Fundamento destacado. 8.10. Sobre la naturaleza jurídica del reexamen del levantamiento del secreto de las comunicaciones. El Título III del CPP prevé la búsqueda de pruebas y la restricción de derechos, entre las medidas que restringen derechos se contempla expresamente en el subcapítulo II del mencionado título, la intervención de comunicaciones y telecomunicaciones.
Sobre el reexamen como medio de impugnación de la medida de intervención de comunicaciones y telecomunicaciones, el artículo 231 del CPP establece taxativamente que: “3. una vez ejecutada la medida de intervención y realizadas las investigaciones inmediatas en relación al resultado de aquella, se pondrá en conocimiento del afectado todo lo actuado, quien puede instar el reexamen judicial”.
A continuación, el articulo 231.4 del CPP refiere que la audiencia judicial de reexamen de la intervención de las comunicaciones se realizará en el más breve plazo y estará dirigida a: i) Verificar sus resultados; ii) que el afectado haga valer sus derechos; y, en su caso, iii) impugnar las decisiones dictadas en ese acto.
A nivel doctrinario, San Martín Castro ha sostenido, respecto al alcance del reexamen, lo siguiente:
Si el afectado encuentra algunas objeciones a las grabaciones —actuadas fuera de plazo o al margen de la autorización judicial, o a su autenticidad— o a las transcripciones —falta de fidelidad con la grabación—, puede instar el reexamen judicial —el cuestionamiento ha de ser concreto o específico y señalará qué se busca obtener con el reexamen-. El reexamen judicial se lleva a cabo mediante una audiencia convocada al efecto con la concurrencia del fiscal y de los afectados —directos o indirectos— y su defensa. La audiencia de reexamen está dirigida a verificar sus resultados y, en su caso, impugnar las decisiones dictadas en ese acto [si el imputado no reconoce como propia la voz grabada será del caso disponer la realización de una pericia, cuya realización en modo alguno significa una lesión al derecho a la autoincriminación y al silencio por tratarse de una modalidad de prueba].
Por su parte, el Protocolo de Actuación Conjunta: intervención o grabación de registro de comunicaciones telefónicas o de otras formas de comunicación30 regula que los pasos de esta medida son los siguientes:
8. El informe policial
9. La solicitud o requerimiento fiscal
10. La resolución judicial {control jurisdiccional)
11. Notificación de la resolución
12. Ejecución de la medida
13. Transcripción de las grabaciones
14. Control o reexamen
En cuanto a este último paso —control o reexamen—, indica que, de acuerdo con lo dispuesto en el nuevo ordenamiento procesal penal, ejecutada la medida, “se pondrá en conocimiento del afectado todo lo actuado por el mandato judicial”, quien podría solicitar el reexamen judicial, dentro de los 3 días de notificado. El reexamen se realizará en una audiencia convocada a dicho efecto. Precisa que “[…] c. La audiencia es para verificar resultados o impugnar las decisiones dictadas en ese acto y que el afectado haga valer sus derechos”.
Es importante señalar que este colegiado ha fijado criterio jurisprudencial en cuanto a la interpretación del contenido del reexamen, señalando en la Resolución N° 4 del 12 de mayo de 202131 (Apelación N° 4-2018-6) lo Siguiente:
[…] la medida de reexamen se orienta al control de la ejecución del levantamiento del secreto de las comunicaciones, esto es, el análisis del resultado de la medida, pero también al control de su procedimiento, es decir, si la medida restrictiva se ejecutó o no cumpliendo los parámetros de proporcionalidad, que nacen inclusive desde el análisis de los presupuestos que exige la restricción de un derecho.
Ello es así porque, solo a través de la evaluación de los presupuestos de la medida, se puede determinar que sus resultados sean o no válidos o, en caso contrario, si dicha intervención dio lugar a una posible afectación de otros derechos; de igual modo procede cuando el afectado impugna determinadas decisiones que surgieron del acto de intervención de comunicaciones.
Por tanto, el reexamen como posibilidad de cuestionamiento de una medida que restringe el derecho constitucional al secreto de las comunicaciones debe ser interpretado siempre de manera que permita un análisis de los argumentos esgrimidos por los afectados, fundamentalmente frente a otros derechos constitucionales argüidos, dado que el artículo 231.4 del CPP ha previsto varias posibilidades: verificar resultados, la argumentación sobre derechos e impugnación de decisiones derivadas del acto.
