Motivación insuficiente de la resolución acarrea su nulidad [RN 2602-2014, Lima]

Sumilla: Efecto de la motivación insuficiente de las resoluciones judiciales. Es derecho de los justiciables el recibir del órgano encargado de impartir justicia un pronunciamiento razonado que haga visible el análisis de los medios probatorios; garantía que habiéndose omitido en la sentencia, acarrea la nulidad.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA

RN 2602-2014, LIMA

Lima, veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTO: el recurso de nulidad formulado por el señor fiscal superior (folios trescientos cuarenta y nueve y trescientos cincuenta), con los recaudos adjuntos. Interviene como ponente el señor Salas Arenas, juez de la Corte Suprema.

1. DECISIÓN CUESTIONADA

La sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil trece, emitida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres, de la Corte Superior de Justicia de Lima (de folios trescientos cuarenta y uno a trescientos cuarenta y cinco), en la que se absolvió a don Mike Aristóteles Santiago Espejo López del delito de robo agravado, en perjuicio de doña Jessica Madeleyne Poma Canchuhuamán.

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2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El señor fiscal solicitó se anule la sentencia absolutoria en mérito a que:

2.1. El Colegiado Superior no evaluó correctamente las pruebas actuadas, puesto que se encuentra probado que el procesado es el autor del delito; conforme lo señaló la agraviada en la manifestación a escala policial.

2.2. Por otro lado, se cuenta con el Acta de Registro Personal del que se desprende que al momento de ser intervenido se encontró al procesado en posesión de un cuchillo con mango de goma de color amarillo, arma que utilizó para amenazar a la agraviada; además, al encausado se le detuvo en flagrante delito, lo que no fue valorado por el Colegiado Superior. Del mismo modo, no se valoró de manera idónea la declaración testimonial a escala judicial de don Máximo Vilcayauri Ricci, quien ratificó la declaración que brindó en la etapa preliminar donde reconoció al acusado como uno de los autores del robo.

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3. SINOPSIS FÁCTICA

De la acusación fiscal de folios ciento veintinueve a ciento treinta y dos, y requisitoria oral del folio trescientos treinta y cuatro, se desprende que el nueve de noviembre de dos mil siete, en horas de la noche, cuando la agraviada Poma Canchuhuamán se encontraba en el paradero Las Azaleas, en el distrito de Santa Anita, un hombre no identificado, premunido con un arma de fuego, la obligó a subir a una mototaxi conducida por Vilcayauri Ricc¡, en cuyo interior se encontraba el acusado Espejo López, quien provisto de una cuchilla, le propinó diversos golpes en la cabeza, sustrayéndole la suma de S/ 580,00.

CONSIDERANDO

PRIMERO: VIGENCIA DE LA ACCIÓN PENAL

El hecho ocurrió el nueve de noviembre de dos mil siete, y teniendo en cuenta que la pena conminada para el delito es no menor de diez ni mayor de veinte años de prisión, la acción penal se encuentra vigente en la actualidad.

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SEGUNDO: SUSTENTO NORMATIVO

2.1. El numeral cinco, del artículo ciento treinta y nueve, de la Constitución Política, establece que las decisiones judiciales deben ser motivadas.

2.2. El ilícito fue encuadrado en el artículo ciento ochenta y ocho, concordado con los numerales dos, tres y cuatro, del primer párrafo, del artículo ciento ochenta y nueve, del Código Penal, vigente con el artículo 2, de la Ley N.° 28982, publicada el tres de marzo de dos mil siete, esto es que el sujeto activo realiza la ejecución del apoderamiento ilegítimo de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de este, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, y para lo cual emplea violencia contra la persona o la amenaza con un peligro inminente para su vida o integridad física: concurriendo las circunstancias agravantes de que se realice durante la noche, a mano armada y con el concurso de dos o más personas, cuya conducta es sancionada con una pena no menor de diez ni mayor de veinte años de privación de la libertad.

2.3. El artículo doscientos ochenta, del Código de Procedimientos Penales, señala que en la sentencia debe evaluarse el conjunto probatorio.

2.4. El inciso uno, del artículo doscientos noventa y ocho, del Código Adjetivo, establece las causas de nulidad de la sentencia.

2.5. El artículo trescientos uno -parte final- del Código de Procedimientos Penales, señala que en el caso de sentencia absolutoria solo se puede declarar la nulidad y ordenar nueva instrucción o nuevo juicio oral.

