Javier Cornejo Portocarrero
Asociado senior del Estudio Muñiz, sede Arequipa
La mejor definición del fenómeno social corrupción es la que nos brinda Alfonso Quiroz en Historia de la corrupción en el Perú, como aquel mal uso del poder político-burocrático por parte de funcionarios, coludidos con mezquinos intereses privados, con el fin de obtener ventajas económicas o políticas contrarias a las metas del desarrollo social mediante la malversación o el desvío de recursos públicos.
Contra aquel mal uso del poder político, las posturas de Schunemann y Gracia Martín, parecen más atractivas que las de Jakobs y Roxin. Por tanto, es preferible que el fundamento material de la imputación de un delito de corrupción sea el dominio sobre la vulnerabilidad del bien jurídico, es decir, sobre el uso del poder político de funcionarios y privados y no la mera infracción de un deber extrapenal.
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Por otro lado, Bentham enseñaba que es preferible la impunidad de uno de los cómplices que la de todos. Clásico razonamiento de quienes pensamos que la pena, como otros tantos instrumentos sociales, tiene una utilidad pragmática antes que teórica.
La colaboración eficaz es una institución que ayuda a combatir y eliminar, principalmente, la criminalidad organizada. Así, quedó instrumentalizada en la Convención de Viena de 1988, por la que se recomienda el uso de esta herramienta para combatir el crimen organizado y los delitos de corrupción.
En el Perú se implementó mediante el Decreto Ley N° 25499 y sus modificatorias, las Leyes N° 26220, 26345, 27378, 27765, 28008 y 28950, y los Decretos Legislativos 925 y 987. Actualmente, se encuentra regulada en nuestro Código Procesal Penal (CPP) del 2004, a partir del artículo 472° hasta el 481°, modificados por el Decreto Legislativo 1301 y su reglamento.
Nuestro país ha sancionado grandes casos de corrupción gracias a colaboradores eficaces. Recordemos, sino, a Javier Corrochano, Matilde Pinchi Pinchi y, actualmente, a Jorge Barata o al abogado José Francisco Zaragoza.
El colaborador eficaz busca obtener la exención, disminución, remisión o suspensión de la pena, a cambio de entregar información eficaz que, junto con evidencias sólidas periféricas, deberá desarticular una organización criminal. Es, entonces, un proceso de negociación, cuya dificultad (para todos los sujetos procesales), dependerá del estado del proceso en que se inicie (en la propia solicitud, en la calificación de la misma, en la corroboración de la información, en la celebración y firma del acuerdo y en la fase de control y decisión jurisdiccional).
Finalmente, es bueno destacar que el artículo 474° del CPP no distingue entre colaboradores eficaces, sean estos personas naturales o jurídicas. Quienes se oponen a que una persona jurídica se convierta en colaborador eficaz fundamentan su posición en que solo las personas naturales son pasibles de sanción penal y por ende, pena privativa de libertad graduable en años. Sin embargo, las empresas son pasibles de ser incorporadas al proceso penal y ser sancionadas con penas accesorias tipificadas en los artículos 104 y 105 del Código Penal (CP).
Además, a partir del 1 de enero del 2018, entrará en vigencia el Decreto Legislativo 1352, el cual regula la responsabilidad penal (no administrativa) de las empresas, que en su artículo 12 nos adelanta que la colaboración objetiva y sustancial de la empresa, en una investigación penal, es una circunstancia atenuante.
La tendencia de la legislación nacional es establecer un mecanismo de cooperación de parte de las empresas, que beneficie a estas, no solo por la reputación social, sino también porque es preferible un acuerdo que arriesgarse a una eventual disolución y liquidación.
Seamos defensores o fiscales, la colaboración eficaz es una muestra más de la predisposición legislativa a establecer mecanismos de negociación dentro de procesos judiciales.
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