No se configura el delito de OAF si no se produjo un requerimiento válido de la justicia civil-familiar [Revisión de Sentencia NCPP 154-2019, Lima]

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Fundamento destacado: Decimoctavo. Por consiguiente, desde el punto de vista sustancial, sobre la incidencia de la nueva prueba para el caso de autos, se deriva a partir de la Resolución número 55, del diecinueve de agosto de dos mil quince, y los demás actos procesales que fue declarada nula y por consiguiente las demás resoluciones incluso de aprobación de liquidación de alimentos, cuyo efecto jurídico es que se vuelva a emitir una nueva liquidación de pensiones devengadas.

Por lo tanto, todos los actos posteriores a ella, tales como las resoluciones que requieren al demandante para el pago de los devengados bajo apercibimiento e incluso la resolución que remite copias certificadas al Ministerio Púbico para que sea denunciado por el delito de omisión de asistencia familiar, también devienen en nulos e insubsistentes, y pierden eficacia.

Con ello, se produjo el vicio de nulidad de fondo en el trámite penal a nivel fiscal y judicial, al no existir un requerimiento válido del órgano de justicia civil-familiar que le exija al demandando el cumplimiento y pago alguno de las pensiones devengadas, y no interesa que este se haya negado o no a cumplir pese a ser requerido legalmente para ello.

De lo expuesto no se habría cumplido con la existencia de uno de los requisitos exigidos y necesarios para la calificación y configuración del delito de omisión de asistencia familiar, por lo que, ante esta nueva situación procesal generada con la nueva prueba aportada, en aplicación del artículo 444 del código procesal Penal, corresponde absolver de los cargos generados por la presente causa y declarar sin valor dichas sentencias condenatorias.


Sumilla: Revisión de sentencia fundada. i. Desde el punto de vista formal se determinó que la nueva prueba presentada por el demandante se obtuvo con posterioridad a las fechas de emisión de las sentencias de instancia que lo condenaron.

ii. Desde el punto de vista sustancial se aprecia que debido a que la justicia en la vía civil-familiar anuló y dejó sin efecto la Resolución número 55, del diecinueve de agosto de dos mil quince, los actos posteriores a ella, tales como las resoluciones que requieren el pago de los devengados bajo apercibimiento e incluso la resolución que remite copias certificadas al Ministerio Púbico por el delito de omisión de asistencia familiar, carecen de efectos jurídicos.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
REV. DE SENT. NCPP 154-2019, LIMA

Lima, veinticinco de noviembre de dos mil veinte

VISTOS: la demanda de revisión de sentencia, interpuesta por el condenado Pío Juan Alvarado García contra la sentencia expedida el siete de febrero de dos mil dieciocho por el Sexto Juzgado Penal Especializado en Procesos Inmediatos-Delitos de Flagrancia y otros previstos en el Decreto Legislativo número 1194 de la Corte Superior de Justicia de Lima, que lo condenó como autor del delito contra la familia-omisión de asistencia familiar, en perjuicio de Jhan Carlos Alvarado Robles y Andrea del Pilar Alvarado Robles, a un año y seis meses de pena privativa de libertad suspendida por el mismo término bajo el cumplimiento de reglas de conducta (entre ellas, cumplir con el íntegro del pago de las pensiones devengadas) y fijó en S/ 2500 (dos mil quinientos soles) el monto de pago por concepto de reparación civil a favor de cada agraviado, la que fue confirmada mediante la sentencia de vista del quince de mayo de dos mil dieciocho.

Intervino como ponente el señor juez supremo Castañeda Espinoza.

CONSIDERANDO

§ I. Pretensión de la demanda de revisión de sentencia

Primero. El demandante Pío Juan Alvarado García sustentó su pretensión de revisión de sentencia y afirmó que la condena impuesta en su contra por el delito de omisión de asistencia familiar se basó en la renuencia de cumplir con el requerimiento de pago de devengados a favor de los agraviados que se estableció con un informe pericial aprobado mediante la Resolución número 55, del diecinueve de agosto de dos mil quince.

Empero, con fecha posterior a la sentencia condenatoria en su contra y a la de vista que la ratificó, la Primera Sala Especializada de Familia de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó dicha Resolución número 55 y la declaró nula, con lo cual todos los actos posteriores a ella (incluidos los requerimientos para sus pagos con apercibimiento de remitirse copias al Ministerio Público) también devienen en nulos.

Así, como fundamento jurídico de la demanda, invocó el numeral 4 del artículo 439 del código procesal Penal, para lo cual adjuntó copia de la resolución de vista del diez de septiembre de dos mil dieciocho, expedida por la Primera Sala Especializada de Familia de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la Resolución número 55 aludida.

II. Motivo de admisión de la demanda

Segundo. Mediante ejecutoria suprema del veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve (foja 78 del cuaderno formado en esta Instancia Suprema), se admitió a trámite la demanda de revisión interpuesta por el recurrente Alvarado García, y como fundamento de hecho del motivo de revisión se sostuvo lo siguiente:

3.2. En el caso concreto, el demandante señaló de modo específico la sentencia cuya revisión pretende e indicó los órganos jurisdiccionales que la dictaron, esto es, el Sexto Juzgado Penal y Colegiado de Lima Especializado en Procesos Inmediatos-Delitos de Flagrancia y otros previstos en el Decreto Legislativo número 1194, de la Corte Superior de Justicia de Lima (en primera instancia) y por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima (en segunda instancia) y, asimismo, precisó los hechos en que sustenta su demanda, fundamentando jurídicamente su pretensión; finalmente, adjuntó copias de las sentencias materia de revisión, acompañado el medio de prueba que no fue conocido durante el juzgamiento (la Resolución número 04, del diez de septiembre de dos mil dieciocho, emitida por la Primera Sala Especializada en Familia de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, foja 31), toda vez que ambos procesos se encontraban en trámites paralelos —documentos precisados en el considerando 1.6. de la presente resolución—.

3.3. Se aprecia así que lo resulto en la vía extrapenal, el diez de septiembre de dos mil dieciocho, se condice como un nuevo medio de prueba, pasible de revisión bajo la causal invocada, en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas.

Se amparo en el fundamento jurídico previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Procesal Penal, que se refiere a la circunstancia de que “sin con posterioridad a la sentencia se descubren hechos o medios de prueba, no conocidos durante el proceso, que solos o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas sean capaces de establecer la inocencia del condenado”.

Tercero. Por lo tanto, le corresponde analizar a este Supremo Tribunal si la nueva prueba presentada por el procesado y admitida en la calificación resulta suficiente para: i) rescindir las sentencias condenatorias firmes y determinar la absolución de este, ii) motivar la celebración de un nuevo juicio oral o iii) descartar sus argumentos.

[Continúa…]

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