¡Atención! Modifican el TUO del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones [DS 018-2021-MTC]

Publicado en el diario El Peruano el 27 de mayo de 2021.

A través del Decreto Supremo 018-2021-MTC, se aprueba la modificación del TUO del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones.


Decreto Supremo que modifica e incorpora artículos al Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2007-MTC

DECRETO SUPREMO N° 018-2021-MTC

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, los artículos 4 y 5 de la Ley N° 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, disponen que este Ministerio es competente de manera exclusiva entre otros, en materia de infraestructura y servicios de comunicaciones, y tiene como funciones rectoras, entre otras, i) formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar, fiscalizar, supervisar y evaluar la política nacional y sectorial bajo su competencia, aplicable a todos los niveles de gobierno; y, ii) dictar normas y lineamientos técnicos para la adecuada gestión de los recursos del sector, así como para el otorgamiento y reconocimiento de derechos, en materias de su competencia;

Que, la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones está sujeta a la obtención previa de una concesión, la cual es definida por el artículo 47 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 013-93-TCC, como el acto jurídico mediante el cual el Estado concede a una persona natural o jurídica la facultad de prestar los referidos servicios públicos; el mismo que se perfecciona con el contrato de concesión;

Que, el artículo 34 del citado Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones establece que las solicitudes de prestación de servicios públicos de telecomunicaciones que requieren de contrato de concesión, se atenderán siguiendo el trámite establecido en el reglamento de la ley; sin perjuicio de ello, el citado artículo también habilita al Ministerio de Transportes y Comunicaciones a decidir otorgar una concesión mediante concurso público de ofertas, en cuyo caso las bases y la conducción del mismo estarán a cargo de la Dirección General de Telecomunicaciones (hoy la Dirección General de Programas y Proyectos de Comunicaciones);

Que, existen servicios públicos de telecomunicaciones que para su provisión requieren de la utilización del espectro radioeléctrico, el cual –de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley N° 26821, Ley Orgánica para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, y el artículo 57 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones– es un recurso natural de dimensiones limitadas que forma parte del patrimonio de la Nación, cuya utilización y otorgamiento de uso a particulares se efectuará según las condiciones señaladas en el referido Texto Único Ordenado y su reglamento;

Que, el artículo 202 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2007-MTC, dispone que la asignación de espectro radioeléctrico es el acto administrativo por el que el Estado otorga a una persona el derecho de uso sobre una determinada porción de dicho recurso, dentro de una determinada área geográfica, para la prestación de servicios de telecomunicaciones, de acuerdo con lo establecido en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF);

Que, en línea con lo expuesto, los artículos 122 y 123 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones disponen que los mecanismos para el otorgamiento de concesión y asignación de espectro radioeléctrico, consisten en la solicitud de parte o el concurso público de ofertas, siendo obligatorio éste último en los supuestos citados por el referido artículo 123;

Que, asimismo, el numeral 26 de los Lineamientos de política de apertura del mercado de telecomunicaciones del Perú, aprobados por Decreto Supremo N° 020-98-MTC, indica que el espectro radioeléctrico se asignará mediante concurso público de ofertas cuando haya escasez; caso contrario, se efectuará a solicitud de parte;

Que, en caso el Ministerio de Transportes y Comunicaciones decidiera ejercer su potestad de realización de concursos públicos de ofertas para el otorgamiento de concesión o asignación de espectro radioeléctrico, le correspondería aplicar las disposiciones contenidas en el subtítulo II del capítulo III del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, entre ellas, el artículo 159 que establece que corresponde a la Dirección General de Programas y Proyectos de Comunicaciones la elaboración y aprobación de las bases, así como la conducción del concurso público de ofertas hasta que la buena pro quede consentida o firme administrativamente y, a un comité designado por el Despacho Viceministerial de Comunicaciones;

Que, no obstante, lo señalado, es necesario complementar las disposiciones contenidas en el referido subtítulo II que permitan una conducción del concurso público de ofertas por parte del Ministerio de Transportes y Comunicaciones de manera idónea y transparente, a efectos de garantizar predictibilidad y confianza ante los futuros postores. En ese sentido, con la presente norma se realizan modificaciones e incorporaciones normativas que regulan la constitución del comité de evaluación de ofertas, su funcionamiento y los principios rectores que regularán el concurso público;

Que, por otro lado, el artículo 207 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones prevé la asignación temporal de espectro radioeléctrico para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones por parte de los concesionarios, la cual se realiza de forma excepcional, a solicitud de parte, por un plazo improrrogable de seis meses y con el propósito de realizar pruebas para aplicaciones de nuevas tecnologías o estudios técnicos;

Que, si bien nuestro ordenamiento jurídico prevé ese mecanismo de asignación temporal de espectro radioeléctrico, resulta necesario ampliar sus alcances con el propósito de impulsar la innovación, investigación y desarrollo de iniciativas públicas o privadas relacionadas con el uso de nuevas tecnologías y servicios digitales de telecomunicaciones. En ese sentido, se incorpora el artículo 207-A al Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, el cual contempla un nuevo mecanismo de asignación temporal, que se iniciará de oficio por parte de la Dirección General de Programas y Proyectos de Comunicaciones, la cual luego de la evaluación de disponibilidad de frecuencias y factibilidad técnica para su uso en proyectos piloto para nuevas tecnologías de servicios públicos de telecomunicaciones, promoverá convocatorias públicas para la asignación temporal del recurso;

