Sumilla. Las declaraciones de ambos agraviados son verosímiles, coherentes y se encuentran rodeadas de elementos periféricos de corroboración. Tampoco existen móviles espurios, subalternos o con ánimos de venganza que puedan haber tenido los agraviados para sindicar a los recurrentes. Aquellas intenciones no pueden presumirse ni ser producto de conjeturas y especulaciones simples, vagas y sin ningún elemento que puedan darles sustento; por el contrario, es necesario una actuación probatoria mínima que permita identificar los factores, causas o circunstancias que generen declaraciones que imputen comportamientos criminales a determinadas personas, lo que en el caso no ha existido.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 139-2019, LIMA SUR
Lima, tres de diciembre de dos mil diecinueve
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por los sentenciados JULIO JESÚS GALINDO SALAS y YUDIT RUT SIMBRÓN CHUJUTALLI, contra la sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que los condenó como coautores del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, por un hecho, en agravio de José Armando Campos Cabrera, y otro en perjuicio de Luis Ángel Incio Correa, a veinte años de pena privativa de la libertad; y fijó en mil soles el monto que, por concepto de reparación civil, deberá abonar a favor de los agraviados. De conformidad con lo opinado por la fiscal suprema en lo penal.
Intervino como ponente la jueza suprema PACHECO HUANCAS.
CONSIDERANDO
ACUSACIÓN FISCAL
1. El veintiséis de noviembre de dos mil trece, aproximadamente a las diecinueve horas con quince minutos, cuando el agraviado Luis Ángel Incio Correa transitaba en compañía de su enamorada Maricielo Cucho Benites, por inmediaciones del parque de la urbanización Entel Perú, en el distrito de San Juan de Miraflores. En esos momentos, fueron interceptados por los imputados Julio Jesús Galindo Salas —premunido de un cuchillo— y Yudit Rut Simbrón Chujutalli —quien llevaba una navaja—, quienes le indicaron a la víctima que no hiciera nada, lo despojaron de una bolsa de plástico, que contenía ropa de deporte, zapatillas y una toalla, y una mochila verde que contenía materiales de estudio, y se dieron a la fuga.
2. En la misma fecha, aproximadamente a las diecinueve horas con cuarenta minutos, los imputados interceptaron al agraviado José Armando Campos Cabrera, cuando se encontraba a la altura del Centro Comercial Plataforma, en el distrito de San Juan de Miraflores, y le indicaron que eran efectivos policiales y que realizaban una intervención. El imputado Galindo Salas, procedió a solicitar los documentos del agraviado, mientras le decía: “apégate a la pared”; y por su parte, la imputada Simbrón Chujutalli aparentaba realizar una llamada a su base policial, diciendo “ya jefe, ya jefe”.
Ante la negativa del agraviado a la orden del imputado, este último comenzó a rebuscarle los bolsillos y le sustrajo celulares marca Nokia y Sony Ericsson, y una billetera que contenía ochocientos soles; así como de su mochila le sustrajo un celular BlackBerry. Al percatarse el agraviado que se trataba de un robo, comenzó a pedir auxilio, ante lo cual el imputado le mentó la madre y le propinó un golpe de puño en la boca —labio superior e inferior—; para luego, ambos imputados, cruzar la pista y darse a la fuga con dirección a Pamplona Alta.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
3. El Tribunal Superior emitió sentencia condenatoria (página setecientos veintiuno), en base a los argumentos siguientes:
3.1. En cuanto al hecho en perjuicio del agraviado José Armando Campos Cabrera, sostiene que se acreditó con la declaración de la víctima en mención, la misma que fue ratificada en juicio oral y cuenta con elementos de corroboración periférica; tales como: acta de reconocimiento físico (página treinta y uno) y el Certificado Médico Legal 013304-L (página cincuenta y tres).
3.2. Respecto al hecho en perjuicio del agraviado Luis Ángel Incio Correa, sostiene que se acreditó con la declaración preliminar incriminativa de la víctima en mención, en presencia del representante del Ministerio Público. Agregó que dicha declaración es coherente con lo manifestado por los efectivos policiales Jorge Basilio Gutiérrez Montaño y Ana María Alarcón Nieto, quienes concurrieron a juicio oral a ratificarse de sus declaraciones preliminares.
A ello, añade que existen elementos de corroboración periférica, tales como el acta de reconocimiento físico personal (página treinta y dos) y el acta de registro personal (página treinta), que no fueron cuestionados y reúnen las garantías procesales para ser consideradas pruebas de cargo.
