Momento de consumación del delito de promoción o favorecimiento al TID en sus dos primeras modalidades [RN 1824-2019, Lima Norte]

Fundamento destacado: Sexto. Por otro lado, corresponde distinguir los elementos típicos del tráfico ilícito de drogas en los supuestos previstos en el primer y segundo párrafo del artículo 296 del Código Penal, según lo también descrito por este Tribunal en el Recurso de Nulidad número 1165-2015/Lima.

6.1. El primer párrafo del artículo 296 del Código Penal se consumacuando se llevan a cabo comportamientos de promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas mediante actos de fabricación o tráfico, en que no es necesario que la droga sea adquirida por los consumidores o que la sustancia ilícita sea puesta en el mercado, pues el destino de esta es una finalidad ulterior del agente, que no tiene que agotarse para que la realización típica del ilícito se consume. Se diría, entonces, que la mera tenencia resulta siendo penalizada.

6.2. Si la posesión de la sustancia ilícita toma lugar con fines de tráfico, la conducta se ajusta a la modalidad delictiva prevista en el segundo párrafo del artículo 296 del Código Penal, toda vez que, en este caso, para la consumación del delito se requiere que el agente materialice la posesión de la droga y que esta posesión esté orientada a un acto posterior de tráfico ilegal, y se constate que la droga será objeto de circulación, comercialización, venta, etc., que ya cuenta con un destino predeterminado.


Sumilla: Nulidad de la sentencia impugnada. I. La argumentación de una decisión judicial debe mostrar que se valoraron, de forma individual, conjunta y razonada, todas las pruebas actuadas, observando las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia, y que los argumentos o alegatos de los sujetos procesales –si están debida y objetivamente sustentados– fueron considerados.

II. En el presente caso, la Sala Superior omitió evaluar todas las pruebas actuadas y tampoco emitió pronunciamiento sobre los argumentos de defensa del acusado Juan Luis Portocarrero Rojas, por lo que corresponde anular la sentencia condenatoria recurrida y disponer la realización de un nuevo juicio oral.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

Recurso de Nulidad N° 1824-2019, Lima Norte

Lima, treinta de noviembre de dos mil veinte

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el procesado Juan Luis Portocarrero Rojas (folio 513) contra la sentencia del doce de diciembre de dos mil dieciocho (folio 498), por la cual la Segunda Sala Penal Liquidadora de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte lo condenó como autor del delito de tráfico ilícito de drogas, en perjuicio del Estado, a ocho años de pena privativa de libertad, dispuso su inhabilitación por ocho años, le impuso ciento ochenta días multa y fijó en S/ 2000 (dos mil soles) la reparación civil.

Intervino como ponente el señor juez supremo Castañeda Espinoza.

CONSIDERANDO

I. Imputación fáctica y jurídica

Primero. Conforme se desprende de la acusación fiscal (folio 275) y la requisitoria oral (folio 40 del cuadernillo formado en esta instancia):

1.1. El dieciocho de agosto de dos mil seis, aproximadamente a las 11:30 horas, el procesado Juan Luis Portocarrero Rojas se constituyó a una de los oficinas de Serpost S. A. con la finalidad de realizar el envío postal número EE003221876PE, con destino a Inglaterra 31 Powell Street – Clayton Manchester M 11 4 GA UK, y que tenía como destinatario a Eric Smith. El personal de oficiales de aduanas de la IAP, al inspeccionar este envío postal, dispuso su inmovilización debido a que advirtió que presumiblemente contenía droga. Entonces, el veintinueve de agosto del mismo año se efectuó la apertura del referido envío postal y en su interior se encontraron seis repuestos electrónicos (condensadores) de diferentes tamaños y marcas, y dentro de cada uno de ellos se halló un envoltorio de plástico revestido con papel de aluminio, que contenía una sustancia blanquecina pulverulenta con características similares al alcaloide de cocaína. Esta, al ser sometida a la pericia química correspondiente, dio como resultado positivo para clorhidrato de cocaína mezclado con almidón, con un peso neto de 0.501 kg.

1.2. El representante del Ministerio Público tipificó estos hechos como delito de tráfico ilícito de drogas, previsto en el primer párrafo del artículo 296 del Código Penal. Por ello, solicitó que se imponga al procesado Portocarrero Rojas la pena privativa de libertad de ocho años, así como ciento ochenta días multa y el pago de S/ 2000 (dos mil soles) de reparación civil (folios 192 y 574).

