La Sala Especializada en Protección al Consumidor del Tribunal del Indecopi (SPC) confirmó, en segunda y última instancia administrativa, la decisión de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Áncash (sede Chimbote) que halló responsable a la Universidad Nacional Santiago Antúnez De Mayolo (Unasam) por la imposición de una práctica discriminatoria y la inclusión de una cláusula abusiva en la normativa interna de su Centro Preuniversitario (CPU), en perjuicio de sus alumnos.
En el procedimiento, iniciado por la denuncia de la Asociación de Consumidores y Usuarios de la Región Áncash (Acurea), la Sala verificó que la universidad cometió una práctica discriminatoria al negar la matrícula a personas que tuvieran parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad con algún miembro del Centro Preuniversitario, sin acreditar una causa objetiva para justificar dicha restricción; ello, pese a que se encuentra prohibida toda discriminación de los consumidores por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole.
Asimismo, la Sala halló responsable a la Unasam por disponer como cláusula abusiva que no devolvería el dinero pagado por los alumnos matriculados, exceptuando determinadas circunstancias específicas corroboradas por los directivos del CPU; lo cual excluía y limitaba el derecho de los consumidores a recibir el reembolso de la contraprestación pagada, desprotegiendo sus intereses económicos.
Por lo antes mencionado, la Sala, a través de la Resolución 1668-2021/SPC-INDECOPI, sancionó a la universidad con una multa total de 7 UIT, equivalente a S/ 30 800 (treinta mil ochocientos soles). Además, ordenó a esta casa de estudios, como medidas correctivas complementarias, el cumplimiento de lo siguiente:
1) Retirar las cláusulas contenidas en los artículos 56° (disposición discriminatoria) y 61° (cláusula abusiva) del Reglamento de Gestión Administrativa y Académica del CPU;
2) Publicar un aviso que contenga un mensaje contra la discriminación en parte exterior de su establecimiento;
3) Capacitar al personal directivo y autoridades de los órganos de gobierno para prestar el servicio educativo sin discriminación; e,
4) Inaplicar la cláusula declarada abusiva, a fin de no restringir el derecho a la devolución de la contraprestación cancelada por los consumidores, en aquellos casos donde proceda legalmente.
Cabe precisar que, dichas medidas deben cumplirse en el plazo máximo de quince (15) días hábiles desde el día siguiente de notificada la decisión de la Sala.
Finalmente, se dispuso que Unasam acredite ante la primera instancia, el efectivo cumplimiento de las medidas correctivas ordenadas, en el plazo máximo de cinco (05) días hábiles desde el vencimiento del plazo otorgado para ello.
Sumilla: Se confirma la resolución venida en grado, en los extremos que declaró fundada la denuncia interpuesta en contra de la Universidad Nacional Santiago Antúnez De Mayolo por las siguientes infracciones de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor:
– 38°.1, referida a que la denunciada habría negado la matrícula a personas que tuvieran parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad con algún miembro del Centro Preuniversitario de la denunciada. Ello, en tanto se ha verificado una situación de discriminación en el consumo por razón de parentesco; y,
– 50° literal e), referida a que dicha proveedora habría impuesto una cláusula abusiva en el artículo 61° del Reglamento de Gestión Administrativa y Académica del Centro Preuniversitario de la denunciada, toda vez que sólo devolvería el dinero a los alumnos matriculados en el caso de: fallecimiento del alumno, impedimento físico permanente, accidente y enfermedad debidamente acreditada y constatada por los directivos del Centro Preuniversitario. Ello, en tanto se verificó que la mencionada cláusula abusiva de ineficacia absoluta excluía y limitaba el derecho de los consumidores a recibir la devolución de la contraprestación pagada –en determinadas circunstancias que los colocaban, en su perjuicio, en una situación de desventaja– y el derecho a la protección a sus intereses económicos, reconocidos en los literales c) y e) del artículo 1.1° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor.