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EXPRESIÓN DE AGRAVIOS
4. El imputado Julio Jesús Galindo Salas, en su recurso de nulidad (página setecientos cuarenta y cuatro), impugnó la sentencia condenatoria en su contra. Alegó lo siguiente:
4.1. Respecto al hecho en agravio de Campos Cabrera, sostiene que, en el supuesto negado que existan los hechos que describe la sentencia, no implica que él sea el responsable; máxime si la víctima no lo ha sindicado como la persona que le arrebató los celulares y tampoco acreditó la preexistencia de dichos bienes.
4.2. En cuanto al hecho en agravio de Incio Correa, reclama que la declaración de la víctima, quien no concurrió a juicio oral, no se encuentra corroborado con prueba alguna, y reitera su inocencia.
4.3. No se acreditó con prueba idónea que, junto a su coprocesada, se hayan puesto de acuerdo para la comisión del delito, pues no se conocen.
4.4. Su inocencia ha sido reiterada uniforme y coherentemente.
5. La imputada Yudit Rut Simbrón Chujutalli, en su recurso de nulidad (página setecientos cincuenta y dos), impugnó la sentencia condenatoria en su contra. Sostuvo lo siguiente:
5.1. Transgresión al principio de imputación necesaria. Alegó que el Ministerio Público, al formalizar la denuncia, expuso hechos de manera genérica, vaga e imprecisa
5.2. No se acreditó la preexistencia de los bienes objeto del delito
5.3. Las declaraciones de los supuestos agraviados son contradictorias y solo uno de ellos concurrió a juicio oral.
5.4. No se valoró su tesis de defensa, quien reclamó su inocencia durante todo el proceso.
CALIFICACIÓN DEL DELITO MATERIA DE CONDENA
6. El delito de robo agravado, tipificado en el artículo ciento ochenta y ocho del Código Penal, sanciona al agente que: “se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física será reprimido […]”. Tipo penal concordado con las agravantes descritas en los numerales dos, tres y cuatro del primer párrafo, del artículo ciento ochenta y nueve, que prescribe : “La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años si el robo es cometido: […] 2. Durante la noche o en lugar desolado. 3. A mano armada. 4. Con el concurso de dos o más personas […]”.
7. El bien jurídico protegido en el delito de robo es de naturaleza pluriofensiva, toda vez que no solo protege el patrimonio, sino además la integridad personal.
FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL
8. El punto de partida para analizar la sentencia de mérito, es el principio de impugnación limitada que fija los límites de revisión por este Supremo Tribunal; en cuya virtud, se reduce el ámbito de la resolución, únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso aludido las que configuran, en estricto, la denominada competencia recursal del órgano de alzada.
9. En el presente caso, los reclamos de ambos recurrentes, en lo central, están destinados a cuestionar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal Superior respecto a su responsabilidad penal. En tal sentido, este Supremo Tribunal realizará un control de la racionalidad de las premisas declaradas probadas y su justificación externa con la prueba legítimamente incorporada, con la finalidad de verificar si aquellas validan la decisión asumida por el Tribunal de Mérito o si, por el contrario, se amparan los reclamos de los impugnantes.
10. Ahora bien, antes de analizar si la responsabilidad penal de los recurrentes está acreditada o si tienen amparo sus reclamos; por una cuestión de correspondencia, ex ante, debe examinarse el reclamo 5.1 de la presente ejecutoria suprema, planteado por la recurrente Simbrón Chujutalli, respecto a la imputación necesaria.
Este principio obliga a que la tesis incriminatoria precise el hecho delictivo en forma circunstanciada, en tiempo, modo y espacio; que se exprese en términos claros y concisos; y finalmente, que se subsuman en un determinado tipo penal. Es decir, que cumplan los elementos fáctico, lingüístico y normativo. En el caso en concreto, conforme a los apartados 1 y 2 de la presente ejecutoria suprema, la acusación fiscal cumple estos presupuestos. De forma simple y detallada, se ha precisado la conducta desplegada por los recurrentes, la misma que se ha tipificado como delito de robo agravado. El reclamo se rechaza.
∞ RESPECTO AL HECHO EN AGRAVIO DE JOSÉ ARMANDO CAMPOS CABRERA
11. El agraviado José Armando Campos Cabrera, a nivel preliminar (página dieciocho), en presencia del representante del Ministerio Público, declaró:
“[…] se me acercaron los dos detenidos Yudit Rut Simbrón Chujutalli (21) y Julio Jesús Galindo Galindo Salas; y fue la chica quien me dijo que estaban en una intervención policial […] luego […] comencé a gritar pidiendo auxilio, pero nadie me apoyó, luego el sujeto me mentó la madre y me metió un puñete en el labio superior e inferior […] luego se corrieron y cruzaron la pista y se dirigieron hacia Pamplona Baja […] después […] un policía […] me ofreció su ayuda […] y hemos ido a buscarlos por donde se habían corrido […]”.
