No basta que poseedor alegue relación familiar para justificar posesión, sino que debe acreditarse con un título de carácter negocial o legal [Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil de Lima, 2019]

ACUERDOS PLENARIOS DEL PLENO JURISDICCIONAL 

NACIONAL CIVIL Y PROCESAL CIVIL 

La Comisión de Actos Preparatorios del Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil con sede en la ciudad de Lima, conformada por los señores Jueces Superiores: Carmen Yleana Martínez Maraví, Jueza Superior de la Corte Superior de Justicia de Lima, Presidenta de la Comisión de Actos Preparatorios; César Orlando González Aguirre, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, Jacqueline Chauca Peñalosa, Jueza Superior de la Corte Superior de Justicia de Ica, Olegario David Florián Vigo, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, Américo Darío Gutiérrez Pineda, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Ucayali y Walter Eduardo Campos Murillo, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla; dejan constancia que luego de llevado a cabo el debate de cada uno de los temas sometidos al Pleno, los señores jueces participantes, han arribado a las conclusiones que se exponen a continuación: 

TEMA N° 1 

LA PRECARIEDAD EN LAS RELACIONES FAMILIARES 

¿La sola relación familiar es título que justifique la posesión? 

Primera Ponencia: La sola relación familiar por sí misma no constituye título que justifique la posesión, debiendo en todo caso, el demandado en un proceso de desalojo por posesión precaria, ostentar un título de carácter negocial o legal que le permita poseer el bien

Segunda Ponencia: La sola relación familiar si es título que justifica la posesión, pues la familia es una institución natural y protegida por la Constitución y Tratados Internacionales suscritos por el Perú, por lo que amparar un desalojo entre familiares implicaría el resquebrajamiento de la familia

La Primera Ponencia sostiene:

El vínculo familiar per se no constituye un título que justifique la posesión del demandado en un proceso de desalojo por ocupante precario

La relación familiar entre demandante y demandado en este tipo de procesos, no le otorga título posesorio a este último; empero, si el demandado- familiar tuviera título que le permita poseer el bien, sea de carácter negocial (vgr. comodato, uso, entre otros) o legal (vgr. prescripción adquisitiva de dominio, uso legal, patria potestad, derecho de retención, alimentos, etc), la demanda de desalojo no puede prosperar, deviniendo en infundada

Abona a esta postura lo señalado en la Casación N° 1784-2012- ICA, en la cual se indica que, “el título no nace del solo estado o condición familiar del 

ocupante,() ya que en el caso concreto la posesión de la demandada (conviviente del hijo de la actora) se debe a un derecho de uso y habitación que la propia demandante le concedió a su hijo, derecho de uso que se mantiene al no haber interpuesto demanda de desalojo contra éste que es el beneficiado directo con este derecho y que por excepción se extiende a su familia (…..). Como fundamento jurídico de esta posición, la Corte Suprema señala que: «() el derecho de uso es aquél que autoriza a su beneficiario a servirse de un bien no consumible, tal como lo define el artículo 1026 del Código Civil; se trata de un 

derecho de carácter personal, en razón a que se sustenta en el uso directo del 

bien, por lo que se impide ceder a otros el ejercicio de este derecho, en atención 

a lo preceptuado en el artículo 1029 del mismo cuerpo normativo () Que, no obstante, el carácter personal del derecho de uso, la ley permite una excepción. El derecho de uso puede extenderse a la familia del usuario, salvo disposición distinta, a tenor de lo prescrito en el artículo 1028 del Código Civil; no debe pensarse, sin embargo, que lo regulado en la norma importa la creación de un 

derecho independiente del otorgado al beneficiario directo, sino solo la extensión 

del mismo, de manera tal que no pierda el carácter personalísimo que lo identifica, en otras palabras, el hecho de que la familia del beneficiario pueda también beneficiarse del derecho de uso que le fuera otorgado de forma personalísima, no significa que para ellos se instituya un derecho independiente, sino que ésta la familia del usuario directo, podrá acceder al beneficio en tanto  que el beneficiario también lo detente, de tal forma que al concluir el derecho del beneficiario concluye también el de sus familiares”.

[Continúa…]

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