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TERCERO: ANÁLISIS JURÍDICO FÁCTICO

3.1. El representante del Ministerio Público cuestiona la absolución efectuada por el Colegiado Superior -ver fundamentos del recurso de nulidad mencionado- al estimar que el procesado es el autor del delito, por cuanto no se valoraron adecuadamente los medios probatorios actuados en el trámite del proceso.

3.2. Analizados los actuados, se advierte que en autos existen elementos de juicio reveladores que acreditarían la responsabilidad del encausado en el presente delito dado que:

a) Se cuenta con la manifestación preliminar de la agraviada doña Jessica Madeleyne Poma Canchuhuamán (folios once y doce) donde sindica al procesado como quien dentro de la mototaxi la comenzó a golpear en la cabeza con su mano, aplicándole puñetes, y le pedía el dinero que le había visto sacar del cajero automático del Banco de Crédito de Santa Anita, y al no entregarle el dinero la siguió golpeando.

b) La versión de la agraviada fue corroborada con la declaración del testigo presencial don Máximo Vilcayuri Ricci (fs. 13-14), quien sostuvo que se encontraba en el paradero de mototaxis cuando observó que dos varones subían a la fuerza a la agraviada. Uno de ellos tenía un revólver y el otro un cuchillo, y ambos golpeaban a la agraviada. Asegura que lo amenazaron con la pistola para que arranque el vehículo, lo que hizo por el temor a ser victimado; se dirigió al mercado donde se detuvo, en ese momento la agraviada logró bajarse y gritó que la ayuden; la gente reaccionó y los dos delincuentes que se encontraban en el interior de la motokar corrieron en diferentes direcciones, siendo capturado el procesado.

c) Del mismo modo, se cuenta con la declaración testimonial a escala instruccional de Vilcayauri Ricci (folios ochenta y tres a ochenta y cinco), quien ratifica su declaración primigenia; además, al preguntársele si estuvo presente en el momento de hacerle el registro personal al procesado dijo que la diligencia fue realizada en la comisaría y que le encontraron el cuchillo.

d) Conforme con lo señalado por el señor fiscal, no se consideró que luego de perpetrar el hecho criminal los pobladores atraparon al procesado a quien se le detuvo, esto es, en flagrancia; y posteriormente se le realizó la inspección, según el Acta de Registro Personal (folio quince), donde se consignó habérsele encontrado una cuchilla con mango de goma de color amarillo.

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3.3. En consecuencia, el Colegiado Superior no valoró adecuadamente los hechos ni compulsó suficientemente las pruebas; advirtiéndose que en autos aún subsisten cargos que vinculan al encausado Espejo López con la acusación, lo que evidencia la necesidad de nuevo juzgamiento de conformidad con lo establecido por el segundo párrafo, del artículo trescientos uno, del Código de Procedimientos Penales, por lo que se debe declarar nula la sentencia para que se analice bajo los principios de contradicción, oralidad e inmediación en la que se determinará su culpabilidad o irresponsabilidad, motivo por el cual se deben actuar los siguientes medios de prueba:

– Se reciba la declaración de la agraviada doña Jessica Madeleyne Poma Canchuhuamán, y se realice una confrontación entre esta y el procesado, si correspondiera.

– Se reciba la declaración del testigo presencial don Máximo Vilcayuri Ricci.

– Se reciba la declaración testimonial del SO2 PNP don Juan Arévalo Bautista.

– Se practiquen otras diligencias que resulten necesarias y pertinentes, propuestas por las partes.

DECISIÓN

Por ello, impartiendo justicia a nombre del pueblo, los integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, ACORDARON:

I. Declarar NULA la sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil trece, emitida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres, de la Corte Superior de Justicia de Lima (de folios trescientos cuarenta y uno a trescientos cuarenta y cinco), en la que se absolvió a don Mike Aristóteles Santiago Espejo López del delito de robo agravado, en perjuicio de doña Jessica Madeleyne Poma Canchuhuamán.

II. MANDAR se efectúe un nuevo juicio oral por otro Colegiado Superior, teniendo en consideración lo expuesto en la parte considerativa de la presente Ejecutoria Suprema; debiendo realizarse las diligencias ordenadas y las que sean necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos; y los devolvieron.

SS.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
SALAS ARENAS
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO

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