Fundamento destacado: 14. Al respecto, la demandada no ha indicado que no cuente con la información requerida o que esta deba ser generada, sino que alude a un supuesto de reserva por tratarse de información confidencial, lo que, a juicio de este Tribunal, no opera en el presente caso, pues la información solicitada apunta a una relación de multas impuestas a la Municipalidad Distrital de El Porvenir, en el primer trimestre de 2018, por haber incumplido mandatos judiciales emitidos en procesos constitucionales. En otras palabras, lo solicitado tiene que ver con datos básicos de procesos judiciales que no encajan como información confidencial, dado que los procesos judiciales son públicos, conforme al inciso 4 del artículo 139 de la Constitución, salvo disposición contraria de la ley [Exp. 0973-2016-PHD/TC, f. 7].
EXP. N.° 01593-2021-PHD/TC
LA LIBERTAD
SEGUNDO FORTUNATO
LOZANO CASTRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de junio de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Fortunato Lozano Castro contra la Resolución 7, de fojas 49, de 2 de marzo de 2021, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente su demanda de habeas data.
ASUNTO
Con fecha 31 de diciembre de 2018, el recurrente interpone demanda de habeas data solicitando se le otorgue copias de lo siguiente: «Relación Nominal de Multas Impuestas a la Municipalidad Distrital de El Porvenir, en el Primer Trimestre del año 2018, por incumplimiento de Mandatos Judiciales emitidos en Procesos Constitucionales». Sostiene que lo solicitado constituye una información relacionada con el manejo administrativo de la institución pública, al referirse al incumplimiento de mandatos judiciales, por lo que su denegatoria implica una vulneración a su derecho fundamental de acceso a la información pública.
La Municipalidad Distrital de El Porvenir contestó la demanda, argumentando que mediante Carta 138-2018-OTyAC/MDEP, de 27 de diciembre de 2018, se le comunicó al recurrente la denegatoria de su solicitud, ya que lo peticionado se encuentra dentro de las excepciones señaladas en el artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo 043-2003-PCM, específicamente, en el supuesto relativo a la información preparada u obtenida por asesores jurídicos o abogados de la entidad, cuya publicidad pueda revelar la estrategia a adoptarse en la tramitación de defensa en un proceso administrativo o judicial, o de cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional.
Mediante Resolución 3, de 25 de junio de 2019, el Noveno Juzgado Civil de Trujillo declaró infundada la demanda, al considerar que la información solicitada implicaría la revelación de un número de expedientes judiciales en los que se le ha impuesto multa a la demandada respecto de procesos que podrían no haber concluido y que con ello se mostraría la defensa y la actividad legal que se ejerce en cada uno de ellos, lo que se encuentra protegido por el secreto profesional, que es un límite al derecho de acceso a la información pública, tal como lo indica la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
El ad quem revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, al considerar que, al hacerse referencia a expedientes judiciales en los que se ha impuesto multa por incumplimiento de órdenes judiciales derivadas de procesos constitucionales contra la Municipalidad Distrital de El Porvenir, se está incluyendo información relacionada con el código de identificación, las partes procesales, el número de los folios, la materia constitucional tramitada y la resolución que impone la multa, lo cual implicaría que se tenga información que pudiera revelar la estrategia de la entidad municipal demandada, por lo que la solicitud de acceso a la información estaría requiriendo información considerada confidencial de acuerdo con el artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
[Continúa…]
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

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