Que, al tener en cuenta la importancia de la asignación y uso adecuado del espectro radioeléctrico para los fines autorizados, y con el fin de desincentivar conductas contrarias a la normativa, la presente norma incorpora infracciones muy graves destinadas a sancionar aquellos usos contrarios al propósito para el cual el espectro radioeléctrico fue asignado, así como el uso del recurso después del vencimiento del plazo de asignación;

De conformidad con lo establecido en Ley N° 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 013-93-TCC, el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2007-MTC, y los Lineamientos de política de apertura del mercado de telecomunicaciones del Perú, aprobados por Decreto Supremo N° 020-98-MTC;

DECRETA:

Artículo 1.- Modificación del artículo 159 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2007-MTC

Modifícase el artículo 159 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC, según los siguientes términos:

Artículo 159. Elaboración de bases y la conducción del concurso público

159.1 La elaboración y aprobación de las bases, así como la conducción del concurso público de ofertas hasta que la buena pro quede consentida o firme administrativamente están a cargo de la Dirección General de Programas y Proyectos de Comunicaciones o la que haga sus veces.

159.2 La Dirección General de Programas y Proyectos de Comunicaciones cuenta con el apoyo de un Comité, el cual es conformado antes de la convocatoria del concurso público de ofertas. Dicho Comité revisa y da conformidad a las distintas versiones de las bases por mayoría simple, evalúa las ofertas presentadas y adjudica la buena pro al postor ganador.

159.3 El Comité es designado por resolución del Despacho Viceministerial de Comunicaciones y está conformado por cinco miembros, según lo siguiente:

a) Un miembro de la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones o la que haga sus veces.

b) Un miembro de la Dirección General de Políticas y Regulación en Comunicaciones, o la que haga sus veces, que ejerce la secretaría técnica.

c) Un miembro de la Dirección General de Fiscalizaciones y Sanciones en Comunicaciones, o la que haga sus veces.

d) Un miembro de la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, o la que haga sus veces.

e) Un miembro del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL).

159.4 La normativa complementaria para la realización de los concursos públicos define los requisitos de experiencia y especialidad de los miembros del Comité.

159.5 A solicitud de la Dirección General de Programas y Proyectos de Comunicaciones, cada unidad de organización y entidad que integra el Comité, remite la propuesta del miembro titular y su alterno, en un plazo de cinco días hábiles. Las propuestas son puestas en consideración del Despacho Viceministerial de Comunicaciones a fin de que emita el resolutivo correspondiente. Corresponde la designación de un comité por cada concurso que se decida convocar.

159.6 Los actos del concurso público de ofertas cuentan con la veeduría del Órgano de Control Institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, quien es invitado por la Dirección General de Programas y Proyectos de Comunicaciones, o quien haga sus veces.

159.7 La Dirección General de Programas y Proyectos de Comunicaciones requiere la opinión del OSIPTEL sobre el proyecto de contrato de manera previa a la aprobación de la versión final de las bases del concurso. La opinión del OSIPTEL no es vinculante, versa únicamente sobre materias de su competencia y se emite en el plazo establecido en la normativa complementaria que aprueba el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

159.8 El concurso público de ofertas se rige por lo dispuesto en la Ley, el presente reglamento, demás normativa aplicable y las bases aprobadas para cada caso.

159.9 El otorgamiento de la concesión única y la asignación del espectro, en su caso, es por concurso público de ofertas, según lo establecido por el artículo 123.

159.10 Tratándose de concurso público para el otorgamiento de concesión única y la asignación de espectro, debe emitirse la resolución ministerial que otorga la concesión única, aun cuando el adjudicatario cuente con anterior concesión, y la resolución directoral que otorgue el derecho de uso del espectro asignado, respectivamente; conforme a los términos y condiciones que rigieron el concurso público.

159.11 Mediante resolución del Titular del Ministerio se puede, para casos específicos, encargar a otra entidad la conducción del concurso y el otorgamiento de la buena pro a que se refieren los párrafos precedentes.

159.12 Solo es materia de impugnación el otorgamiento de la buena pro, vía recurso de apelación. Dicho recurso puede ser interpuesto por cualquier postor, ante el Comité, dentro del plazo de ocho días a partir del otorgamiento de la buena pro, y se sujeta a la presentación de una póliza de caución como garantía por el recurso, conforme a lo establecido en las bases. Luego de que el Comité eleva el recurso al Despacho Viceministerial de Comunicaciones, éste lo resuelve dentro del plazo de quince días seguidos a su interposición, con lo cual queda agotada la vía administrativa.

La interposición del recurso de apelación suspende la ejecución del acto impugnado, y no surte efectos hasta que se resuelva el recurso.