Dicho agraviado concurrió a juicio oral para ratificar su versión —véase sesión cuatro de veintitrés de agosto de dos mil dieciocho— y declaró: “[…] intento voltear para pedir ayuda […] pero en esos momentos el chico Galindo me dio un golpe en la boca, seguidamente ellos se fueron corriendo con dirección a la subida de Pamplona […] al ver un patrullero me acerco a pedirles ayuda, llegando a subirme para luego ir a dar una vuelta […] los chicos corrieron pero nosotros fuimos atrás del chico […]”.
12. El evento criminal narrado mediante la versión incriminatoria de la víctima, es coherente con el Acta de reconocimiento físico (página treinta y uno) del veintisiete de noviembre de dos mil trece, realizada en presencia del representante del Ministerio Público, en la cual reconoció a Julio Jesús Galindo Salas como la persona que, junto a una fémina le robaron sus pertenencias y le causaron lesiones en el labio inferior y superior de su boca.
13. Junto a ello está el Certificado Médico Legal 013304-L (página cincuenta y tres), del veintisiete de noviembre del mismo año, la víctima presentaba equimosis rojo violácea en la región de mucosa labial superior e inferior, ocasionado por agente contundente duro. Es decir, esta documental acredita la versión del agraviado, respecto a la violencia que se ejerció en su contra, para sustraerle sus pertenencias.
14. Por otro lado, cabe anotar que el agraviado, en juicio oral también señaló que, después de los hechos, con ayuda de la policía, persiguieron al recurrente Galindo Salas y que, una vez detenido, logró recuperar su celular marca Sony Ericsson. Respecto a la recurrente Yudit Rut Simbrón Chujutalli, indicó que cuando estaban en la comisaría de San Juan, habían dos personas que decían que les habían robado dos sujetos, por un parque. Ellos habían logrado capturar a la chica, quien junto con el imputado Galindo Salas, antes de robar al agraviado Campos Cabrera, también les habían robado. En ese momento, el agraviado Campos Cabrera, reconoció a la imputada Simbron Chujutalli y dijo a los policías que era ella quien había estado junto a su coprocesado Galindo Salas, al momento de la comisión de los hechos.
∞ RESPECTO AL HECHO EN AGRAVIO DE LUIS ÁNGEL INCIO CORREA
15. A nivel preliminar, en presencia del representante del Ministerio Público, el agraviado Incio Correa declaró: “[…] a horas 19:15 aproximadamente […] se presentaron dos personas, un hombre y una mujer, el primero de los nombrados me sacó un cuchillo y la segunda de las nombradas tenía una navaja en la mano […] para luego despojarme de mi bolsa […] conteniendo mis prendas de vestir […] solicité apoyo policial, haciendo su aparición unos policías los mismos que me apoyaron; y a su vez estos habían robado a otras personas su teléfono celular […]”.
16. Es cierto que dicho agraviado no concurrió a juicio oral para declarar sobre el hecho delictivo, como reclamó el imputado Galindo Salas; sin embargo, conforme ya se anotó, su declaración preliminar se realizó con intervención fiscal y no fue objeto de cuestionamiento, por lo que de conformidad con el numeral tres, del artículo setenta y dos, del Código de Procedimientos Penales, mantiene su valor probatorio para efectos del juzgamiento. A ello, se agrega que dicho medio de prueba fue legítimamente incorporado al contradictorio, vía oralización —véase sesión catorce de juicio oral, de doce de noviembre de dos mil dieciocho— y no se formuló oposición alguna al respecto, por lo que constituye prueba de cargo válida.
17. Cabe añadir que la mencionada declaración es coherente con las declaraciones, a nivel preliminar, de los efectivos policiales Ana María Alarcón Nieto (página ochenta y siete) y Jorge Basilio Gutiérrez Montaño (página ochenta y nueve), quienes concurrieron a juicio oral y se ratificaron de su contenido —véase sesión seis de juicio oral, de diez de setiembre de dos mil dieciocho—. Ambos efectivos policiales, en lo central, señalaron que se constituyeron en el parque de la urbanización Entel, en cuyo lugar el agraviado Incio Correa y su enamorada, sindicaban a la recurrente Simbrón Chujutalli como la fémina que, minutos antes, junto a una persona de sexo masculino, le habían sustraído sus prendas de vestir.
