¿En qué momento se consuma el delito de contrabando? A propósito de una imputación por complicidad primaria [RN 872-2016, Lima]

Como se sabe, en la doctrina se discute el momento de consumación del delito de contrabando. Para resolver esta cuestión hay dos posiciones. Por un lado están quienes desde una interpretación literal consideran que para la consumación de este delito basta con que el sujeto activo realice cualquiera de las conductas del art. 1 de la Ley de Delitos Aduaneros, Ley Nº 28008, sin que sea necesario que se produzca resultado alguno (delito de mera actividad).

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“El que se sustrae, elude o burla el control aduanero ingresando mercancías del extranjero o las extrae del territorio nacional o no las presenta para su verificación o reconocimiento físico en las dependencias de la Administración Aduanera o en los lugares habilitados para tal efecto, cuyo valor sea superior a cuatro (4) Unidades Impositivas Tributarias (…)”.

En la otra orilla están quienes, como el profesor Rolando Márquez Cisneros, con arreglo a una interpretación teleológica, consideran que el delito de contrabando «exige que el sujeto activo se sustraiga, eluda o burle el control aduanero y, como consecuencia de ello, no pague los tributos que corresponden». Para esta posición, pues, a las conductas típicas señaladas en la ley se debe agregar otra conducta más: no pagar los tributos.

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En apoyo de este punto de vista, se dice que el bien jurídico-penal que protege el delito de contrabando es de contenido esencialmente económico: la recaudación de tributos. Así, pues, el Estado castiga el comportamiento cuando ve mermada su capacidad recaudadora, toda vez que de esta manera se le le imposibilita el cumplimiento de sus deberes, como atender las necesidades básicas de los ciudadanos (salud, educación, infraestructura, etc.).

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Pues bien, aquí les traemos esta ejecutoria recaída en el Recurso de Nulidad 872-2016, Lima, de fecha 2 de enero de 2018, que resuelve esta pregunta.


Sumilla: La conducta imputada al procesado es la de cómplice primario del delito de contrabando. No obstante, su acción fue la de realizar la inmatriculación de los vehículos que habían ingresado al territorio nacional. Es decir, intervino cuando el delito de contrabando agravado ya se había consumado. En consecuencia, no es posible calificar su intervención como la de complicidad primaria si el delito ya se había consumado, correspondiendo absolvérsele de los cargos.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA

RECURSO DE NULIDAD 872-2016, LIMA

Lima, veintidós de enero de dos mil dieciocho.-

VISTOS.- El recurso de nulidad interpuesto por el procesado Wilmer Javier Rojas Honorio, contra la sentencia de 17 de julio de 2014, emitida por Sala Penal Nacional – Colegiado F, de fojas mil seiscientos cuatro, en el extremo que lo condenó como cómplice primario del delito de contrabando agravado, a ocho años de pena privativa de libertad; y, le impuso 300 días multa a razón de S/ 5 soles diarios, que deberá abonar en forma solidaria con cada uno de los sentenciados a favor del tesoro público. Con lo expuesto por la señora Fiscal Suprema en lo Penal.

Interviene como ponente el señor Juez Supremo Cevallos Vegas.

CONSIDERANDO

  • Imputación Fiscal

Primero.- La acusación fiscal obrante en fojas 5857, imputa que durante los años 2002 a 2008, personas inescrupulosas utilizando documentación falsa, ingresaron al territorio nacional, diversos vehículos de procedencia extranjera, burlando los controles aduaneros para no pagar los tributos correspondientes. En algunos casos, emplearon certificados de internación temporal y libreta de paso de Aduanas, facturas, certificados de ensamble, actas de remate falsificadas. Sin embargo, no retornaron los vehículos a su país de origen y los mantuvieron en territorio peruano, valiéndose de terceros y funcionarios públicos, inscribieron los vehículos en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, obteniendo ilícita e ilegalmente las tarjetas de propiedad y las placas de rodaje. Finalmente, procedieron a comercializar los vehículos, obteniendo un provecho económico ilícito, en perjuicio de personas naturales y jurídicas.

