Fundamento destacado: 17.- Ahora bien, el artículo 80 del Código Penal, modificado por el artículo 4 de la Ley 28117, publicada el 10 de diciembre de 2003 (vigente a la fecha de los hechos), en su sexto párrafo establece que “En casos de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por éste, el plazo de prescripción se duplica”. Sin embargo, aquello debe ser interpretado en coherencia con el Acuerdo Plenario 1-2010/CJ-116, fundamento 15, en el que se establece que el fundamento esencial de la duplicidad de la prescripción es la lesión efectiva al patrimonio del Estado realizada por los funcionarios o servidores públicos. De manera, que aun cuando el tipo penal en nuestro caso es colusión, que se trata de un delito contra la administración pública, esto no es suficiente para establecer la dúplica del plazo de prescripción, sino que requerirá afectación al patrimonio del Estado, lo cual no se ha imputado ni se ha llegado a probar en el caso específico.
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Sumilla: Acción penal prescrita.- Al efectuar el cómputo del plazo de prescripción extraordinario (9 años) desde la última fecha de los hechos (17 de julio de 2008), este se ha cumplido el 17 de julio de 2017. En este punto, es pertinente precisar que si bien los procesados Carlos Fernando Rodríguez Luna y Segundo Flores Nahuarosa fueron declarados reos contumaces; sin embargo, esta declaratoria ocurrió el 28 de junio de 2018, es decir, en fecha posterior al cumplimiento del plazo extraordinario de prescripción, por lo que tal causal de suspensión del cómputo no es relevante en el caso concreto. De esta forma, ha operado la extinción de la acción penal.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RN 1204-2024 AMAZONAS
Lima, treinta de abril de dos mil veinticinco
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por las defensas de los procesados C.F.L Y S.F.N. contra la sentencia del 30 de julio de 2024, emitida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Bagua, de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, en el extremo que los condenó como autores del delito de colusión simple, previsto en el primer párrafo del artículo 384 del Código Penal, modificado por Ley 29758 (publicada el 21 de julio de 2011), en agravio del Estado, representado por la Municipalidad Distrital de Río Santiago, y como tal les impuso 4 años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por 3 años, sujeto al cumplimiento de reglas de conducta, y fijaron en S/10 000,00 el monto por concepto de reparación civil que deberán pagar los condenados en forma solidaria a favor del Estado.
De conformidad con la fiscal suprema en lo penal.
Intervino como ponente el juez supremo TERREL CRISPÍN.
CONSIDERANDO
I. IMPUTACIÓN FISCAL
1. Conforme con la acusación fiscal[1], se atribuye a los imputados S.F.N. (alcalde de la Municipalidad Distrital de Río Santiago) y C.F.L (presidente del comité de adjudicaciones de la misma municipalidad) haber incumplido los roles de sus respectivos cargos y los requisitos para la adjudicación de obras durante el año 2008, y así intervinieron en el proceso de selección y adjudicación, suscribieron, aprobaron el contrato de ejecución de obras y concertaron con la acusada C.K.Y. (representante y propietaria de la Empresa Servicios Generales Irmalita), con lo cual cometieron el delito de colusión simple.
[Continúa …]
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