Fundamento destacado: Quinto.- Que en tal sentido, la Sala Superior por resolución de fojas ciento cuarenta y nueve, confirma la sentencia apelada en el extremo que ordena el pago de la pensión alimenticia a favor del menor y también confirma la resolución que declaró infundada la excepción de cosa juzgada, sustentando esta última decisión sustancialmente en que en materia de alimentos no se plasma el principio de la cosa juzgada en sentido material sino formal, esto último toda vez que la pensión alimenticia fijada tiene el carácter provisional y puede ser objeto de modificación, vía extinción, exoneración, etcétera.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN N.º 2760-2004, CAJAMARCA
Alimentos.-
Lima, 24 de noviembre de 2005
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, con el acompañado; en la causa vista en audiencia pública de la fecha emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Manuel Carloman Cárdenas Cabellos, a fojas ciento cincuenta y seis, contra la resolución de vista de fojas ciento cuarenta y nueve, su fecha diecinueve de octubre de dos mil cuatro, que confirma la sentencia apelada que declara fundada en parte la demanda, en consecuencia, ordena que el emplazado acuda con una pensión alimenticia y adelantada a favor del menor alimentista en la suma de ciento veinte nuevos soles, con lo demás que contiene; en los seguidos por Felicita Marilú Sánchez Tapia contra Manuel Carloman Cárdenas Cabellos, sobre alimentos.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Corte mediante resolución de fecha once de enero del año en curso, ha estimado procedente el recurso propuesto por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, porque según el recurrente las sentencias de mérito contravienen lo dispuesto en el inciso trece del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Perú, que consagra como garantía de la administración de justicia que no se pueden revivir procesos fenecidos, lo que por el contrario sí ha ocurrido en el presente caso, toda vez que ante el Juzgado Mixto de la Provincia de San Marcos se tramitó la causal civil sobre alimentos número cero cuatro guión noventicinco, interpuesto por la misma actora contra el demandado, la que culminó con la sentencia del nueve de agosto de mil novecientos noventa y cinco, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró infundada la demanda; proceso que es exactamente igual al presente, por lo que al desconocerse el principio de cosa juzgada se está contraviniendo también los artículos IX del Título Preliminar del Código Adjetivo y ciento treinta y nueve inciso tercero la Carta Magna;
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, en principio, a fin de dictar una sentencia con una mejor motivación, corresponde en el presente caso efectuar previamente un resumen de la controversia suscitada materia del presente recurso; que en tal sentido, a través de la presente demanda de alimentos interpuesta por doña Felicita Marilú Sánchez Tapia contra don Manuel Carloman Cárdenas Cabellos, pretende que se fije una pensión alimenticia mensual de quinientos nuevos soles a favor de su menor hijo Carlos Neyser Cárdenas Sánchez, arguyendo que como consecuencia de las relaciones sentimentales sostenidas con el demandado quedó embarazada del menor alimentista, sin embargo, este se ha negado a asumir su responsabilidad; agrega a todo ello, que el niño tiene once años de edad y cursa estudios escolares por lo que sus necesidades son mayores y la recurrente no puede solventar sola. Segundo.- Que, la parte demandada ataca formalmente la pretensión de alimentos, proponiendo la excepción de cosa juzgada, argumentando que la demandante tramitó ante el Juzgado Mixto de la Provincia de San Marcos la causa civil número cero cuatro guión noventa y cinco, que se acompaña, la misma que culminó con sentencia de fecha nueve de agosto de mil novecientos noventa y cinco, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Cajamarca, la cual revocó la sentencia apelada y declaró infundada la demanda de alimentos del supuesto menor alimentista.
Tercero.- Que, conforme se constata de la Audiencia Única de fojas setenta y ocho, el A quo resolvió la excepción de cosa juzgada declarándola infundada en base a que si bien es cierto que en la presente demanda se dan los tres supuestos de identidad a que se contrae el artículo cuatrocientos cincuenta y dos del Código Procesal Civil; sin embargo también es cierto que en materia de derecho alimentario no prospera esta figura jurídica porque se atentaría contra la vida misma del menor alimentista, conforme establece el artículo cuatrocientos ochenta y dos del Código Civil, corroborándose con el artículo noveno del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes.
Cuarto.- Que conforme se constata de la misma Audiencia, el demandado interpuso recurso de apelación contra tal decisión, la que fue concedida con calidad de diferida, conforme se aprecia de fojas ochenta.
Quinto.- Que en tal sentido, la Sala Superior por resolución de fojas ciento cuarenta y nueve, confirma la sentencia apelada en el extremo que ordena el pago de la pensión alimenticia a favor del menor y también confirma la resolución que declaró infundada la excepción de cosa juzgada, sustentando esta última decisión sustancialmente en que en materia de alimentos no se plasma el principio de la cosa juzgada en sentido material sino formal, esto último toda vez que la pensión alimenticia fijada tiene el carácter provisional y puede ser objeto de modificación, vía extinción, exoneración, etcétera.
Sexto.- Que; en ese escenario procesal, la parte demandada plantea el presente recurso básicamente en que se habría contravenido el principio de la cosa juzgada, pues existe otro proceso de alimentos anterior seguido entre las mismas partes, el cual acompaña al presente.
Sétimo.- Que; sin embargo, debe tenerse presente que nuestro ordenamiento jurídico ha establecido que la obligación alimentaria además de ser de naturaleza personal, intransmisible, irrenunciable, intransigible e incompensable también presenta la característica de ser revisable, esto es, porque la pensión alimenticia puede sufrir variaciones cuantitativas y cualitativas que requieren reajustarse de acuerdo con las posibilidades del obligado y las necesidades del alimentista, sobre todo, para encontrar sentido de justicia y equidad.
Octavo.- Que; en tal sentido, debe anotarse que lo expuesto en el considerando precedente debe concordarse con lo estipulado en el artículo IX del Título Preliminar del Código del Niño y del Adolescente -Ley número veintisiete mil trescientos treinta y siete – según la cual se recoge el principio del interés superior del niño, puesto que prescribe que en toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad se considerará el principio del interés superior del niño y del adolescente y el respeto a sus derechos; por tal razón, se concluye que no resulta amparable considerar que el principio de la cosa juzgada se presenta en el presente caso.
Noveno.- Que por tales razones, de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Civil y en aplicación del artículo trescientos noventa y siete del Código Procesal Civil:
Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto, por Manuel Carcoman Cárdenas Cabellos, a fojas ciento cincuenta y seis; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fojas ciento cuarenta y nueve, de fecha diecinueve de octubre de dos mil cuatro; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del presente recurso, así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal de acuerdo a lo establecido en el artículo trescientos noventa y ocho del Código Adjetivo; en la causa seguida por Felicita Marilú Sánchez Tapia contra Manuel Carloman Cárdenas Cabellos sobre Alimentos; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.
S.S.
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