Se atribuye al procesado Wilmer Javier Rojas Honorio, quien en calidad de Registrador Público de Lima, realizó la inmatriculación de los vehículos de placa de rodaje VG-9172, VG-9174, ROS-790, ROS-792, ROS-788 y ROS-789, sin realizar el cruce de información necesaria para verificar la autenticidad de los documentos utilizados para sustentar los trámites. En la documentación de noviembre de 2007, se advierte:

a) En los sellos del Juez se indica “Corte Superior del Juzgado de Lima”, cuando debería decir “Corte Superior de Justicia de Lima”.

b) En el petitorio de la demanda de prescripción adquisitiva de dominio se solicita la propiedad de 9 vehículos, entre los cuales se encuentra el de placa VG-9172, y en el primer punto de los fundamentos de hecho, se aseveró que el 16 de abril de 2003, José Luis More Rodríguez, recibió de Lucio Eloy Trevejo Chávez, en transferencia, la camioneta rural, Toyota Hice, de color blanco; sin embargo, Trevejo Chávez había fallecido el 5 de enero de 2003, además, los vehículos tienen diferentes características, así el signado con el N.° 4 es un ómnibus Toyota Coaster, color blanco y plomo, el N.° 5 es un ómnibus Toyota Coaster color blanco-azul, el N.° 6, es un ómnibus Toyota Coaster, color blanco-plomo, el N.° 7, es un camión Mitsubishi Challenger color verde.

c) Mediante recurso de 25 de septiembre de 2007, se solicitó se declare consentida la sentencia dictada en dicha causa, pero la resolución tiene como fecha el 10 de junio de 2007.

d) La sentencia tiene como fecha el 10 de septiembre de 2007, está signada como resolución número ocho, pero en la resolución nueve, se resolvió: “declarar CONSENTIDA la resolución ocho, de 23 de enero de 2007”.

e) En la sentencia de 10 de septiembre de 2007, se concede la prescripción adquisitiva de nueve vehículos, sin embargo, el oficio dirigido a Registros Públicos, tiene como fecha el 23 de abril de 2007 y se solicita la inmatriculación de trece vehículos.

Respecto de los partes judiciales, presentados por los procesado Jorge Luis More Rodríguez y Jorge Ramírez Rojas, el 18 de diciembre de 2007, se aprecia que:

a) En el petitorio de la demanda de prescripción adquisitiva de dominio, se solicitó la propiedad de 13 vehículos, en el punto primero de los fundamentos de hecho se aseveró que: “con fecha 16 de abril de 2004, José Luis More Rodríguez, recibió de don Lucio Eloy Trevejo Chávez en transferencia, la camioneta rural Toyota Hiace, de color blanco detallado el petitotio”. Sin embargo, Trevejo Chávez había fallecido el 5 de enero de 2003. Además, no todos los vehículos tenían características iguales como se ha señalado líneas arriba.”

b) La sentencia en mérito de la que se solicitó la inmatriculación, tiene como fecha el 23 de octubre de 2007, pero el oficio dirigido a los Registros Públicos para dicho fin, tiene como fecha el 23 de abril de 2007.

c) En los partes judiciales para la inmatriculación de dichos vehículos se ha insertado unas piezas procesales del expediente N.° 216-2007, que tampoco guardan coherencia con un recurso de fecha 3 de octubre de 2007, que pide que quede consentida la sentencia dictada en dicha causa, pero la resolución que así lo declara tiene como fecha el 20 de marzo de 2007.

d) La sentencia tiene como fecha el 23 de octubre de 2007 pero la certificación de piezas procesales acompañadas al oficio incluyendo la sentencia data del 10 de septiembre de 2007.

e) En la sentencia emitida en el expediente N.° 338-2007, se ordenó la inmatriculación de 13 vehículos pero el registrador Wilmer Javier Rojas Honorio solo inscribió 11.

f) En la sentencia citada, se precisó que José Luis More Rodríguez, interpuso la demanda de prescripción adquisitiva de dominio de varios vehículos, y en el quinto considerando señaló que el demandado Lucio Eloy Trevejo Chávez, se apersonó al proceso y precisó que: “con fecha 16 de enero de 2003, hizo legítima la transferencia de la propiedad del vehículo materia de litis a Edison Christian Olazo Galindo, sin embargo, Trevejo Chávez, había fallecido el 5 de enero de 2003”.