SANCIONES:
Por haber negado la matrícula a personas que tuvieran parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad con algún miembro del Centro Preuniversitario de la denunciada. Sanción: 5 UIT
Por haber impuesto una cláusula abusiva de ineficacia absoluta en el artículo 61° del Reglamento de Gestión Administrativa y Académica del Centro Preuniversitario, consistente en que sólo devolvería el dinero a los alumnosmatriculados en el caso de: fallecimiento del alumno, impedimento físico permanente, accidente y enfermedad debidamente acreditada y constatada por los directivos del Centro Preuniversitario. Sanción: 2 UIT
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Protección al Consumidor
RESOLUCIÓN 1668-2021/SPC-INDECOPI EXPEDIENTE 0012-2020/CPC-INDECOPI-ANC
PROCEDENCIA: COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE ÁNCASH – SEDE CHIMBOTE
PROCEDIMIENTO: DE PARTE
DENUNCIANTE: ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE LA REGIÓN ÁNCASH DENUNCIADA: UNIVERSIDAD NACIONAL SANTIAGO ANTUNEZ DE MAYOLO
MATERIAS: CLÁUSULAS ABUSIVAS DE INEFICACIA ABSOLUTA DISCRIMINACIÓN
ACTIVIDAD: ENSEÑANZA SUPERIOR
Lima, 26 de julio de 2021
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2020, la Asociación de Consumidores y Usuarios de la Región Áncash (en adelante, Acurea), en defensa del interés colectivo de los consumidores, interpuso una denuncia en contra de la Universidad Nacional Santiago Antúnez De Mayolo[1] (en adelante, la Unasam) por presuntas infracciones de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), bajo los siguientes argumentos:
(i) La Universidad tenía un centro de producción denominado “Centro Preuniversitario Unasam” (en adelante, el CPU), el cual se regía por un reglamento difundido en la página web de dicha denunciada, prestando el servicio de educación y ofreciendo el ingreso directo;
(ii) el CPU negaba la matrícula a personas que tuvieran parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad con algún miembro de la comunidad de dicho centro, en el artículo 56° del Reglamento de Gestión Administrativa y Académica del CPU (aprobado por Resolución del Consejo Universitario-Rector 699-2017-UNASAM del 20 de diciembre de 2017); lo cual constituía discriminación por razón de parentesco, el cual era un rasgo propio de la identidad de una persona;
(iii) si bien dicha medida podría estar dirigida a evitar actos fraudulentos en la modalidad “Extraordinario I” que permitía el ingreso directo a las carreras universitarias, se apreciaba que no era idónea, necesaria ni proporcional en sentido estricto;
(iv) el artículo 61° de dicho Reglamento contenía una cláusula abusiva, pues señalaba que el CPU no efectuaba devolución de dinero a los alumnos que estudiaban en ese centro, salvo en los casos siguientes:
a) por fallecimiento del alumno,
b) por impedimento físico permanente, accidente y enfermedad debidamente acreditada y constatada por los directivos del CPU-Unasam; infringiendo los artículos 1°.1 literal
c) y 50° literal e) del Código, dado que no contemplaba supuestos vinculados a la falta de idoneidad en el servicio que ameritarían la devolución de su pensión;
(v) solicitó como medidas correctivas:
a) se retire la cláusula del artículo 56° de su Reglamento;
b) publique un aviso contra la discriminación;
c) capacite a su personal directivo y autoridades de gobierno para prestar un servicio educativo inclusivo;
d) se declare inexigible, ordene que se retire o elimine la cláusula abusiva contenida en el artículo 61° de su Reglamento;
e) se ordene la devolución del dinero por causas distintas a las establecidas en artículo 61° de su Reglamento;
f) el pago de gastos incurridos para mitigar consecuencias de la infracción; y,
g) la publicación de avisos rectificatorios o informativos respecto de la cláusula abusiva; y,
(vi) solicitó la exhibición de diversos documentos y que se levante un acta de verificación de existencia y difusión del Reglamento; además del pago de las costas y costos del procedimiento, finalizando con un porcentaje de la multa a imponerse.
2. En mérito de lo anterior, por Resolución 22 del 1 de julio de 2020, la Jefatura de la Oficina Regional del Indecopi de Áncash – Sede Huaraz (en adelante, la Jefatura de la ORI Áncash – Sede Huaraz) admitió a trámite la denuncia interpuesta en contra de la Unasam, según el siguiente detalle:
(i) Por presunta infracción del artículo 38°.1 del Código, en tanto estaría realizando un acto de discriminación en el consumo por razón de parentesco, toda vez que habría establecido, en el artículo 56° del Reglamento de Gestión Administrativa y Académica del CPU, negar la matrícula a personas que tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad con algún miembro del Centro Preuniversitario de la Unasam; y,
(ii) por presunta infracción del artículo 50° literal e) del Código, en tanto habría impuesto una cláusula abusiva en el artículo 61° del Reglamento de Gestión Administrativa y Académica del CPU, toda vez que sólo devolvería el dinero a los alumnos matriculados en el caso de: fallecimiento del alumno, impedimento físico permanente, accidente y enfermedad debidamente acreditada y constatada por los directivos del CPU.
3. De acuerdo con lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia 026-2020 (15 de marzo de 2020), en concordancia con sus sucesivas prórrogas establecidas mediante Decreto Supremo 076- 2020-PCM (28 de abril de 2020) y Decreto de Urgencia 053-2020 (5 de mayo de 2020), el presente procedimiento administrativo sancionador estuvo suspendido desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 10 de junio del mismo año.