En ese sentido, no es de recibo interpretar el artículo 231.4 del CPP en el sentido que únicamente es permisible revisar la ejecución de la medida y el control de los resultados, porque ello restringe la posibilidad de analizar los derechos involucrados bajo el principio de proporcionalidad. [Subrayado agregado]
Bajo ese entender, se ha expuesto que el reexamen judicial se orienta al control judicial de la ejecución, resultado y procedimiento de la medida. Este último abarca el análisis de proporcionalidad, así como de los presupuestos de la medida restrictiva de levantamiento del secreto de las comunicaciones. Al respecto, también en esa línea de interpretación, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español ha destacado lo siguiente:
En la Sentencia N° 26/2006 del 30 de enero de 2006:
8. […] Si bien el control judicial de la ejecución de la medida de intervención de las comunicaciones se integra en el contenido esencial del derecho al secreto de las comunicaciones, para considerar cumplido el requisito de que las intervenciones se ejecuten bajo control y supervisión judicial es suficiente con señalar que los autos de autorización y prórroga fijaban términos y requerían ^ de la fuerza policial ejecutante dar cuenta al Juzgado del resultado de las intervenciones, asi como que el órgano judicial efectuó un seguimiento de las mismas […] [Subrayado agregado].
La Sentencia N° 167/2002 del 18 de septiembre de 2002 refiere:
2. […] al ser la intervención de las comunicaciones telefónicas una limitación del derecho fundamental al secreto de las mismas, exigida por un interés constitucionalmente legítimo, es inexcusable una adecuada motivación de las resoluciones judiciales por las que se acuerda, que tiene que ver con la necesidad de justificar el presupuesto legal habilitante de la intervención y la de hacer posible su control posterior en aras del respeto del derecho de defensa del sujeto pasivo de la medida, habida cuenta de que, por la propia finalidad de ésta, dicha defensa no puede tener lugar en el momento de la adopción de la medida (STC 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4). [Subrayado agregado)
Sumilla: El artículo 231.4 del CPP prevé, de modo específico, que la audiencia judicial de reexamen de la intervención de las comunicaciones se dirige a: i) verificar sus resultados, ii) que el afectado haga valer sus derechos y, en su caso, iii) impugnar las decisiones dictadas en ese acto. De conformidad con la línea jurisprudencial asumida por esta Sala Suprema en el Exp. N° 4-2018-6, la interpretación de esta norma debe ser amplia, de lo contrario, restringiría la posibilidad de analizar los derechos involucrados bajo los principios de legalidad y de proporcionalidad. No se aprecia una adecuada interpretación ni justificación de los alcances jurídicos de la institución de reexamen ni respuesta a específicos agravios sostenidos por la defensa, por lo que se declara la nulidad de la Resolución N° 5 del 7 de mayo de 2021 por vulneración a la debida motivación de las resoluciones judiciales, consagrada en el artículo 139.5 de la Constitución Política del Estado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL ESPECIAL
EXPEDIENTE N° 4-2018-13
AUTO
RESOLUCIÓN N° 4
Lima, nueve de agosto de dos mil veintiuno
AUTOS Y VISTOS: El recurso de apelación formulado por la defensa técnica de GUIDO CÉSAR ÁGUILA GRADOS contra la Resolución N° 5 del 7 de mayo de 2021, en el extremo que declaró infundado el reexamen judicial de la medida de levantamiento del secreto de las comunicaciones[1]; con lo expuesto por las partes y teniendo a la vista la Resolución N° 1 del 28 de noviembre de 2018, emitida por el señor juez del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria (en adelante, JSIP)[2]; la Resolución N° 4 del 12 de mayo de 2021, expedida por esta Sala Penal Especial (en adelante, SPE) [3]; así como el requerimiento fiscal del 27 de noviembre de 2018[4], tramitados en el Cuaderno Incidental N° 4-2018-6 que se adjuntaron luego de la audiencia de apelación al haber sido debatidos en la misma.