  • Fundamentos del Tribunal Superior

Segundo.- La Sala Penal Nacional, condenó al procesado recurrente, basándose en los siguientes argumentos:

i) Se aprecia que como lo indicó la imputación fiscal, los documentos presentados por los acusados José Luis More Rodríguez y Humberto Bazzetti Carbajal, títulos 671350 y 717428, registran graves y notorias inconsistencias que pudieron ser detectadas a simple vista, sin necesidad de solicitar documentación adicional o recurrir a algún registro, por ejemplo, se consignó “Corte Superior de Juzgado de Lima”, las incongruencias entre la sentencia y la resolución que la declaró consentida, pese al mandato expreso de lo establecido en el artículo 11 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular y el artículo 2011 del Código Civil.

ii) En el caso, no se verificó la capacidad de los otorgantes porque no se observó que en el petitorio de la demanda de prescripción adquisitiva de dominio se solicitó la propiedad de 13 vehículos. En el primer punto de los fundamentos de hecho se señaló que: “con fecha 16 de abril de 2004, José Luis More Rodríguez, recibió de Don Lucio Eloy Trevejo Chávez en transferencia, la camioneta rural Toyota Hiace de color blanco”; sin embargo, Trevejo Chávez había fallecido el 5 de enero de 2003.

iii) El delito de contrabando es continuado por las múltiples violaciones a la ley que se ha verificado, bajo una misma resolución criminal, esto es, burlar el control aduanero, perennizándolo, dándole legalidad para luego introducir al tráfico, mercancías ilícitas, ciclo en el cual tuvo activa participación el acusado Wilmer Javier Rojas Honorio, como parte de la citada organización, cumplió el rol específico de dar legalidad a dichos actos, presentando con dicha acción- omisión, auxilio para la realización del hecho punible en su etapa final, con la finalidad de introducirlo al tráfico jurídico para fines propios de la organización dedicada al contrabando, de ahí que se considera plenamente acreditada la comisión del delito de contrabando agravado, el acusado, dentro de la organización criminal, desempeñó el rol de asegurar el éxito del delito, inscribiendo las unidades vehiculares que fueron ingresadas subrepticiamente a nuestro territorio.

iv) El acusado Rojas Honorio, tenía la condición de funcionario público, porque se encontraba laborando en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos -Registro de Propiedad Vehicular-, le correspondía calificar la legalidad de los documentos, verificando la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, revisando los antecedentes y los registros de los asientos públicos, deber que incumplió deliberadamente para contribuir a los fines propios de la organización dedicada al contrabando de vehículos mayores -micros, combis, custer-, lo cual reportaba grandes ingresos económicos a dicha organización al comercializarlos a terceros que finalmente resultaron perjudicados. Todas las omisiones e incongruencias que fueron observadas eran fácilmente perceptibles, sin necesidad de contrastación.

v) Sí se configuró el delito de contrabando agravado, toda vez que dio legalidad a los actos de la organización criminal, porque tiene relación con los trabajadores de Auto Liners, en este caso, con More Rodríguez, y si bien no existe registro de la vinculación del acusado con los demás miembros de la organización, esta se caracteriza por lo subrepticio de sus actividades.

vi) Existen diversos indicios que prueban la vinculación del procesado con el delito materia de imputación.

