Fundamento destacado: 6.29. El artículo 85 de la RLSST, establece que el empleador debe elaborar, establecer y revisar periódicamente procedimientos para supervisar, medir y recopilar con regularidad datos relativos a los resultados de la seguridad y salud en el trabajo. Asimismo, debe definir en los diferentes niveles de la gestión, la responsabilidad y la obligación de rendir cuentas en materia de supervisión. La selección de indicadores de eficiencia debe adecuarse al tamaño de la organización, la naturaleza de sus actividades y los objetivos de la seguridad y salud en el trabajo.
6.33. Esta Sala considera que la evaluación efectuada por el inspector y confirmada por las instancias anteriores, resultan adecuadas, las cuales han dado razones sobre su decisión de confirmar lo resuelto por la instancia de mérito, señalando que coincide con el inferior en grado en el extremo de no amparar los argumentos de defensa de la recurrente, además, ha valorado que la impugnante ha consentido en que ex ante de la ocurrencia del accidente no contaba con un procedimiento con relación a la manipulación de cargas, lo cual, como lo han señalado las instancias de mérito hubieran prevenido la ocurrencia del accidente, atendiendo a como señala el inspector en el acta de infracción a la condición médica del trabajador afectado y al principio y deber de prevención con el que debe cumplir la recurrente. En consecuencia, se verifica que la valoración y motivación realizada por las instancias de mérito se condice una motivación conforme los estándares dispuestos en el numeral 6.2 del artículo 618 del TUO de la LPAG.
Sumilla: Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ZARAGOZA CARGO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 866-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de mayo de 2022.
Tribunal de Fiscalización Laboral Primera Sala
Resolución N° 0064-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 1116-2020-SUNAFIL/ILM
PROCEDENCIA: INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
IMPUGNANTE: ZARAGOZA CARGO S.A.C. ACTO
IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 866-2022- SUNAFIL/ILM
MATERIA: SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
Lima, 27 de enero de 2025
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por ZARAGOZA CARGO S.A.C. (en adelante, la impugnante), en contra de la Resolución de Intendencia N° 866-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de mayo de 2022 (en adelante, la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1. Mediante Orden de Inspección N° 11944-2019-SUNAFIL/ILM se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1 , que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2629-2019 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de cuatro (04) infracciones muy graves por el accidente del 30 de marzo de 2019.
1.2. Que, mediante Imputación de Cargos N° 2038-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 06 de noviembre de 2020, notificada el 16 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3. De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 322-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 11 de febrero de 2011 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 770-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 09 de setiembre de 2021, notificada el 13 de setiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 28,350.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la referida a la identificación de peligros y evaluación de riesgos; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la formación e información en seguridad y salud en el trabajo; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir la normativa en seguridad y salud en el trabajo en materia de ergonomía; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
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1.4. Con fecha 14 de setiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 770-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE4, y mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N°099- 2022-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 20 de enero de 2022, se declaró infundado el referido recurso.
1.5. Con fecha 27 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 099-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:
i. Afirma que su representada cuenta con experiencia cerca de 20 años, en los hechos si aplicaba normas de seguridad que permitieron no registrar ningún accidente de consideración entre sus trabajadores.
ii. Añade que con relación a la manipulación de cargas por encima de los 25 kg a las que estuvo expuesto el referido trabajador, la empresa no somete a sus trabajadores a levantamiento de cargas mayores a 25 kilos.
iii. Alega que el accidente no se derivó de manipuleo de carga sino de una mala pisada. Asimismo, se debe meritar las conclusiones de resonancia magnética rodilla derecha del 23 de abril de 2019, donde queda en evidencia que el descanso médico que se le prescribe desde el 30 de marzo de 2019 al 30 de mayo de 2019 no corresponde con la lesión ocurrida ese día “Esquince de Primer Grado”, sino que respondía a una condición antigua en la rodilla derecha “Gonoartrosis Evolutiva, Maceración de Menisco y Desgarro Complejo Crónico”, situación que el trabajador en ningún momento reportó a la empresa. Por lo que, no tiene relación con la formación e información impugnada.
iv. Sobre los riesgos ergonómicos indica que a la fecha cuenta con un manual escrito de trabajo seguro y procedimiento de levantamiento y manipulación de cargas manuales.
1.6. Mediante Resolución de Intendencia N° 866-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de mayo de 20222 , la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Precisa que a la fecha del accidente de trabajo ocurrido el 30 de marzo de 2019, no contaba con un IPER, se puede corroborar que la inspeccionada ha incurrido en infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo por no cumplir la normativa relativa a la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, cuyo incumplimiento ha sido considerada como una causa del accidente.
ii. En cuanto a la formación e información, la administrada ha aceptado que el trabajador no contaba con la experiencia acreditada para el desempeño de su labor; por ende, lo que ha sido objeto de sanción se centra en la ausencia de capacitación sobre los riesgos específicos que estén presentes en las labores realizadas, a fin de que éste pueda adoptar las medidas preventivas en el desarrollo de dicha función.
iii. En el Registro de Accidentes de Trabajo, se determinó que concurrieron en la generación del accidente de trabajo: “Causas Básicas – Factores de Trabajo: Instrucción orientación deficiente por falta de PETS MANIPULACIÓN Y LEVANTAMIENTO CARGAS MANUALES para desarrollar su actividad de estibado, teniendo como medidas correctivas: Implementación de PETS de Manipulación y Levantamiento de cargas, motivos por el cual corresponde desestimar este punto del recurso de apelación; toda vez que, la inspeccionada no ha desvirtuado los hechos constatados.
1.7. Con fecha 06 de junio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 866-2022-SUNAFIL/ILM.
1.8. La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000678- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 28 de marzo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
2.1. Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813 , se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
[Continúa…]
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