Interviene como ponente en la decisión la señora jueza de la Corte Suprema de Justicia de la República EUZABETH GROSSMANN CASAS, integrante de la SPE; y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
I. 1 TRÁMITE DEL REQUERIMIENTO
a) La Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos formuló ampliación del levantamiento del secreto de las comunicaciones el 14 de mayo de 2019 (folios 1-28). En uno de sus extremos, solicitó autorizar que las empresas del servicio de telecomunicaciones informen sobre el número telefónico que registre Guido Águila Grados (DNI 10142881); el detalle del tráfico de llamadas (entrantes y salientes) y mensajes de texto con indicación de fecha, hora y tiempo de duración de las llamadas; información sobre celdas empleadas, en el periodo del 1 de enero de 2017 al 31 de octubre de 2017 y del 1 de abril de 2018 al 31 de julio de 2018.
b) El JSIP, mediante Resolución N° 1 del 22 de mayo de 2019 (folios 322- 353), declaró fundada la ampliación de la medida; ejecutada esta por el Ministerio Público, debe dar cuenta para el control respectivo, y se notifique a los afectados.
c) La Primera Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos, a través de la Disposición N° 01- LSC del 1 de marzo de 2021 (folios 365 y 366) tuvo por ejecutada la medida en el Expediente Judicial N° 4-2018-13, levantaron la reserva del mismo poniendo en conocimiento a los afectados la Resolución N° 1 del 22 de mayo de 2019 emitida por el JSIP (folios 322-353).
d) El afectado Águila Grados solicitó el reexamen de la medida el 7 de abril de 2021 (folios 356-358) y el 30 de abril de 2021 se realizó la audiencia del reexamen (folios 420-430). El JSIP, mediante la Resolución N° 5 del 7 de mayo de 2021 (folios 432-448), lo declaró infundado, decisión que fue apelada por el investigado mediante su recurso del 14 de mayo de 2021 (folios 452-456), el mismo que viene en grado y que será materia de pronunciamiento.
II. HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO GUIDO ÁGUILA GRADOS
Según el requerimiento de ampliación de levantamiento del secreto de las comunicaciones, solicitado por el fiscal del 14 de mayo de 2019 (folios 1- 28), en el extremo del investigado Guido Águila Grados, precisó como argumentos lo siguiente (folios 3 y 4):
II. FUNDAMENTOS FÁCTICOS QUE SUSTENTAN EL REQUERIMIENTO
II. 1 Respecto a Guido Águila Grados
9. Se le imputa a Walter Benigno RÍOS Montalvo, haber ofrecido al consejero Guido Águila Grados interceder ante Aldo Mayorga, jefe de la Unidad de Planeamiento y Desarrollo del Callao para que la servidora Verónica Rojas Aguirre ascienda al cargo de Analista 2 a otro puesto superior con mayores beneficios económicos en la misma Corte; a cambio de lo cual el consejero Guido Águila Grados se habría comprometido a su petición de “mover a un juez”.
10. Walter Benigno Ríos Montalvo en su condición de presidente de la Corte Superior de Justicia del Callao habría realizado un acto propio de su cargo —al haber aceptado de parte del consejero Guido Águila Grados, el beneficio de comprometerse acceder a la petición de “mover a un juez”, a fin de que coloque a la servidora Verónica Aguirre Rojas en un puesto con mayor jerarquía y con mejor remuneración,
Justificación del requerimiento
14. La presente medida se justifica, toda vez que, dentro de la […] investigación se pretende establecer los posibles vínculos precedentes, concomitantes y posteriores entre Guido Águila Grados y los demás sujetos mencionados (funcionarios de la Corte Superior de Justicia del Callao, entre otros) en las escuchas telefónicas que son de público conocimiento, principalmente en relación al favorecimiento que se hizo en beneficio de Verónica Rojas Aguirre.
Duración de la medida 15. […] conforme al avance de la investigación es necesario peticionar que se amplíe el plazo otorgado de acuerdo al siguiente periodo: entre el 01 de enero de 2017 al 31 de octubre de 2017 y del 01 de abril de 2018 al 31 de julio
del 2018, toda vez que comprende un lapso anterior de tiempo a las comunicaciones entre Walter Ríos y personal de la corte del Callao, justamente para verificar coordinaciones previas al favorecimiento hacia Verónica Rojas Aguirre debido a la presunta solicitud de Guido Águila Grados; asimismo, se solicita un periodo posterior a las comunicaciones de público conocimiento para establecer los vínculos del afectado con esta medida con la organización criminal “Los cuellos blancos del Puerto”.