  • Expresión de agravios

Tercero.- El impugnante Wilmer Javier Rojas Honorio, en su recurso de fojas 8907, argumentó lo siguiente:

i) El día en que se dio lectura parcial a la sentencia el procesado acudió sin su abogado defensor. Con fecha 11 de agosto de 2014, se remitió vía correo electrónico, el fallo completo de la sentencia que lo condenó.

ii) Se le condenó como cómplice primario del delito de contrabando agravado, sin embargo, se aplicó indebidamente los artículos 25 del Código Penal, además del 1 y 2 de la Ley N.° 28008.

iii) Para condenársele por delito de contrabando agravado debió haberse demostrado que tuvo participación en el ingreso ilegal de la mercadería al Perú.

iv) El delito de contrabando lo constituye todo acto tendente a sustraer las mercancías a la verificación de la aduana, se consuma cuando se sustrae, elude o burla el control aduanero, ingresando mercancías del extranjero, las extrae del territorio nacional, no las presente para su verificación o reconocimiento, se oculta o sustrae de la acción de verificación o reconocimiento físico de Aduana.

v) En este caso, el procesado no pudo tener participación porque la inscripción registral se produjo cuando ya se había consumado el delito, porque los vehículos ya habían ingresado al país. Tampoco ha burlado los tributos, no existe prueba fehaciente que se pueda apreciar su participación en la consumación del delito de contrabando.

vi) No existe prueba que desvirtúe el error en la calificación registral y acredite el accionar doloso del recurrente. La decisión se sustentó en que el acusado no realizó el cruce de información ni la autenticidad de los partes judiciales, no se sustentó cual es la norma que impone al registrador el cruce de información. El registrador no está obligado a establecer la autenticidad de los documentos presentados al registro, no se descartó que se trate de un error incurrido en la calificación registral. No es posible que con la inscripción registral el procesado haya contribuido a la consumación del delito de contrabando, tampoco existe conocimiento del ingreso ilegal al país de los vehículos que inmatriculó.

vii) El Colegiado basó su condena en las máximas de experiencia, no recurrió a una prueba contundente que establezca su responsabilidad.

viii) Tanto la imputación como la sentencia no establecen un supuesto concreto de intervención del procesado, antes y durante el ingreso de vehículo a territorio nacional, la imputación versa sobre su actuación funcional posterior, es decir, la imputación fáctica en contra del recurrente se produje con posterioridad a la consumación del delito.

ix) El procesado debería haber prestado dolosamente auxilio para el ingreso de los vehículos al territorio nacional, sin embargo, no se le imputó los actos previos, tampoco los del momento de su ejecución y consumación, ni el ingreso de los vehículos. No se configura el delito de contrabando porque los vehículos objeto del delito ya se hallaban en territorio nacional.

x) No existe vinculación del procesado con otros miembros de la organización que se dedicaría al delito de contrabando.

xi) Durante el proceso, los registradores públicos Gilmer Edgar Castillo Ghiraldi y Raphael Adolfo Romero Venegas fueron absueltos de la imputación por haber realizado la inmatriculación de los vehículos de contrabando, respecto a los cuales sostuvieron que actuaron dentro de su rol y con arreglo a las normas funcionales.

xii) La falta de cuidado en la revisión de la documentación en los Registros Públicos no constituye un supuesto típico de complicidad para el ingreso de vehículos al territorio nacional.

xiii) El deber jurídico del registrador se enfoca en la inscripción de asientos registrales para la debida seguridad del tráfico jurídico, no en impedir el ingreso de vehículos al territorio nacional.

  • Fundamentos del Supremo Tribunal

El delito de contrabando y su consumación

Cuarto.- El delito materia de imputación es el de contrabando agravado, regulado en la Ley N.° 28008 -Ley de Delitos Aduaneros-, que regula en el artículo 1: “El que se sustrae, elude o burla el control aduanero ingresando mercancías del extranjero o las extrae del territorio nacional o no las presenta para su verificación o reconocimiento físico en las dependencias de la Administración Aduanera o en los lugares habilitados para tal efecto, cuyo valor sea superior a cuatro (4) Unidades Impositivas Tributarias, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años, y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa. La ocultación o sustracción de mercancías a la acción de verificación o reconocimiento físico de la aduana, dentro de los recintos o lugares habilitados, equivale a la no presentación”. Con la circunstancia agravante, contenida en el artículo 10: “Serán reprimidos con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años y setecientos treinta a mil cuatrocientos sesenta días-multa, cuando: […]e. Es cometido por dos o más personas o el agente integra una organización destinada a cometer los delitos tipificados en esta Ley”.

