan, para lo cual adjunta declaración de vecinos del lugar, prueba de ello es que no tienen documentos públicos que acreditan su posesión, si no se trata de una artimaña fraudulenta entre el demandante y el supuesto vendedor para adueñarse del bien.
• Indica que cuentan con la Resolución Nº 213-2013-MDL, de fecha veintiocho de junio de dos mil trece, que la Municipalidad Distrital de Luyando donó un área de 12,019.80, que dio lugar a la posesión en forma pacífica del terreno que vienen ocupando, si bien esta ha sido declarada nula, se está planteando una demanda contencioso administrativa; es más cuentan con otra Resolución de Alcaldía Nº 2013-2014-MDL/N, de fecha doce de agosto de dos mil catorce, que no se ha declarado nula.

3. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS
Se fijó como puntos controvertidos[3] :

• Determinar si la demanda interpuesta sobre interdicto de recobrar es viable jurídicamente.
• Determinar si existió la posesión y el despojo por parte del demandante José Helgo Calvo del Águila o de la demandada Asociación de Defensores y Combatientes del Alto Cenepa 1995, sobre el inmueble materia del proceso.
• Determinado lo anterior, determinar si procede o no ordenar la restitución o no del predio ubicado en el Sector Naranjillo, distrito de Luyando, provincia de Leoncio Prado con un área de 1.00 hectárea.

[Continúa…]

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