II. Fundamentos del impugnante

Segundo. El procesado Portocarrero Rojas, en el recurso de nulidad propuesto (folio 513), señaló en lo esencial que:

2.1. No se tomaron en cuenta sus argumentos de defensa y erradamente se valoró la conclusión de la pericia actuada.

2.2. Tampoco tuvo una buena defensa, por lo que no ofreció una pericia de parte que determinase que la firma que se consignó en la guía de envío no le pertenece.

2.3. No se consideró el principio in dubio pro reo.

III. Fundamentos de la sentencia

Tercero. La Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, al momento de evaluar la responsabilidad atribuida al procesado Juan Luis Portocarrero Rojas, señaló que:

Aún con la uniforme negativa del procesado, en su participación en el hecho imputado, se tiene el mérito del dictamen 5992 5993/2018, que concluye que las firmas y manuscritos de Portocarrero Rojas, consignadas en el envío postal EE003221876PE, con destino a Inglaterra, contiene notables convergencias gráficas, propias de provenir de un mismo origensignatural, es decir, el procesado fue la persona quien se constituyó a lasoficinas de Serpost S.A., con la finalidad de efectuar el envío de los repuestos electrónicos-condensadores, en cuyo interior contenía clorhidrato de cocaína con un peso de 0.501 kg, destinado a Eric Smith en Inglaterra Manchester […]; esta prueba pericial, que no ha sido tachada, ni desvirtuada por medio probatorio alguno, acredita de manera objetiva, que el procesado Portocarrero Rojas es el autor del delito de Tráfico ilícito de drogas, al haberse constituido a la oficina de SERPOST S.A. a realizar el envío postal nro. EE003221876PE, en cuyo interior, tenía seis repuestos electrónicos condensadores, y dentro de ellos un envoltorio plástico revestido de papel aluminio, conteniendoclorhidrato de cocaína con un peso de 501 gramos, según resultadopreliminar químico de folios 14 y pericia química Nro. 78866/06 de folios 15, con lo cual queda acreditada la comisión del delito y la responsabilidad penal del procesado Portocarrero Rojas Juan Luis [sic].

IV. Dictamen de la Fiscalía Suprema en lo Penal

Cuarto. La Fiscalía Suprema en lo Penal, a través del Dictamen número 374-2020 (folio 26 del cuadernillo formado en esta instancia), opinó que se declare haber nulidad en la sentencia condenatoria, debido a que la pericia actuada no fue ratificada por el especialista que la practicó.

V. Consideraciones preliminares de este Tribunal

Quinto. Por un lado, para la emisión de una sentencia condenatoria, es indispensable la existencia de una actividad probatoria suficiente, realizada con las garantías necesarias y que tutele todos los contenidos del derecho al debido proceso[1], que permita evidenciar la  plena concurrencia de todos los elementos del delito y la participación del acusado. Ello evita la existencia de arbitrarias restricciones del derecho a la libertad individual de los justiciables y permite tutelar efectivamente su derecho a la presunción de inocencia[2].

Sexto. Por otro lado, corresponde distinguir los elementos típicos del tráfico ilícito de drogas en los supuestos previstos en el primer y segundo párrafo del artículo 296 del Código Penal, según lo también descrito por este Tribunal en el Recurso de Nulidad número 1165-2015/Lima.

6.1. El primer párrafo del artículo 296 del Código Penal se consumacuando se llevan a cabo comportamientos de promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas mediante actos de fabricación o tráfico, en que no es necesario que la droga sea adquirida por los consumidores o que la sustancia ilícita sea puesta en el mercado, pues el destino de esta es una finalidad ulterior del agente, que no tiene que agotarse para que la realización típica del ilícito se consume. Se diría, entonces, que la mera tenencia resulta siendo penalizada.

[Continúa…]

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[1] Los derechos al juez natural y la jurisdicción predeterminada, al procedimiento preestablecido por la ley, a la defensa, a la prueba, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la pluralidad de instancia, a la cosa juzgada y el plazo razonable, y los principios de proporcionalidad, razonabilidad y proscripción de la arbitrariedad.

[2] Dicho criterio es uniforme en la jurisprudencia de este Tribunal; por ejemplo, así se estableció en los Recursos de Nulidad números 2978-2016/Huánuco, 614-2017/Junín, 962-2017/Ayacucho, 1612-2017/Huánuco, 2269-2017/Puno, 2565, 2017/Cusco, 310- 2018/Lambayeque, 103-2018/Lima Norte, 1037-2018/Lima Norte y 1192-2012/Lima.

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