Quinto.- El tipo penal contiene entonces los siguientes verbos rectores: sustraerse, eludir o burlar, por lo cual se consuma mediante el ingreso de mercancías, extracción de estas o no presentándose para su verificación.

Sexto.- El primer supuesto típico, es el de sustraer, que implica que el autor coloque las mercancías al margen de la vigilia e inspección aduanera, a pesar que sabe que esta debe ser objeto del control aduanero respectivo. La tercera modalidad importa la omisión de la obligación de presentar o exhibir al personal aduanero designado para proceder a su verificación o reconocimiento físico, no obstante, haber ingresado a zona primaria, es decir, habilitada para que se efectúe el despacho aduanero de las mercancías[1].

Séptimo.- El segundo, eludir, significa que el agente, en la medida de lo posible, evita que la Administración Aduanera pueda efectuar su labor inspectora y/o fiscalizadora, o cuando el ingreso o salida de mercancías se realiza por los lugares habilitados, pero mediante una conducta fraudulenta se evita el control[2].

Octavo.- Finalmente, burlar, implica emprender todo tipo de ardid, maniobra o acción similar, tendiente a evitar el control aduanero, buscando engañar a la autoridad aduanera, por ejemplo, con la sustitución de mercancías, el acondicionamiento de recipientes, camuflarlos en otros espacios, entre otros[3].

Noveno.- El delito de contrabando agravado se habrá consumado desde el mismo instante en el que la mercancía se encuentre en territorio nacional, bastará con que traspase los límites territoriales. Se consuma cuando cualquier persona natural o representante de una persona jurídica ingresa mercancías del extranjero, las extrae del territorio nacional eludiendo, sustrayendo o burlando el control aduanero, u omitiendo su presentación para su verificación o reconocimiento en las dependencias de la Administración Tributaria[4].

Imputación del impugnante como cómplice primario del delito de contrabando

Décimo.- Según la acusación el recurrente Wilmer Javier Rojas Honorio, quien laboraba en la Oficina de Registros de Propiedad Vehicular, Registros Públicos desde el 11 de abril de 1999 al 11 de noviembre de 2009, cumpliendo la función de calificar los títulos, concretamente se imputó que contribuyó con el delito de contrabando agravado al haber incumplido deberes propios del ejercicio de la función pública, omitiendo revisar la documentación y realizar el cruce de información contenida en los partes judiciales del Juzgado Mixto de San Juan de Miraflores y de los certificados de ensamblaje de la fábrica FAMEHIZU, con que realizaron la inmatriculación.

Complicidad primaria

Décimo primero.- El grado de participación que se le imputó es el de complicidad primaria. El artículo 25 del Código Penal regula dos clases de complicidad, la primaria y secundaria; reza del siguiente modo: “El que, dolosamente, preste auxilio para la realización del hecho punible, sin el cual no se hubiere perpetrado, será reprimido con la pena prevista para el autor. A los que de cualquier otro modo, hubieran dolosamente prestado asistencia se les disminuirá la pena prudencialmente”.

Décimo segundo.- El primer supuesto que se aplicó en el caso, es el de complicidad primaria, que identifica al que presta auxilio necesario para la comisión del ilícito, es decir, el grado de contribución del cómplice primario es determinante para la realización del hecho punible, es tan esencial, que sin su acción dicho ilícito no hubiera podido realizarse, por esta razón, la norma establece para dicho partícipe la misma pena que para el autor.

Décimo tercero.- Como lo ha señalado un sector de la doctrina, el partícipe desarrolla una actividad que se encuentra en dependencia respecto a la del autor, por lo que la participación no se constituye en un tipo delictivo autónomo, sino que su responsabilidad depende de determinados presupuestos del acto principal: a) Intensidad del aporte del delito, sin el cual no se haya podido cometer. b) Determinación de la etapa delictiva a la que debe llegar el hecho principal para que los partícipes sean susceptibles de sanción. Esto último significa que el momento en el cual el cómplice puede otorgar su parte es tanto en la etapa de preparación como en la ejecución del delito, pero no después de la consumación del hecho[5].