III. RESOLUCIÓN OBJETO DE APELACIÓN
Es objeto de apelación la Resolución N° 5 del 7 de mayo de 2021, emitida por JSIP (folios 432-448), que declaró:
I. INFUNDADO el reexamen judicial de medida de levantamiento del secreto de las comunicaciones solicitado por el afectado GUIDO ÁGUILA GRADOS.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN MATERIA DE APELACIÓN
El JSIP, a través de la Resolución N° 5 del 7 de mayo de 2021 (folios 432- 448), ha fundamentado su decisión en los siguientes argumentos:
i) Se manejó con reserva la información y para la emisión de la resolución judicial no hubo contradictorio, por lo que la resolución fue resultado del análisis del requerimiento fiscal; con base en los argumentos del fiscal, este órgano jurisdiccional autorizó la medida. Para efectos del ejercicio del derecho de defensa, la norma prevé la impugnación y el reexamen judicial.
ii) El investigado Águila Grados planteó un reexamen de la intervención del levantamiento del secreto de las comunicaciones, en el Cuaderno N° 4-2018-6, que este despacho supremo declaró infundado mediante Resolución N° 6 de 24 de febrero de 2021, sostuvo que: “6.3 […] el reexamen judicial […], está dirigido exclusivamente a ejercer un control y verificar, por parte del juez de garantías, que los resultados de la medida hayan sido obtenidos conforme se autorizó, y que en la ejecución de la misma no se vulneraron derechos que pudieran afectar a la persona”.
iii) La defensa indicó que el delito imputado al momento de la resolución autorizativa era el de patrocinio ilegal, y que este no superaría el requisito de tener una pena mayor a 4 años, argumento que está dirigido a impugnar los presupuestos de la resolución en cuestión, no siendo materia de pronunciamiento en una medida de reexamen como el que se ha planteado.
iv) La resolución autorizativa se otorgó en el marco de una investigación a varias personas, quienes ostentaban altos cargos públicos, como miembros del fenecido Consejo Nacional de la Magistratura (CNM). La investigación en la que se encuentra involucrado el solicitante no solo versa sobre delitos de patrocinio ilegal, sino que se investiga la existencia de una presunta organización criminal y los delitos por los cuales se autorizó el levantamiento del secreto de las comunicaciones estarían vinculados a ella.
v) No es cierto que la recalificación jurídica del delito imputado (patrocinio ilegal a cohecho pasivo específico) aún no ha quedado firme; así, la Resolución N* 19, del 16 de octubre de 2020, emitida por el juez del JSIP, fue confirmada mediante resolución de 19 de marzo de 2021, expedida por la SPE.
vi) Las cuestiones de hecho que sostiene la realización de una audiencia previa a la emisión de la decisión autorizativa y la pretensión procesal de buscar la nulidad de la resolución en mención deben ser descartadas de plano; son materia de análisis en un recurso de apelación y no de un reexamen,
vii) El artículo 204 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP) regula la apelación como mecanismo para el auto dictado por el juez de garantías; si bien se encuentra dentro de los preceptos generales de los artículos destinados a la búsqueda de pruebas y restricción de derechos, no es óbice para su aplicación contra la resolución autorizativa en cuestión. Los numerales 4 y 5 del artículo 231 del CPP regulan al reexamen judicial como medio habilitado para poder ser instado por el afectado, la norma es taxativa en cuanto a su finalidad.
viii) No precisó qué derecho estaría vulnerando el Ministerio Público al momento de la ejecución de la medida de levantamiento del secreto de las comunicaciones. Sus justificaciones han sido desarrolladas en audiencia pública, lo cual afecta directamente el principio de igualdad de armas.
ix) Conforme a la Resolución N° 1, de 22 de mayo de 2019, se autorizó la medida contra Águila Grados para conocer el registro de llamadas, duración de las mismas, mensajes, entre otra información desde el 01.01.17 al 31.10.17 y del 01.04.18 al 31.07.18. El registro histórico de las llamadas y mensajes no es una interceptación telefónica; lo que se autorizó es una medida de menor afectación.
x) De la revisión exhaustiva de los documentos acompañados por el Ministerio Público (archivos en Excel), la ejecución de la medida se llevó de manera correcta. Estos dejan constancia del flujo de comunicaciones entre los afectados con la medida, estrictamente durante los periodos autorizados.
xi) La resolución autorizativa ha sido precisa en disponer la remisión de todas las llamadas y mensajes entrantes y salientes, por lo que corresponde al fiscal supremo filtrar la información y hacer uso de ella dentro del respeto del debido proceso y considerando siempre que la información a utilizar esté vinculada a los hechos materia de imputación.
xii) De la información recabada, no se aprecia ni en la ejecución de la medida ni en la obtención de los resultados que se haya expuesto y/o utilizado comunicaciones o información que no se encuentra vinculada con el caso investigado. El fiscal recolector de la información ha sido respetuoso de los límites que impone la norma respecto a ello y se ha manejado dentro de los límites fijados en la resolución emitida por esta judicatura.
V. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
5.1 Del Investigado Guido Águila Grados
El investigado Águila Grados, en su recurso del 14 de mayo de 2021 (folios 452-456) y en audiencia de apelación solicita que se declare fundado el reexamen, se deje sin efecto la resolución que dispuso el levantamiento del secreto de las comunicaciones y se declare nula la información recabada por haberse obtenido vulnerando sus derechos fundamentales. Alega como agravios los siguientes:
i) El Ministerio Público no exhibió los resultados de la “intervención de las comunicaciones” efectuada a través del registro histórico que es objeto del reexamen solicitado.
ii) El secreto o reserva desde el mes de mayo de 2019 a marzo de 2021 no se encuentra justificado, porque el registro histórico es inmodificable y no existe peligro de destrucción, alteración o manipulación, lo coloca en un estado de indefensión.
iii) En la resolución autorizativa se indicó que la medida sería por el delito de patrocinio ilegal en relación con el caso de Verónica Rojas, sin embargo, para justificarla se refiere a un concurso real de delitos, pese a que el artículo 230.1 del CPP indica la pena prevista y no la pena a imponer. Se habló de que sería un caso de organización criminal, pese a que recientemente ha sido autorizado por el Congreso de la República, pero aun cuando fuera la imputación por organización criminal con mayor razón se tendría que verificar los resultados (min. 28:56 del video de la audiencia).
iv) No se comprendió la naturaleza jurídica del reexamen especial, contenido en el artículo 231.4 del CPP; se confundió el reexamen general que prevé la norma para otras medidas limitativas de derechos fundamentales y se realizó una interpretación restrictiva de una norma de garantía.
Se realizó un juicio de proporcionalidad en abstracto, sin tener los resultados de la actuación fiscal. Así, en el fundamento 4.2, señaló: “las medidas restrictivas de derechos se encuentran justificadas por el interés social de hallar la verdad del delito […]”; sin embargo, este razonamiento no es válido cuando la norma procesal prevé un control judicial concreto de la medida y en relación a un afectado debidamente identificado.
vi) No realizó un control del resultado obtenido por la Fiscalía, pese a que este es el objeto principal de un reexamen, desvió el objeto de pronunciamiento a los vicios de origen de la medida, con la finalidad de establecer que correspondía un recurso de apelación y no de reexamen.
vii) Pretendió justificar la medida adoptada sosteniendo que las persona investigadas tenían altos cargos públicos como los miembros del ex-CNM y que la investigación en la que se encuentra el solicitante no solo versaría sobre el delito de patrocinio ilegal sino de organización criminal. Dicho razonamiento vulnera la congruencia del requerimiento fiscal de la medida, si ello fuera cierto, se debería exhibir en la audiencia de reexamen los resultados de la intervención para advertir el nivel, frecuencia de comunicación y coordinación entre los integrantes de la supuesta organización.
viii) Las razones que expuso son las mismas del Exp. N° 4-2018-6 ya resuelto, sin embargo, no advirtió que la resolución expedida en este acto procesal fue materia de apelación, por lo que no debería dar por definitiva la conceptualización e interpretación de este nuevo reexamen.
ix) Indicó que “se aprecia el flujo de comunicaciones” en los periodos autorizados, “se muestran llamadas salientes y entrantes de los números del solicitante”, afirmaciones que suplen la labor del Ministerio Público y el carácter general de los resultados, porque no se señaló cuál es el flujo, frecuencia y los presuntos involucrados.
x) Sostuvo que “corresponde al fiscal supremo filtrar la información y hacer uso de ella conforme al debido proceso”, es decir, después de más de 2 años, luego del reexamen se realizará lo previsto en el CPP, pese a que la indefensión ya se produjo.
[Continúa…]
Descargue el expediente aquí
[1] Folios 432-448.
[2] Folios 2893-2938.
[3] Folios 2939-2964.
[4] Folios 2858-2892.