Fundamentos destacados: 2. En el presente caso, se procura inscribir la compraventa de un predio a favor de un menor de edad (L.T.V.) que actuó representado por su madre (B.V.R.). Según el acta de nacimiento del comprador, la cual se anexó al título venido en apelación, él es hijo reconocido de B.V.R. y de L.F.T.Q.; sin embargo, en la escritura pública de compraventa solo intervino la madre en representación del menor. Pues bien, estando acreditada la filiación y al no haberse demostrado que la patria potestad le corresponde ejercerla solo a la madre, resulta que la representación del menor debe ser ejercida por ambos padres de manera conjunta. En este mismo sentido se pronunció el Tribunal Registral en la resolución n.° 1648-2014-SUNARP-TR-L del 1.9.2014: «no habiéndose acreditado que la patria potestad le correspondía ejercerla sólo al padre, se desprendería que en principio ésta es ejercida por ambos padres de manera conjunta». Por lo tanto, a efectos de inscribir la compraventa a favor del menor, corresponde que su padre L.F.T.Q. la autorice mediante instrumento público.
3. Sin perjuicio de lo antes señalado, respecto de la resolución n.° 95- 2019-SUNARP-TR-T que invocó el notario, cabe indicar que no resulta aplicable al presente caso por tratarse de un escenario jurídico diferente al de este título; pues mientras que en aquella oportunidad se analizó la inscripción de un acto de liberalidad (donación) no sujeto a modalidad alguna (condición, plazo o cargo), bajo las disposiciones del artículo 455 del Código Civil[1], referido a «las donaciones puras y simples, esto es a aquellas por las que el donante transfiere la propiedad de un bien sin que el donatario realice algún acto a cambio o la realización de algún suceso», en esta ocasión el acto jurídico es una compraventa, la cual ciertamente no es una liberalidad, sino que está sujeta a una contraprestación (pago en dinero)[2]. En consecuencia, ante la distinta naturaleza de los actos jurídicos en mención, no corresponde la aplicación de la resolución n.° 95-2019- SUNARP-TR-T para el título venido en apelación.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N.° 461-2020-SUNARP-TR-T
Trujillo, 05 de octubre de dos mil veinte.
APELANTE: LUIS ENRIQUE CISNEROS OLANO
TÍTULO: 769419-2020 del 30.6.2020
RECURSO: 170-2020
PROCEDENCIA: ZONA REGISTRAL N.° III – SEDE MOYOBAMBA
REGISTRO: DE PREDIOS DE TARAPOTO
ACTO(S): COMPRAVENTA
SUMILLA(S) :
Compraventa a favor de menor de edad
Habiendo sido reconocido el menor por sus padres y siempre que no se haya acreditado que la patria potestad le corresponde ejercerla solo a uno de ellos, la representación legal del menor deberá ser realizada de manera conjunta por ambos padres.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA:
Se solicita inscribir la compraventa del predio correspondiente a la partida 11080865 del Registro de Predios de Tarapoto, otorgada por los cónyuges G.P.D. y R. del C.B.R. de P. a favor del menor de edad R.L.T.V. (representado por su madre B.V.R.).
Para este efecto se adjuntó el parte de la escritura pública de compraventa n.° 451 de fecha 26.6.2020 extendida y expedido por el notario Luis Enrique Cisneros Olano de la provincia de San Martín, así como la reproducción certificada notarialmente de la copia certificada del acta de nacimiento de R.L.T.V. emitida por la Municipalidad Provincial de San Martín.
II. DECISIÓN IMPUGNADA:
El título fue observado por el registrador público Óscar Eduardo Infantes Solís mediante la esquela de fecha 2.7.2020, siendo esta la decisión que promueve la presente apelación. Los fundamentos de dicho pronunciamiento se reproducen cabalmente a continuación:

III.- RAZONES PARA OBSERVAR:
III.1. Revisada la subsanación presentada se tiene por subsanado el punto 3.1 de la observación que antecede.
III.2. Por otro lado, se reitera la observación señalada en el punto 3.2 que señala: «… se debe tener en cuenta que de conformidad con el artículo 419 del Código Civil, la representación legal del menor le corresponde a ambos padres, en el caso del hijo matrimonial, siendo que en el caso del hijo extramatrimonial este es representado por los padres que le hubieren reconocido (art. 421) …».
Se debe tener en cuenta que el criterio expresado por la segunda instancia en la resolución n.° 095-2019-SUNARP-TR-T está referido a un acto y supuesto distinto al presente, puesto que como su propia sumilla lo establece ha sido establecido para la donación, supuesto distinto al expresado en el presente título. En ese sentido, corresponderá que la escritura pública deba ser ratificada por el padre del menor, al amparo de los dispositivos legales antes indicados.
IV.- SUGERENCIA:
Sírvase adjuntar escritura ratificatoria.
V.- BASE LEGAL:
Art. 2011 del Código Civil.
Art. 32 y 40 del T.U.O. del Reglamento General de los Registros Públicos.
[Continúa…]
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