Décimo cuarto.- Respecto a esta última postura doctrinaria, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, en la misma línea de interpretación ha establecido en el Recurso de Nulidad N.° 2939-2015, que: “Los actos de colaboración del cómplice solo son posibles durante los actos de preparación o durante los actos de ejecución […]. Así las cosas, no es posible admitir jurídicamente, conforme con el principio de legalidad, una complicidad posterior a la consumación. Si la complicidad se da en la etapa post consumativa del delito, dicha complicidad podría constituir otro delito pero no complicidad del delito que antecede. En otros términos, dentro del sentido posible gramatical del auxilio, no cabe, ni siquiera proteicamente hablando, comprender el aliento al autor para ayudar al autor, con la esperanza de ser ayudado posteriormente. El aliento, a su comisión con una promesa de ayudar luego de cometido el delito, no se encuentra dentro del ámbito de protección de la norma, en materia de complicidad”.

En el caso concreto

Décimo quinto.- La conducta del procesado fue la de realizar la inmatriculación de los vehículos que ya habían ingresado al territorio nacional. De conformidad con la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N.° 039-2013-SUNARP/SN Lima, de 5 de febrero de 2013, establece en el Capitulo 1, Reglas especiales, artículo 20, que se denomina inmatriculación a la primera inscripción de un vehículo en el Registro Público, la misma que comprende la matrícula del vehículo y la primera inscripción del derecho de propiedad.

Décimo sexto.- Como se ha señalado en los anteriores considerandos, el delito de contrabando se consuma con el ingreso o extracción de las mercancías o si no se las presenta para su correspondiente verificación. La imputación general, tipificó la comisión del delito de contrabando mediante la conducta principal por el hecho el haber ingresado mercancías del extranjero burlando los controles y el recurrente habría omitido contrastar documentos falsos contribuyendo así a la comisión del delito.

Décimo séptimo.- La función específica del procesado se limitó a la de cumplir su rol de registrador público, de los vehículos que habían ingresado ya al territorio peruano. Esto significa que para el momento de la injerencia del procesado recurrente -inmatriculación de los vehículos-, el delito de contrabando agravado ya se había consumado.

Décimo octavo.- En consecuencia, no es posible imputársele la calidad de cómplice del delito de contrabando agravado al encausado Rojas Honorio, en tanto que se ha determinado que el delito de contrabando se consuma con el ingreso de las mercancías a territorio nacional, lo que en el caso concreto sucedió, toda vez que los vehículos que habían pasado los controles previstos de la Administración Aduanera y estando en Perú, se disponían, a inmatricularlos.

Décimo noveno.- La conducta típica del delito de contrabando se había ejecutado y estaba en la fase de agotamiento. De ahí que no es posible señalar que el procesado Wilmer Javier Rojas Honorio participó en el ilícito como cómplice primario de un delito que para el momento de su intervención ya estaba consumado. De lo contrario, se estaría sosteniendo que su participación, esto es, la de inmatriculación de vehículos, habría sido de tal entidad, sin la cual no se habría podido realizar el delito de contrabando agravado, es decir, que sin su accionar no habría sido posible burlar, eludir o sustraer del control aduanero ingresando los vehículos al territorio nacional.

Razonamiento que no es correcto, en tanto que cuando intervino, ya se había cometido el delito

Vigésimo.- Como lo ha señalado adecuadamente la jurisprudencia[6], en el uso común del lenguaje “auxiliar” es prestar ayuda, cooperar o coadyuvar. Si se vincula con el objeto de auxilio -en el caso el delito de contrabando-, este consiste en prestar ayuda para el delito se realice, o en términos jurídico penales, se consume. Si se relaciona este auxilio a la comisión de la infracción penal, el auxilio necesario que puede prestar el agente, sería para que el autor realice el ingreso de mercadería burlando los controles aduaneros. En consecuencia, y conforme con las reglas de la lógica, no se puede ayudar a realizar algo que ya fue realizado, no se puede coadyuvar al futuro de algo que ya es pasado[7].

