Derecho de defensa: prórroga del plazo de investigación debe ser suficiente no solo para la realización de diligencias sino para que defensa pueda contradecirlo [Exp. 00024-2011-3]

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Fundamento destacado: Sexto: Otro agravio es que en la recurrida se ha dispuesto la prórroga del plazo de la investigación preparatoria por ocho días, sin tener en consideración el plazo del procedimiento posterior a la presentación de la pericia señalado en el artículo 180° del Código Procesal Penal de 2004. Al respecto es de precisar que como alega la recurrente, el plazo señalado como prórroga no es prudencial, pues en el término de ocho días no podrá hacerse efectivo el procedimiento que establece en forma taxativa el artículo 180.1 del CPP de 2004 una vez que se presenta el informe pericial ordenado realizar por el Fiscal responsable del caso. Situación que incluso puede perjudicar el derecho de defensa del imputado, quien puede verse perjudicado por no tener el tiempo suficiente para observar el informe pericial que previamente le debe ser notificado. Incluso el término fijado es insuficiente para realizarse las diligencias que la misma defensa del imputado ha solicitado como así ha quedado en evidencia en la audiencia. En consecuencia, el colegiado debe modificar el término de la prórroga establecido en la recurrida.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SALA PENAL DE APELACIONES DEL SUBSISTEMA ANTICORRUPCIÓN – LIMA

EXPEDIENTE : 00024-2011-3-1826-JR-PE-02
JUECES : CASTAÑEDA OTSU, SALINAS SICCHA, MAITA DORREGARAY
ACUSADO : LOPEZ NUÑEZ, MÁXIMO OVALDO
AGRAVIADO : ESTADO
DELITO : ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO

Resolución N° Cuatro
Miraflores, seis de setiembre
Del año dos mil once

AUTOS Y OIDOS: Viene en apelación la resolución N° 06 de fecha 08 de agosto del año en curso, emitida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria, que resolvió declarar fundado en parte el requerimiento de control de plazo solicitado por la defensa técnica del imputado Máximo Ovaldo López Núñez en la investigación que se le sigue en su contra por el presunto delito contra la Administración Pública en la modalidad de Enriquecimiento Ilícito en agravio del Estado, dejando sin efecto la disposición fiscal 06-2010 del 17 de junio del año en curso, debiendo el Ministerio Público emitir nueva resolución de prórroga por ocho días y dispone que al concluir el plazo de prórroga de investigación preparatoria el Fiscal emita resolución en el término de diez días; recurso impugnatorio interpuesto por la representante del Ministerio Público; interviene como ponente el magistrado RAMIRO SALINAS SICCHA y, ATENDIENDO:

PRIMERO: La representante del Ministerio Público, en su recurso impugnatorio de fecha 12 de agosto del año en curso, expresa como agravios que a criterio existe falta de motivación en la recurrida; que la restricción de la prórroga del plazo de la investigación preparatoria de ocho días naturales, ha sido dispuesto por la señora juez sin tener en consideración el plazo del procedimiento posterior a la presentación de la pericia señalado en el artículo 180° del Código Procesal Penal de 2004, que establece que una vez emitida la pericia debe ser puesta a conocimiento de las partes, quienes dentro del plazo de cinco días pueden presentar observaciones, así como tampoco se podrá llevar a cabo las diversas diligencias solicitadas por la defensa, y la recepción de documentación solicitada a diversas autoridades jurisdiccionales. En consecuencia, considera que la prórroga del plazo de la investigación preparatoria dispuesta por su despacho se encuentra amparada en el artículo 342.1 del CPP y las razones que la motivan plenamente justificadas, de lo contrario se interrumpiría el normal desarrollo de dicha etapa procesal, afectando los derechos de las partes. De otro lado, señala que el numeral 4) dispone que concluido el plazo de la prórroga el Fiscal emita dentro del plazo de diez días la disposición que corresponda de acuerdo a sus atribuciones, al respecto, precisa que dicho extremo no ha sido debidamente motivado, y contraviene el plazo establecido en el art. 344.1º de la norma adjetiva, que dispone que se tiene hasta 15 días para emitir pronunciamiento.

