Recientemente, el Tribunal de Fiscalización Laboral de SUNAFIL se pronunció sobre la sanción agravada referida al caso del fallecimiento de un trabajador en el centro de trabajo, que se encuentra señalada en el numeral 48.1-C del artículo 48 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo. Según este numeral, cuando se determina el nexo causal entre dicho fallecimiento y la inobservancia de la normativa de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, se considera como trabajadores afectados al total de trabajadores de la empresa.
El numeral en mención se aplica para el cálculo de la multa administrativa, que es considerado en la propuesta de sanción que realiza la inspección laboral y, posteriormente, por las autoridades del procedimiento administrativo sancionador laboral para imponer la sanción económica, en caso de que se determine responsabilidad del empleador. Cabe recordar que existe un cuadro de multas basado en cifras de la UIT; y, para determinar el monto de la multa aplicable se considera 3 factores: el tipo de empresa (microempresa, pequeña empresa o no MYPE), la gravedad de la infracción administrativa (leve, grave o muy grave) y la cantidad de trabajadores afectados.
Además, el referido numeral 48.1-C lista determinadas infracciones para que, exclusivamente a efectos del cálculo de la multa que será propuesta o impuesta, se considere como trabajadores afectados a la totalidad de trabajadores de la empresa. Una de las infracciones señaladas es el numeral 28.11 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, que tipifica como infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo (SST) “El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo mortal”.
Al respecto, en la Resolución de Sala Plena Nº 200-2025-SUNAFIL/TFL, el TFL considera que el numeral eleva la punición en diversos supuestos, considerando como método de incremento a la consideración ficcional del total de trabajadores de la planilla como “trabajadores afectados”, a fin de calcular la sanción. Sin embargo, esta fórmula guarda una correcta razonabilidad y proporcionalidad en el ámbito de la relación laboral directa.
Sin embargo, cuando la infracción del numeral arriba indicado se produce en el contexto de una relación entre empresas, el TFL establece que se deben diferenciar dos supuestos: (i) la subcontratación íntegra, sin confluencia de trabajadores de la empresa principal; y, (i) la subcontratación parcial, con confluencia de trabajadores de la empresa principal.
En el primer supuesto, la contratista destaca trabajadores al centro de trabajo de la empresa principal, pero sus actividades no confluyen con los empleados directos de esta última. Por ello, la responsabilidad en materia de seguridad y salud recae directamente en la empresa contratista. No obstante, la responsabilidad administrativa de la empresa principal resultará válidamente determinada si es que se acredita que el incumplimiento en el deber de coordinación y/o vigilancia en materia de SST ocasionó el accidente fatal; pero, la determinación de la cuantía de la sanción dependerá de la naturaleza del incumplimiento y de la evaluación del nivel de riesgo derivado por la falta de coordinación, sin aplicación del agravamiento del numeral 48.1-C.
De otro lado, en el segundo supuesto, la contratista destaca a sus trabajadores al centro de trabajo de la empresa principal, quienes realizan labores similares que los empleados directos de la empresa principal. En este supuesto, se configura un escenario de responsabilidad compartida en materia de SST. Por tal motivo, si se determina que la empresa principal incurrió en un incumplimiento que causó el accidente de trabajo mortal; la multa deberá calcularse según el numeral 48.1-C, es decir, considerando el universo de trabajadores afectados al que corresponde a la planilla de la principal.
En función a estos criterios, el TFL advirtió que las instancias inferiores no determinaron el grado de responsabilidad de la empresa principal respecto del accidente de trabajo fatal, ni determinaron adecuadamente la cuantía de la sanción impuesta. Además, el TFL estableció que los criterios comentados son precedentes administrativos de observancia obligatoria; por lo que deberán ser cumplidos por todas las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo.
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