Vigésimo primero.- Finalmente, la opinión de la Fiscal Suprema en lo Penal, concuerda en señalar que la conducta del encausado Rojas Honorio no corresponde a la de ser cómplice primario en el delito de contrabando agravado, en el sentido que este ya se encontraba en fase de agotamiento, no siendo posible su participación. Sin embargo, propone la desvinculación de la conducta del procesado al delito de receptación aduanera.

Vigésimo segundo.- El artículo 6 de la Ley N.° 28008, tipifica el delito de receptación aduanera, del siguiente modo: “El que adquiere o recibe en donación, en prenda, almacena, oculta, vende o ayuda a comercializar mercancías cuyo valor sea superior a cuatro (4) Unidades Impositivas Tributarias y que de acuerdo con las circunstancias tenía conocimiento o se comprueba que debía presumir que provenía de los delitos contemplados en esta Ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa”.

Vigésimo tercero.- No obstante, debe precisarse que la conducta del impugnante no se tipificó en ninguno de los verbos rectores de este ilícito -adquirir, recibir en donación o prenda, almacenar, ocultar, vender o ayudar a comercializar-, en tanto, que para el cumplimiento de estos, la norma exige que el agente tenga conocimiento o se corrobore que ha podido presumir, que las mercancías provenían del delito de contrabando. Lo cual no se ha podido determinar, toda vez que el encausado actuó dentro de su rol, el de registrador público, y si bien se aprecia que no corroboró la autenticidad de los documentos a los cuales otorgó legalidad, este error material sea o no evidente, no puede constituirse en indicio de la comisión de un delito. Corresponde en todo caso, a una vía distinta a la penal, analizar si incurrió en una falta al cumplimiento de su accionar en la función pública. En consecuencia, no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, en tanto no han concurrido en el proceso otros elementos suficientes que puedan corroborar su participación, de ahí que corresponda su absolución, conforme con el artículo 2, inciso 24, apartado e) de la Constitución Política del Estado.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon:

I. HABER NULIDAD en la sentencia de 17 de julio de 2014, emitida por Sala Penal Nacional – Colegiado F, de fojas mil seiscientos cuatro, en el extremo que condenó al acusado Wilmer Javier Rojas Honorio como cómplice primario del delito de contrabando agravado, a 8 años de pena privativa de libertad; y le impuso 300 días multa a razón de S/5 soles diarios, que deberá abonar en forma solidaria con cada uno de los sentenciados a favor del tesoro público, con lo demás que contiene; y, REFORMÁNDOLA, ABSOLVIERON a Wilmer Javier Rojas Honorio, de la acusación fiscal formulada en su contra, por el delito referido y el citado agraviado.

II. ORDENARON su inmediata libertad, que se ejecutará siempre y cuando no exista en su contra orden de detención emitido por autoridad judicial competente.

III. MANDARON la anulación de los antecedentes policiales y judiciales generados, como consecuencia de este delito, de conformidad con el artículo 284 del Código de Procedimientos Penales, y se archive definitivamente lo actuado. IV. OFICIÁNDOSE para tal efecto, vía fax, a la Sala Penal Nacional, para su cumplimiento; y, los devolvieron.

S.S.

HINOSTROZA PARIACHI
FIGUEROA NAVARRO
NUÑEZ JULCA
PACHECO HUANCAS
CEVALLOS VEGAS

CV/lacv

[1] PEÑA CABRERA, Alonso Raúl. Derecho penal. Parte especial. Tomo VII. Segunda edición. Idemsa, Lima, pp. 414-41 7.

[2] GARCÍA CAVERO, Percy. Derecho penal económico. Parte especial. Tomo III. Instituto Pacífico, Lima, 2016.

[3] Ibídem.

[4] Ibídem.

[5] VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. Derecho penal. Parte general. Grijley, Lima, pp. 498-499.

[6] Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Recurso de Nulidad 2939-2015. Fundamento vigésimo segundo.

[7] Ibídem. Dicha ejecutoria cita lo siguiente: “Nadie podría decir con sentido lógico lo siguiente: me ayudó a matar a mi amigo, ocultando su cadáver”.

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