Fundamento destacado: Octavo.- En el caso específico de autos, el proceso se inició solicitándose la interdicción civil de Isidoro Hilarión Altaras Salinas, la cual se admitió a trámite bajo las reglas del proceso sumarísimo; asimismo, mediante la Resolución número 11, de fojas noventa y seis, de fecha diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, se dispuso tener por contestada la demanda por la curadora procesal del entonces presunto interdicto, y el proceso continuó hasta arribar a la Resolución número 13, de fojas ciento diez, de fecha tres de marzo de dos mil diecisiete, mediante la cual se declaró improcedente una nulidad procesal y se ordenó elevar la apelación sin efecto suspensivo contra la Resolución número 10, luego de lo cual, se verifica que el proceso se encontró paralizado desde marzo hasta octubre de dos mil diecisiete, transcurriendo seis meses de inactividad procesal, con lo cual puede sostenerse que habría operado el abandono del proceso por la inactividad del periodo de cuatro meses; sin embargo, el artículo 350 inciso 5 del Código Procesal Civil establece que no hay abandono en los procesos que se encuentran pendientes de la emisión de una resolución, y la demora en dictarla fuera imputable al juez; en efecto, en este proceso, el a quo tuvo por contestada la demanda, y conforme al deber de impulsar el proceso de oficio, antes anotado, correspondía que el a quo proceda a llamar a audiencia única, tal como se encuentra previsto en el segundo párrafo del artículo 5543 del Código Procesal Civil, el cual establece que contestada la demanda el juez señalará fecha de audiencia de saneamiento, pruebas y sentencia; de lo que se colige, que mal pudo el a quo requerir la intervención de las partes para continuar con el proceso, si tenía el deber imperativo de impulsar el mismo, más aún, si el precepto legal citado lo obligaba a que al atender la contestación de la demanda, debía señalar fecha de audiencia única, esto es, una norma imperativa lo obligaba a que emita el subsiguiente acto procesal, con lo cual no existía motivo alguno para declarar el abandono, puesto que las normas antes citadas lo obligaban a continuar con el proceso; en tal sentido, deben estimarse los agravios expuestos por la entidad accionante, pues, con la emisión de la resolución que declaró el abandono del proceso, se han vulnerado los artículos II del Título Preliminar y 350 inciso 5 del Código Procesal Civil.
Sumilla: El artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Civil, establece con claridad que el juez está en la obligación de impulsar el proceso de oficio, con las excepciones que establece la ley en determinados procesos. En el presente caso, no hay abandono del proceso, por cuanto correspondía al juez impulsarlo, al estar pendiente de señalamiento día y hora para audiencia, lo que no hizo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1154-2018
MOQUEGUA
INTERDICCIÓN
Lima, trece de noviembre de dos mil diecinueve.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número mil ciento cincuenta y cuatro – dos mil dieciocho; de conformidad con el dictamen fiscal, efectuados el debate y la votación correspondientes, emite la siguiente sentencia:
I.- MATERIA DEL RECURSO.-
Se trata del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público a fojas ciento cuarenta y dos, contra el auto de vista contenido en la Resolución número 18, de fojas ciento treinta y dos, de fecha veinticinco de enero de dos mil dieciocho, emitido por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que confirmó la Resolución número 14, de fojas ciento doce, de fecha veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, que declaró el abandono del proceso sobre Interdicción Civil, disponiéndose el archivo definitivo del mismo.
II.- ANTECEDENTES:
2.1 DEMANDA.- El Ministerio Público interpone demanda de interdicción civil y la dirige contra Isidoro Hilarión Altaras Salinas a efectos de que se le nombre curador provisional al representante del Hospital Honorio Delgado de Arequipa u otro establecimiento de salud mental y se disponga su internamiento; la demanda se sustenta en que el trece de julio de dos mil quince, se informó al Ministerio Público de la intervención a la persona conocida como “el Cubano”, identificado con el nombre de Isidoro Hilarión Altaras Salinas quien desde hace muchos años transita por las calles, solo, en completo estado de abandono, dado que se encuentra sucio, mal oliente y sin alimentos, aparentemente realizando actos obscenos en la vía pública, situación que pone en riesgo la integridad física y sexual de niños y adultos; practicado el informe Médico Legal número 002111-L, se llega a la conclusión de que padece de alteración de tiempo y espacio, y según la Pericia Psicológica número 002120-2015-PSC, se señala que presenta esquizofrenia de tipo paranoide, y se sugiere realizarle una evaluación por psiquiatría y el correspondiente tratamiento.
2.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- La curadora procesal del presunto interdicto, abogada Kathyrusia Nataly Manchego Lara a fojas noventa y cuatro contesta la demanda, señalando únicamente que no puede negar ni contradecir la misma, y que la carga de la prueba sobre los extremos de la pretensión recae en la parte demandante.
2.3 SECUENCIA DE ACTOS PROCESALES.- Mediante la Resolución número 10, de fojas novena y uno, de fecha veintiuno de setiembre de dos mil dieciséis, se declaró improcedente el pedido de suspensión del proceso, solicitado por el Ministerio Público. Por la Resolución número 11, de fojas noventa y seis, de fecha diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, se tuvo por contestada la demanda; luego, la entidad accionante interpone recurso de apelación a fojas noventa y nueve, contra la Resolución número 10, la cual declaró improcedente su solicitud de suspensión del proceso; por la Resolución número 12, de fojas ciento cuatro, de fecha veinte de octubre de dos mil dieciséis, se concedió la apelación sin efecto suspensivo contra la Resolución número 10, y se dispuso que se forme el respectivo cuaderno de apelación, para lo cual el Ministerio Público debía apersonarse al juzgado para gestionar las copias para constituir dicho cuaderno; a través del escrito de fojas ciento ocho, de fecha once de noviembre de dos mil dieciséis, se interpone nulidad contra la Resolución número 12, en el extremo que dispone la gestión de las copias que conformarían el cuaderno de apelación; con la Resolución número 13, de fojas ciento diez, de fecha tres de marzo de dos mil diecisiete, se declaró improcedente la nulidad interpuesta por la parte accionante, resolución que
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