SEGUNDO: En audiencia el señor representante del Ministerio Público alegó que la defensa es contradictoria por cuanto por un lado solicita control de la prórroga del plazo de investigación preparatoria concedido 52 291 Comisión Especial de Implementación del CPP – Secretaría Técnica por el Fiscal Provincial, y sin embargo dentro de dicho plazo ampliatorio solicita la actuación de nuevas pruebas, entre las cuales, acredita perito de parte, lo que va a determinar un plazo mayor al dispuesto en la resolución recurrida. Señala que dándose por vencida la prórroga de la investigación preparatoria el 20 de agosto del año en curso, no se podrá efectuar el trámite previsto para la actuación de la pericia en el artículo 180° de la citada norma adjetiva, así como tampoco la actuación de nuevas pruebas de la defensa, recontándoles el derecho de defensa de los investigados. Motivos por los cuales considera que el plazo de la prorroga de 60 días dispuesto por el fiscal a cargo de la investigación, resulta razonable siendo que en el caso se concluya las diligencias pendientes de llevarse a cabo, se concluirá la investigación preparatoria. Asimismo considera que no hay una debida motivación en la recurrida, por lo cual solicita se declare fundado el recurso de apelación y en consecuencia se revoque la resolución recurrida y se declare infundado el requerimiento de control de plazo, a efectos de que el Ministerio Público tenga el plazo correspondiente para concluir la presente investigación.

TERCERO: Por su parte, la defensa técnica del imputado Máximo Ovaldo López Núñez en audiencia manifestó que el perito contable Julio Mori Donayre ha emitido su ampliación del informe pericial, en el plazo de cuatro días de juramentado, por lo que considera que se ha producido la sustracción de la materia y en consecuencia no debería llevarse a cabo el contradictorio. El Ministerio Público no puede ejercer sus funciones irrazonablemente con desconocimiento de los principios y valores constitucionales así como tampoco al margen de los derechos fundamentales, amparándose en el articulo 159º numeral 5 de la Constitución Política, por cuanto son cuatro años de investigación contra su patrocinado, ello sin tener en cuenta lo ya establecido por el Tribunal Constitucional en el expediente N° 5228-2006-HC-TC, que refiere que el Ministerio Público es un órgano constitucional y por ende sometido a la Constitución Política. Considera que la recurrida se encuentra fundamentada. Alegó en la réplica, que si es cierto que ofrecido peritos de los cuales se desiste si el Colegiado confirma la resolución venida en grado.

CUARTO: Expuestos así los argumentos en debate se tiene que el primer agravio del recurrente es que la recurrida adolecería de falta de motivación. Al respecto es de precisar que se constituye en una garantía de la función jurisdiccional la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas sus instancias, haciendo mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho que la sustentan tal como aparece recogido en el inciso 5 del artículo 139º de la Constitución Política del Estado. Esta garantía se traduce en expresar en la resolución, de modo claro y coherente, las razones o fundamentos por los cuales la autoridad jurisdiccional resuelve en determinado sentido una controversia, evitando la arbitrariedad e irrazonabilidad en la actuación del Juez. El Tribunal Constitucional en el Exp. N.º 02895-2010-PHC/TC-Lima, ha reiterado que “la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y es, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables”.

QUINTO: Escuchados los argumentos de las partes en audiencia y de la lectura de la recurrida se tiene que ésta ha sido motivada de acuerdo a los parámetros antes citados, por lo que tal agravio no es recibo. Ante el requerimiento de control de plazos el A quo se ha pronunciado expresando los fundamentos que en la recurrida aparecen y que incluso la recurrente ha glosado en su escrito de formalización. El hecho que no se compartan los criterios expresados de modo alguno puede servir como fundamento para señalar que falta motivación en la resolución dictada.

