Sicariato: Error al asesinar a agraviada no excluye el dolo del tipo [RN 1821-2019, Lima]

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Fundamento destacado: Decimotercero. […] 13.4. Así, en la sentencia condenatoria recurrida, en atención a la valoración conjunta de la prueba actuada y al principio de inmediación, se descartaron las versiones posteriores del procesado Soriano Basurto (en instrucción y juicio oral), con las que pretendió excluir de responsabilidad a su coprocesado Salazar Lozada y atribuírsela a una tercera persona conocida como “Harold”, además de intentar disminuir la gravedad de su propia conducta realizada (alegando que lo contrataron solo para “asustar” a Suelpres Jerez).

Si bien es cierto que se introdujo como mecanismo de defensa y como argumento de los recurrentes que el hecho cometido sería un “error en la víctima” (es decir, se mató a una persona distinta a la que se había ordenado), al respecto, esta Sala Suprema ha señalado en anteriores pronunciamientos que la aberratio ictus (es decir, la confusión en el objeto de la acción por otro) no excluye el dolo, pues la valoración jurídica del hecho de homicidio agravado persiste y no varía el fin del resultado de muerte por encargo (este no fue más ni menos grave debido al alegado error). Por lo tanto, dicho error no es relevante para cuestionar la materialidad del delito —en atención al resultado ocasionado y la lesión del bien jurídico protegido independientemente de su origen—[6].

Por ende, lo alegado de que habría asesinado a la agraviada por “error”, pues el objetivo era el esposo de esta, Víctor Alipio Suelpres Jerez, no enerva el juicio de tipicidad de la conducta realizada, ya que existe un resultado concreto (muerte) motivado por el acuerdo y la obtención de un beneficio económico (pago de una suma de dinero), como exige el tipo penal previsto en el artículo 108-C del Código Penal


Sumilla. No haber nulidad en la condena: sicariato. El delito de sicariato se caracteriza por la presencia de un sujeto (sicario) que mata a otra persona por orden de un tercero para obtener para sí u otro un beneficio económico o de otra índole que es costeado por el mandante. De autos se encuentra plenamente acreditado que la muerte de la agraviada fue el resultado de las coordinaciones extensas realizadas entre todos los procesados (Jorge Silvestre Quiroz Samaniego, Israel Giovanni Salazar Lozada y Luis Abelardo Vilca Chumbe), y cada uno cumplió una función específica para materializar el asesinato por encargo, que se encuentra plenamente corroborado con el registro y la narración de sus reuniones y comunicaciones antes, durante y después del día de los hechos, en las que intervinieron con roles previamente definidos a fin de obtener un beneficio económico. Por lo tanto, corresponde confirmar la condena de los recurrentes Quiroz Samaniego, Salazar Lozada (como coautores) y Vilca Chumbe (como cómplice primario).


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.° 1821-2019, LIMA

Lima, siete de octubre de dos mil veinte

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por los procesados Jorge Silvestre Quiroz Samaniego, Israel Giovanni Salazar Lozada y Luis Abelardo Vilca Chumbe; por el representante del Ministerio Público —por el extremo de la pena privativa de libertad—, y por la parte civil —por el extremo de la reparación civil— contra la sentencia del primero de agosto de dos mil diecinueve (foja 5196) —expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima—, que los condenó junto a otro como coautores y cómplice primario, respectivamente, del delito contra la vida, el cuerpo y la saludsicariato, en perjuicio de Magdalena Esther Huerta Estrada de Suelpres, a veintisiete años —a los encausados Quiroz Samaniego y Salazar Lozada— y a veinticinco años de pena privativa de libertad —al encausado Vilca Chumbe—, les impuso la pena de inhabilitación de incapacidad definitiva para renovar u obtener licencia o certificación de autoridad competente para portar o hacer uso de armas de fuego —conforme a lo previsto en el artículo 36, inciso 6, del Código Penal— y fijó en S/ 200 000 —doscientos mil soles— el monto de pago por concepto de reparación civil que deberán abonar a favor de los herederos legales de la agraviada. Oídos los informes orales de las defensas de los recurrentes. De conformidad, en parte, con el señor fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente el señor juez supremo Castañeda Espinoza.

[Continúa…]

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