Fundamentos destacados: 9. Ahora bien, en respuesta al oficio remitido por las recurrentes a la Gerencia de Desarrollo Urbano y Económico de la Municipalidad de La Molina, mediante el cual formulan consulta para la realización de trabajos de delimitación física en un terreno ubicado en área de protección paisajística (PTP), el subgerente de Obras Privadas y Habilitaciones Urbanas emitió la Carta 5898-2014-MDLM-GDUESGOPHU, de 28 de octubre de 2014 (f. 38), a través de la cual les comunica que la zonificación PTP corresponde al área de protección y tratamiento paisajista, que es un área intangible y no puede ser intervenida para construcción de cercos de ningún tipo, según el Decreto de Alcaldía 005-2012 y el Acuerdo de Concejo 057-2012.
10. Como puede apreciarse, ambas normas expedidas por la Municipalidad de La Molina han sido emitidas en contravención de las ordenanzas emitidas por la Municipalidad Metropolitana de Lima, pues disponen una limitación absoluta en el uso de los predios ubicados en Zonas PTP, a pesar de que, como se ha indicado supra, pueden realizarse edificaciones limitadas en dichos lotes, siempre que respeten los parámetros de ubicación y altura allí precisados.
11. Dicha contravención ha vulnerado, pues, el derecho fundamental a la propiedad de las recurrentes, quienes, en atención a las normas emitidas por la Municipalidad Distrital de La Molina, se encuentran impedidas de usar y disfrutar de su propiedad.
12. Si bien estos dispositivos normativos no despojan a las recurrentes de su propiedad, restringen su poder jurídico de usarla. Dicho de otra manera, la entidad demandada ha incurrido en una expropiación indirecta pues, a través de su actuar errático, ha privado a las recurrentes de uno de los atributos esenciales de su derecho de propiedad.
Pleno. Sentencia 14/2022
EXP. N.° 01737-2018-PA/TC
LIMA ESTE
ANA MARÍA OBLITAS CASTILLO
Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días de enero de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada, Miranda Canales, Blume Fortini, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera y el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ana María Oblitas Castillo y otra contra la Resolución 6, de fojas 358, de 1 de diciembre de 2017, expedida por la Sala Civil Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El 2 de junio de 2015, las actoras interponen demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de La Molina y su Procuraduría, con la finalidad de que se declare inaplicable el Decreto de Alcaldía 005-2012, de 28 de febrero de 2012, y el Acuerdo de Concejo 057- 2012, de 7 de mayo de 2012, alegando que se vulneran sus derechos a la propiedad, pues restringen la posibilidad de efectuar habilitaciones y edificaciones, lo que repercute directamente en su esfera subjetiva, ya que parte del predio de su propiedad (93 %) está ubicado en el área zonificada actualmente como zona de protección y tratamiento paisajista -zonificación que no tenía al adquirirse el predio-, y declarada también como zona intangible.
Sostienen que el 2003 celebraron un contrato de compraventa con la Comunidad Campesina de Collanac, mediante el cual les transfiere en venta real y enajenación perpetua el predio de 32.0415 ha, ubicado en la Cabecera de la Quebrada de Los Cerros de La Molina, sector La Planicie, en el distrito de La Molina.
Expresan que, conforme a la normativa constitucional y legal vigente, el propietario tiene facultades de uso, disfrute, disposición y reivindicación del bien; sin embargo, tras realizar una consulta a la Subgerencia de Obras Privadas y Habilitaciones Urbanas de la Municipalidad de La Molina sobre los requisitos para la delimitación del predio, se les remitió la Carta 5898-2014-MDLM-GDUE-SGOPHU, en la que les comunica que la zonificación PTP corresponde al área de protección y tratamiento paisajista, que es un área intangible y no puede ser intervenida para construcción de cercos de ningún tipo. Consideran, pues, que existe una expropiación indirecta, puesto que se limitan sus derechos de uso y disfrute de su propiedad.
[Continúa…]



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