18. A lo expuesto, se agrega que la declaración también es coherente con el acta de registro personal (página treinta), donde se hace constar que, en poder de la imputada Simbrón Chujutalli, se encontró una navaja, color crema y marrón —que según el agraviado la portaba al momento de los hechos—. Junto a ellos están las actas de reconocimiento físico personal y fotográfico (páginas treinta y dos y treinta y tres, respectivamente), realizadas con presencia fiscal, en la que la víctima sindica a ambos recurrentes como las personas que le sustrajeron sus bienes.
19. De los argumentos esbozados, se advierte que las declaraciones de ambos agraviados son verosímiles, coherentes y se encuentran rodeadas de elementos periféricos de corroboración. Tampoco existen móviles espurios, subalternos o con ánimos de venganza que puedan haber tenido los agraviados para sindicar a los recurrentes. Aquellas intenciones no pueden presumirse ni ser producto de conjeturas y especulaciones simples, vagas y sin ningún elemento que puedan darles sustento; por el contrario, es necesario una actuación probatoria mínima que permita identificar los factores, causas o circunstancias que generen declaraciones que imputen comportamientos criminales a determinadas personas, lo que en el caso no ha existido. Los reclamos señalados en los apartados 4.1, 4.2, 4.3 y 5.3 de la presente ejecutoria suprema, se desestiman.
20. Respecto al motivo 5.2. de la presente ejecutoria suprema, la preexistencia de los bienes se acreditó con las declaraciones de las víctimas. Sobre este punto, tanto el Tribunal Constitucional como esta Suprema Corte, en reiterados pronunciamientos, ya han desarrollado un criterio —véase STC número cero ciento noventa y ocho-dos mil cinco-HC/TC, Recurso de Nulidad número ciento cuarenta y cuatro-dos mil diez/Lima Norte y Recurso de Nulidad número ciento catorce-dos mil catorce/Loreto—, de modo que, aun cuando no exista boleta, factura y/o comprobante de pago que corrobore la cuantía del mismo, es válido acreditar la preexistencia del bien sustraído mediante prueba personal. El motivo se rechaza.
21. Finalmente, en cuanto a los agravios 4.4 y 5.4 de la presente ejecutoria suprema, ambos recurrentes reclaman que han reiterado su inocencia durante el transcurso del proceso penal. Ahora bien, veamos. Por un lado, la sentenciada Simbrón Chujutalli, a nivel preliminar, con presencia fiscal, declaró que no conocía a su coimputado Galindo Salas y que, cuando esperaba a un amigo, la obligó a que colabore en un asalto. No obstante, en juicio oral, varió su declaración y relató que ese día bajaba de la estación Atocongo para encontrarse con su pareja para ir a cenar y negó haber colaborado con su coimputado, pues salió corriendo.
Por otro lado, el sentenciado Galindo Salas, a nivel preliminar, también con presencia fiscal, contradiciendo a su coimputada, señaló que no la conocía y que el día de los hechos se dirigía a su centro de estudios, momento en el cual fue intervenido repentinamente por serenazgo. Posteriormente, en los debates orales, cambió de versión y declaró que, al momento de los hechos, se encontraba fumando marihuana y por eso evadió a los serenos; empero, uno de los serenos le tenía “bronca” y por eso le incriminó el delito de robo.
Así las cosas, es evidente que ambos recurrentes han ensayado diferentes estrategias de defensa, que han sido derrotadas con la prueba legítimamente incorporada al contradictorio. No subyace una versión alternativa al decurso causal de los hechos probados. Por el contrario, la prueba de cargo válida, es suficiente y convincente respecto a la responsabilidad penal de los recurrentes.
22. En conclusión, los elementos de prueba analizados avalan la decisión asumida por el Tribunal de Mérito. Los motivos invocados por los recurrentes decaen en razón de la prueba legítimamente incorporada y racionalmente valorada. Se ha enervado pues, el derecho de presunción de inocencia que les asiste. La condena debe ser ratificada.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, declararon: NO HABER NULIDAD en la sentencia del diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que los condenó como coautores del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, por un hecho en agravio de José Armando Campos Cabrera, y otro en perjuicio de Julio Jesús Galindo Salas, a veinte años de pena privativa de la libertad; y fijó en mil soles el monto que, por concepto de reparación civil, deberá abonar a favor de los agraviados.