Fundamento destacado: Quinto […] Por lo tanto, de manera similar a lo expuesto por la autoridad administrativa y la instancia de mérito, esta Sala Superior no advierte que la actuación de la recurrente se ciña al supuesto de hecho previsto en el literal b) del artículo 41 del Decreto Legislativo 822, pues los mencionados eventos no califican como ceremonias o actos oficiales en nuestro ordenamiento, motivo por el cual la comunicación pública cuestionada devenía en ilegal al haber sido realizada sin contar con la autorización del autor, en este caso, del administrador de los derechos concernientes a las obras musicales que utilizó en las mencionadas transmisiones, por lo que este argumento de la recurrente debe también desestimarse
Sumilla: De la revisión de los actuados, esta Sala Superior verifica que la comunicación pública de obras musicales realizada por la Municipalidad Distrital de Ate a través de su canal de YouTube, MuniAteTv, no se encuentra en los supuestos de excepción previstos en el párrafo 2 del artículo 10 del Convenio de Berna, el literal b) del artículo 41 o el literal a) del artículo 45 del Decreto Legislativo 822 – Ley sobre Derechos de Autor, por lo que debió realizar dicha actividad de difusión contando con la autorización previa de la denunciante, Apdayc, como administradora de los derechos de autor de tales obras.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
QUINTA SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CON SUBESPECIALIDAD EN TEMAS DE MERCADO
SENTENCIA
EXPEDIENTE Nº : 16997 – 2016
DEMANDANTE : Municipalidad Distrital de Ate
DEMANDADOS : Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la
Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi y otro
MATERIA : Nulidad de resolución administrativa
RESOLUCIÓN NÚMERO DIECISIETE
Lima, cinco de agosto de dos mil veintiuno.
Con el expediente administrativo acompañado; interviniendo como ponente el señor Juez Superior Wong Abad, se emite la presente sentencia.
I. EXPOSICIÓN DE LOS AGRAVIOS:
PRIMERO: Resolución apelada.- Es materia de grado por la entidad demandante, la sentencia contenida en la resolución número 9, dictada el 31 de julio de 2020, que declaró infundada la demanda obrante a fojas 108, subsanada por escrito obrante a fojas 123.
SEGUNDO: Fundamentos del recurso de apelación.- La apelante señala como principales argumentos de su medio impugnatorio, los siguientes:
A) Con la finalidad de prestar un adecuado servicio público a los administrados del distrito de Ate, en concordancia con la Ley 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades, mediante el portal de internet de YouTube subió tres videos, a fin de satisfacer los requerimientos de información de actualidad, publicitando los siguientes acontecimientos:
i) Por el Día de la Madre: en el que el Alcalde saluda a la madre por su día acompañado de la música ‘Madre’, que tiene carácter meramente accesorio con relación al objeto informativo;
ii) Amnistía General: que informa a los contribuyentes que aprovechen la amnistía a efectos de cumplir con el pago de tributos, reproduciéndose ‘Díganle’ como fondo para decorar el objeto informativo;
iii) Segundo Campeonato de Potencia en Ate: Medida para incentivar el deporte en la población, con una reseña radiofónica con la música titulada ‘Boom boom’ que permite percibir el objeto informativo.
Estas transmisiones se encuadran en la excepción prevista en el párrafo 2 del artículo 10 del Convenio de Berna, que señala que se pueden utilizar obras sin autorización del autor, cuando tienen carácter meramente accesorio con relación al objeto mismo del reportaje en el marco del cual aparecen la mayoría de las veces de manera accidental, situación que ocurre en el presente caso, puesto que utilizó fragmentos musicales como un elemento de este tipo, con la finalidad de prestar un servicio público a favor de la población del distrito de Ate, sin un fin lucrativo.
B) De igual forma, la recurrente observó el literal a) del artículo 45 del Decreto Legislativo 822 – Ley sobre Derechos de Autor, pues transmitió información con la finalidad de prestar un servicio público, y lograr el desarrollo armónico, integral y sostenible a favor de la población del distrito de Ate, no siendo una empresa con fines lucrativos.
C) Por su parte, la cuestionada actividad se encuentra igualmente prevista en el literal b) del artículo 41 del Decreto Legislativo 822, pues en la transmisión por YouTube sólo se han utilizado pequeños fragmentos musicales o partes de obras de música, con la finalidad de que los vecinos del distrito de Ate participen gratuitamente de distintas actividades, sin que exista una remuneración o pago especifico por la ejecución de dicho acto a favor de la municipalidad, no siendo relevante que la ejecución haya sido efectuada en un acto oficial o no, como en forma errónea lo señala el Juzgado, sin haberse ella beneficiado económicamente por dicha transmisión.
[Continúa…]

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