No basta apreciación subjetiva para justificar vulneración del derecho al medio ambiente sano y equilibrado [Exp. 00604-2018-PA/TC]

Fundamento destacado: 10. En el presente caso, en principio, la parte demandante alega que las entidades demandadas han programado la construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales en la comunidad de Pingobamba–Bedoya, situación que pepresentaría una inminente amenaza contra sus derechos a vivir en un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado y a la salud, puesto que se pretende ejecutar sin los debidos estudios técnicos, sociales y ambientales. Conforme se observa en el Informe Técnico 019-2009-EF/68.01, de fecha 28 de enero de 2009 (f. 64), emitido por la Dirección General de Programación Multianual del Sector Público del Ministerio de Economía y Finanzas, la planta de tratamiento de aguas residuales a construirse en la comunidad de Pingobamba–Bedoya forma parte del proyecto “Mejoramiento y ampliación de los Sistemas de Agua Potable y Alcantarillado de la Ciudad de Chota”.

11. Al respecto, el Tribunal Constitucional discrepa del referido argumento, porque en autos obra la Resolución Directoral 045-2010-VIVIENDA/VMCS-DNS, de fecha 4 de agosto de 2010 (f. 90), emitida por la Dirección Nacional de Saneamiento del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, mediante la cual se aprueba el Estudio de Impacto Ambiental Detallado (EIA-d) del proyecto “Mejoramiento y ampliación de los Sistemas de Agua Potable y Alcantarillado de la Ciudad de Chota”, por lo que, al formar parte de este proyecto, se entiende que la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales ubicado en la comunidad de Pingobamba–Bedoya sí cuenta con el estudio de impacto ambiental.

12. En este punto, cabe tener en cuenta que la parte demandante se ha limitado a afirmar la existencia de una amenaza de vulneración de su derecho fundamental a vivir en un ambiente equilibrado y adecuado, sin cuestionar objetivamente la idoneidad del referido estudio de impacto ambiental detallado, por lo que debe presumirse la validez de la resolución administrativa que lo aprobó, al no constar en autos que se haya decretado su nulidad por instancia administrativa o judicial alguna, además de haber sido emitida por la autoridad sectorial competente, como es el caso del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, conforme al entonces vigente artículo 32, literal j), del Decreto Supremo 002-2002-VIVIENDA.


Pleno. Sentencia 364/2021

EXP. N.° 00604-2018-PA/TC-Cajamarca

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 2 de marzo de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales y Ramos Núñez han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia que resuelve declarar INFUNDADA la demanda de amparo que dio origen al Expediente 00604-2018-PA/TC.

Los magistrados Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera emitieron votos singulares declarando improcedente la demanda de amparo.

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator

SS.

LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

[Continúa…]

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