SEXTO: Otro agravio es que en la recurrida se ha dispuesto la prórroga del plazo de la investigación preparatoria por ocho días, sin tener en consideración el plazo del procedimiento posterior a la presentación de la pericia señalado en el artículo 180° del Constitución Política de 2004. Al respecto es de precisar que como alega la recurrente, el plazo señalado como prórroga no es prudencial, pues en el término de ocho días no podrá hacerse efectivo el procedimiento que establece en forma taxativa el artículo 180.1 del CPP de 2004 una vez que se presenta el informe pericial ordenado realizar por el Fiscal responsable del caso. Situación que incluso puede perjudicar el derecho de defensa del imputado, quien puede verse perjudicado por no tener el tiempo suficiente para observar el informe pericial que previamente le debe ser notificado. Incluso el término fijado es insuficiente para realizarse las diligencias que la misma defensa del imputado ha solicitado como así ha quedado en evidencia en la audiencia. En consecuencia, el colegiado debe modificar el término de la prórroga establecido en la recurrida.

SÉTIMO: El tercer agravio invocado por la recurrente consiste en que la recurrida al disponer que el Fiscal debe emitir en el plazo de diez días la disposición que corresponda, luego de concluida la prórroga, contraviene el plazo establecido en el art. 344.1º de la norma adjetiva, que dispone que se tiene hasta 15 días para emitir pronunciamiento. Al respecto, el colegiado precisa que este agravio no es de recibo toda vez que en la recurrida se invoca, en forma correcta, la aplicación del artículo 343.3, ello debido que ha existido el procedimiento de control de plazo ante el órgano jurisdiccional y este ordena la conclusión de la investigación. El artículo 344.1 que invoca la recurrente, sólo es de aplicación cuando el Fiscal sin intervención del órgano jurisdiccional, dispone la conclusión de la investigación preparatoria, circunstancia que no se ha dado en el presente caso.

OCTAVO: El abogado defensor alega que debe confirmarse la recurrida debido que ya van cuatro años de investigación a su patrocinado, por lo que se habría vulnerado el derecho a una investigación en plazo razonable. Al respecto se verifica que en el caso concreto se considera como fecha de inicio de la investigación el 12 de abril de 2011 y no otra anterior como alega la defensa técnica en audiencia, debido que recién en la citada fecha, la investigación fue adecuada a las disposiciones del Código Procesal Penal de 2004 en estricta aplicación del Decreto Legislativo 958, modificado por la Ley N° 28994. Recién desde esa fecha se viene realizando los actos de investigación tanto de cargo como de descargo para efectos del proceso penal bajo el modelo acusatorio, donde el respeto a los derechos y garantías de los investigados así como del agraviado es la piedra angular del procedimiento. En este procedimiento el o los investigados tienen todas las posibilidades de participar incluso en la actuación de las diligencias preliminares (inciso 4 del art. 84 CPP), situación que bajo las reglas del código de Procedimientos Penales de 1940 no era posible. En consecuencia, se concluye que no se ha lesionado ni puesto en peligro de modo alguno, el derecho de ser investigado en un plazo razonable que le asiste al investigado Máximo López Núñez.

Por tales fundamentos en aplicación del inciso 1 del artículo 417º y artículo 419º del Código Procesal Penal de 2004, RESOLVIERON CONFIRMAR en parte la resolución 06 de fecha ocho de agosto de 2011 en el extremo que resolvió declarar fundado en parte el requerimiento de control de plazo solicitado por la defensa técnica del imputado Máximo Ovaldo López Núñez en la investigación que se le sigue en su contra por el presunto delito contra la Administración Pública en la modalidad de Enriquecimiento Ilícito en agravio del Estado, dejando sin efecto la disposición fiscal 06-2010 del 17 de junio del año en curso, SE REVOCA el extremo que dispone que el Ministerio Público debe emitir nueva resolución de prórroga por ocho días y dispone que al concluir el plazo de prórroga de investigación preparatoria el Fiscal emita resolución en el término de diez días, REFORMADOLA se dispone que el Ministerio Público debe emitir nueva resolución de prórroga por TREINTA días a parte de la fecha de la presente resolución y dispone que al concluir el plazo de prórroga de investigación preparatoria el Fiscal emita la resolución que corresponda en el término de diez días. Notificándose.

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