4. El 14 de julio de 2020, la Unasam solicitó que se suspendiera el trámite del procedimiento hasta el 31 de julio de 2020, debido a que sus actividades estaban paralizadas por la pandemia Covid-19.
5. Mediante la Resolución 3 del 20 de julio de 2020, la Jefatura de la ORI Áncash – Sede Huaraz denegó la solicitud de la Unasam sobre la suspensión del trámite del procedimiento; sin perjuicio de lo cual, le concedió el plazo adicional de cinco (5) días hábiles, contado desde el día siguiente de la notificación, para presentar sus descargos.
6. Cabe indicar que, pese a la prórroga concedida, la denunciada no absolvió el traslado de la imputación de cargos.
7. El 4 de diciembre de 2020, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Áncash – Sede Chimbote (en adelante, la Comisión) emitió la Resolución 0181- 2020/INDECOPI-CHT según el siguiente detalle:
(i) En la parte considerativa, desestimó la solicitud de Acurea referida a las actuaciones probatorias requeridas en la denuncia;
(ii) declaró fundada la denuncia interpuesta en contra de la Unasam, por infracción del artículo 38°.1 del Código, toda vez que consideró acreditada la realización de un acto de discriminación en el consumo por razón de parentesco; toda vez que la proveedora había establecido, en el artículo 56° del Reglamento de Gestión Administrativa y Académica del CPU, negar la matrícula a personas que tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad con algún miembro del Centro Preuniversitario de la Unasam. Ello, en tanto la denunciada no acreditó la existencia de alguna justificación para tal restricción; sancionándola con una multa de 5 UIT;
(iii) declaró fundada la denuncia interpuesta en contra de la Unasam por infracción del artículo 50° literal e) del Código, al considerar acreditado que impuso una cláusula abusiva en el artículo 61° del Reglamento de Gestión Administrativa y Académica del CPU, al establecer que sólo devolvería el dinero a los alumnos matriculados en el caso de: fallecimiento del alumno, impedimento físico permanente, accidente y enfermedad debidamente acreditada y constatada por los directivos del CPU; sancionándola con una multa de 2 UIT;
(iv) ordenó a la Unasam, como medidas correctivas, que en el plazo máximo de quince (15) días hábiles, cumpliera con:
a) Retirar o eliminar la cláusula contenida en el artículo 56° de su Reglamento;
b) publicar un aviso que contenga un mensaje contra la discriminación en parte exterior de su establecimiento;
c) capacitar al personal directivo y autoridades de los órganos de gobierno para prestar servicio educativo sin discriminación;
d) retirar o eliminar la cláusula abusiva (artículo 61° de su Reglamento);
e) realizar la devolución de dinero por causas distintas a las establecidas en el artículo 61° de su Reglamento cuando proceda legalmente; y,
f) publicar avisos rectificatorios o informativos respecto de la citada cláusula abusiva;
(v) denegó las medidas correctivas solicitadas por Acurea, referidas a que:
a) se declare inexigible la cláusula abusiva contenida en el artículo 61° del Reglamento; y,
b) el pago de gastos incurridos para mitigar las consecuencias de la infracción, al no haberse acreditado la cantidad de consumidores afectados y los montos pagados por estos para mitigar las consecuencias de la infracción;
(vi) reconoció a favor de Acurea el 20,5% de las multas impuestas;
(vii) condenó a la Unasam al pago de las costas del procedimiento;
(viii) exoneró a la denunciada del pago de costos del procedimiento; y,
(ix) dispuso la inscripción de la Unasam en el Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi.
8. El 4 de enero de 2021, ampliado el 8 de enero del mismo año, Acurea interpuso un recurso de apelación en contra de la Resolución 0181-2020/INDECOPICHT manifestando lo siguiente:
(i) Cuestionó el porcentaje de multa que le fue otorgado, aduciendo que:
a) las infracciones eran difíciles de detectar, por lo que debía calificarse como alto este criterio y asignarse un valor mayor (34);
b) el debate era jurídico, respecto del cual aportó medios suficientes, por tanto su nivel de participación fue medio, debiendo calificarse con “34”;
c) si bien las conductas sancionadas eran graves, este último criterio debió calificarse con un número más alto (50); y,
(ii) en la ampliación de su recurso, solicitó que se condene a la denunciada el pago de costos; aduciendo que, en este caso no estábamos ante un proceso judicial, y que el Código no distinguía entre entidades públicas y privadas al disponer el pago de costos.
[Continúa…]