El Colegio de Abogados de Lambayeque sancionó al abogado J. L. S. L. por no subsanar correctamente las observaciones realizadas por un juez, en un proceso de sucesión intestada, y ocasionar que el caso de su cliente sea archivado.
La entidad calificó el accionar del abogado como una negligencia y una falta de ética en el desempeño de sus funciones. Según indicó, quedó demostrada «la falta de seriedad de un profesional conocedor de la ley» frente a su patrocinado:
Consecuentemente, resulta ser certera la posición de la Comisión de Ética cuando ha determinado que la inconducta del quejado ha sido evidentemente negligente en el patrocinio desarrollado, hecho que reconoció en su intervención oral ante este Tribunal de Honor, el día de la Vista de la causa, al señalar que él se dedica más al sector público que al privado y que no conocía las normas procesales que regían en materia de Sucesión, habiendo incurrido en error.
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No subsanó observaciones de forma adecuada
El quejoso afirmó realizar un depósito de 500 dólares al abogado en mención, desde la ciudad de La Plata, Argentina, con el propósito de que este interpusiera una demanda de sucesión intestada a su nombre.
En los certificados emitidos por SUNARP – CHICLAYO no corresponden al nombre de la causante consignado en el petitorio de la demanda, concédase a un plazo perentorio de dos días a efecto de que subsane la observación advertida, bajo apercebimiento de tenerse por rechazada la demanda.
Finalmente, el Colegio de Abogados concluyó que, a pesar de su conocimiento en el ámbito legal, el abogado mostró una clara falta de seriedad en el ejercicio de su profesión, lo que evidenció su negligencia frente a su patrocinado. Por ello, lo multó con 5 Unidades de Referencia Procesal (URP). La medida fue impuesta en el 2016 y ratificada en marzo del año pasado.
ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE LAMBAYEQUE
Resolución Final
Expediente: 004-2016/CEP/ICAL
Quejoso: XXXXX XXXXX XXXXX
Quejado: XXXXXXXXXXXXXXXXXX
RESOLUCIÓN NÚMERO: TRES
Chiclayo, 05 de Septiembre
del año dos mil dieciséis.
VISTOS Y OÍDOS, acompañado del expediente; y de conformidad con los votos del Presidente y de los Miembros del Consejo de Ética Profesional del Ilustre Colegio de Abogados de Lambayeque; resulta de autos que mediante escrito de fojas uno a cincuenta y ocho el sr. XXXXX XXXXX XXXXX identificado con documento nacional de identidad N° XXXXX interpone queja contra el Abogado XXXXX XXXXX XXXXX, con registro ICAL N° XXXXX, por presunta infracción de los deberes éticos en el ejercicio de la profesión, a efecto que:
A.- Que, mediante Resolución de Presidencia de Junta de Decanos N°001-2012-JDCAP-P, de fecha catorce de Abril del año dos mil doce, se Promulgó el Código de Ética del Abogado, aprobado en la Asamblea General Extraordinaria de la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú, realizado en la Ciudad de Puno, el 24 de Febrero del 2012. Que, mediante Resolución de Presidencia de Junta de Decanos N°002-2012-JDCAP-P, de fecha catorce de Abril del año dos mil doce, la Asamblea General Ordinaria de la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú, ha aprobado el Reglamento del Procedimiento Disciplinario de los Órganos de Control Deontológico de los Colegios de Abogados del Perú.
B.- Se determina que la queja tiene su origen en la exposición de los hechos formulados por el quejoso; así mismo, el Sr. XXXXX XXXXX XXXXX debidamente identificado con documento nacional de identidad N° XXXXX se encuentra en representación del quejoso XXXXX XXXXX XXXXX, según Poder General y Especial para juicios N°64, Registro 06, Año 2015, emitido por la Notaría XXXXX. De la queja se puede advertir que, con fecha 25 de febrero del 2014 depositó a nombre del quejado la suma de $500.00 (Quinientos dólares americanos) a través de la agencia XXXXX desde la Ciudad de La Plata Argentina, con la finalidad de que interpusiera una demanda de Sucesión Intestada (Expediente N°760- 014-JPL), la misma que fue presentada con fecha 11 de Marzo del mismo año; así mismo, la Jueza del Juzgado de Paz Letrado de Lambayeque emite resolución número uno de fecha 24 de Abril del 2014, indicando: «… que debe cumplir con acreditar si la causante tuvo su último domicilio en este país y en qué lugar exactamente» por lo cual se resuelve declarar inadmisible la demanda, y concede el plazo de tres días hábiles para que subsane la observación; se subsana la omisión con fecha 05 de Junio del 2014. Así mismo, la Jueza antes mencionada emite la resolución número dos de fecha 18 de junio del 2014, en la cual indica: «… en los certificados emitidos por SUNARP – CHICLAYO no corresponden al nombre de la causante consignado en el petitorio de la demanda XXXXX XXXXX XXXXX concédase un plazo perentorio de dos días a efecto de que subsane la observación advertida, bajo apercibimiento de tenerse por rechazada la demanda»; se subsana la omisión con el escrito presentado con fecha 25 de Julio del 2014; sin embargo, mediante resolución número tres de fecha 20 de agosto del 2014, no habiendo subsanado de manera eficiente la observación anotada, se resuelve rechazar la demanda presentada por XXXXX XXXXX XXXXX. Ante ello, mediante resolución número cuatro se declara consentida la resolución número tres y se ordena el archivamiento del mismo. Finalmente se resuelve remitir el expediente al archivo definitivo. Por otro lado, con fecha catorce de noviembre vuelve a interponer la demanda de Sucesión Intestada, formándose el Expediente N°4033-2014; mediante resolución número uno de fecha veintisiete de abril del dos mil quince, se resuelve declarar improcedente la solicitud de sucesión intestada.
[Continúa….]



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