Fundamentos destacados: SÉTIMO.- Que, en el caso que nos ocupa, se aprecia que la actora considera como el hecho antijurídico que la Municipalidad actuó con negligencia inexcusable al otorgarle la licencia de construcción número 205-96 para construir un conjunto residencial con una altura máxima de cinco pisos, pero luego cuando ya habían construido el sótano y un piso y medio del Conjunto Residencial ordenan arbitrariamente el cambio de licencia disponiendo que se trata de una edificio multifamiliar con una altura máxima de tres pisos.
NOVENO.- Que, en tal sentido, se desprende que la Sala Superior determina correctamente la relación de causalidad entre el hecho antijurídico consistente en la expedición de la licencia de construcción número 205-96, por parte de la municipalidad demandada, y el daño ocasionado a la demandante derivados de la construcción de un edificio de cinco pisos y no de tres como finalmente se le autorizó, acorde a la teoría de la causa adecuada regulada por el artículo 1985° del Código Civil.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 4051-2009
LIMA
Lima, siete de octubre de dos mil diez.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, vista la causa número cuatro mil cincuenta y uno guión dos mil nueve en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas mil seiscientos setenta y ocho por la demandada Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, contra la sentencia de vista obrante a fojas mil seiscientos setenta y seis, su fecha siete de mayo de dos mil nueve, que confirmando la sentencia apelada de fojas mil quinientos ochenta, declara fundada en parte la demanda de indemnización de daños y perjuicios, en consecuencia, ordena el pago de la cantidad de quinientos setenta y nueve mil setecientos cincuenta y dos nuevos soles por daño emergente e Infundada la misma respecto al lucro cesante.

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala Suprema, según Resolución de fecha veinticinco de noviembre de dos mil nueve, obrante a fojas veintidós del Cuaderno de Casación, ha declarado procedente el recurso por la infracción normativa sustantiva de los artículos 1969 y 1985 del Código Civil contemplada en el artículo 386° del Código Procesal Civil modificado por la Ley número 29364, argumentando que antes de verificar si se produjo el daño, se debió determinar el nexo causal entre el hecho y el daño causado, es decir, si la Oficina de Licencias de Construcción realizó la acción dañosa o simplemente ejecutó lo ordenado por la Comisión Calificadora en concordancia con el inciso e) del artículo 9° del Decreto Supremo número 025-94-MTC, por lo que la recurrente no puede ser responsable civil de un acto administrativo emitido en cumplimiento de sus funciones (otorgar una nueva licencia, en mérito a lo dispuesto por la Comisión Calificadora); indica que según el inciso 1) del artículo 65° de la Ley número 23853, la Municipalidad tiene la función de otorgar licencias de conformidad con el Reglamento Nacional de Construcciones, de manera que, si la Oficina de Licencias de Construcción expidió nueva licencia fue porque ésta se encontraba de conformidad al Reglamento para el otorgamiento de licencias de construcción; alega que el hecho determinante del daño fue producido por un tercero (Comisión Calificadora de Proyectos) en mérito a una queja vecinal, entonces, se ha responsabilizado a la recurrente sin un previo análisis del nexo causal, no habiéndose acreditado que sea la causante del daño, señalando que la misma actuó dentro de sus atribuciones legales.
3. CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, para efectos de determinar si en el caso concreto se han infringido las normas de derecho material denunciadas, es necesario realizar las siguientes precisiones.
SEGUNDO.- Que, según es de verse de la demanda obrante a fojas setenta y cuatro, la demandante ENERGOPROJEKT NISKOGRDNJA S.A. recurre ante el órgano jurisdiccional solicitando que la demandada Municipalidad Distrital de Santiago de Surco le pague la suma de un millón ochenta y un mil ochocientos treinta y nueve dólares americanos por daño emergente y lucro cesante, precisando que la suma de ochocientos cuarenta y cinco mil ciento tres dólares americanos es por daño emergente por los gastos efectuados por la construcción sobredimensionada para cinco pisos del conjunto residencial de treinta departamentos, aprobado por la Municipalidad de Santiago de Surco mediante licencia de construcción número 205-96, la misma que fue variada permitiendo la construcción de un edificio de tres pisos, modificándose la licencia de construcción por Resolución número 752-96-RASS; y lucro cesante por la cantidad de doscientos treinta y seis mil setecientos treinta y seis dólares que representa el diez por ciento de los departamentos no vendidos en los dos últimos pisos que no pudieron ser construidos, es decir, la suma dejada de percibir respecto de los dos pisos del conjunto residencial.
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