159.13 Con resolución ministerial, se aprueba la normativa complementaria para la realización de los concursos públicos.

Artículo 2.- Incorporación de los artículos 159-A, 159-B y 207-A y los numerales 25 y 26 al artículo 258 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC

Incorpóranse los artículos 159-A, 159-B y 207-A y los numerales 25 y 26 al artículo 258 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC, según los siguientes términos:

Artículo 159-A. Principios del concurso público de ofertas

Todos los actos del concurso público de ofertas, que comprenden todas las fases del proceso, se rigen por los siguientes principios:

a) Libertad de concurrencia: Se promueve el libre acceso y participación de los postores, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de postores.

b) Competencia: Todas las etapas del concurso público de ofertas promueven la competencia, y evitan conductas que restrinjan o afecten la competencia.

c) Igualdad de trato: Todas las etapas del concurso público están orientadas a la participación de los postores en igualdad de oportunidades. Se prohíbe cualquier trato preferencial o discriminatorio. No constituye vulneración al presente principio la aplicación de esquemas que restrinjan la participación de determinados agentes en el concurso o en ciertas etapas de éste, cuando ello sea necesario para promover la competencia en el mercado. Dicha prohibición debe estar sustentada en criterios objetivos.

d) Transparencia: Se proporciona información clara y oportuna a los postores para contribuir con su participación en el concurso público de ofertas, bajo las disposiciones de confidencialidad que regulan la materia.

e) Publicidad. El concurso público es objeto de publicidad y difusión con la finalidad de promover la libre concurrencia y competencia efectiva.

f) Enfoque de resultados: El desarrollo del concurso público, prioriza la finalidad pública que se pretende alcanzar sobre formalismos que resulten innecesarios o que puedan ser subsanados en el proceso, actuando de acuerdo a lo siguiente:

i) En todas las fases del concurso, se da celeridad a las actuaciones, evitando acciones que generen retrasos basados en meros formalismos.

ii) La Dirección General de Programas y Proyectos de Comunicaciones y el Comité de evaluación de ofertas no solicitan información o documentación que ya se encuentra en su poder o que haya sido puesta en conocimiento del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

iii) Otras reglas de simplificación administrativa establecidas en la normatividad vigente.

g) Integridad: La conducta de quienes participan en el concurso público de ofertas está guiada por la honestidad, la rectitud, la honradez y la veracidad, evitando cualquier práctica indebida, la que, en caso de producirse, es comunicada a las autoridades competentes, de manera directa y oportuna.

h) Razonabilidad: Cuando el concurso público comprende obligaciones o compromisos de inversión, su determinación responde a criterios razonables, debidamente sustentados y proporcionales a la valorización del espectro radioeléctrico.

i) Privilegio del cierre de brechas: En la determinación de las obligaciones o compromisos a cargo del adjudicatario, se debe privilegiar aquellos que tienen como objetivos reducir la brecha digital, incrementar el acceso a los servicios públicos de telecomunicaciones y/o contribuir al desarrollo de las tecnologías de la información y la comunicación.

Artículo 159-B. Comité de evaluación de ofertas del concurso público

159-B.1 Los miembros del Comité ejercen su cargo ad honórem, y actúan con independencia e imparcialidad. Sus decisiones no requieren la ratificación del Ministerio de Transportes y Comunicaciones o del OSIPTEL, según corresponda. Todos los miembros del Comité gozan de las mismas facultades, no existiendo jerarquía entre ellos.

159-B.2 La presidencia del Comité es elegida por los miembros del Comité en su primera sesión.

159-B.3 Los miembros alternos solo actúan ante la ausencia justificada de su respectivo titular en la respectiva sesión presencial o virtual, dicha justificación se presenta por escrito ante el presidente del Comité, o quien haga sus veces.

159-B.4 Los miembros no pueden renunciar al cargo encomendado, salvo por conflicto de intereses, en cuyo caso resulta aplicable lo dispuesto por la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General o norma que la sustituya.

Los miembros del Comité son removidos, únicamente, por causa justificada, mediante documento debidamente motivado; y recusados, a solicitud de cualquier postor, por conflicto de intereses; dicha solicitud se interpone hasta antes del otorgamiento de la buena pro.

Ante la aprobación de la abstención o recusación por conflicto de intereses o la remoción, se nombra al nuevo miembro del comité según lo dispuesto por el numeral 159.5.

En la normativa complementaria se definen las condiciones y procedimientos de remoción, recusación y abstención de los miembros del Comité.

159-B.5 El Comité realiza todo acto necesario y eficiente, bajo los principios regulados en el artículo 159-A, para el desarrollo del concurso público de ofertas.

159-B.6 En el desempeño de sus funciones, el Comité puede solicitar información técnica a las unidades de organización o dependencias competentes del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, del OSIPTEL, u otras entidades públicas los que están obligados a brindársela.

159-B.7 El Comité puede formular consultas u observaciones a las bases del concurso público de ofertas en el plazo previsto en el cronograma del mismo, así como formular consultas a la Dirección General de Programas y Proyectos de Comunicaciones sobre la aplicación de las bases en el momento de la evaluación de ofertas.

159-B.8 En caso de existir discrepancia de naturaleza procedimental respecto de la evaluación de ofertas, entre la opinión de las unidades de organización del Ministerio de Transportes y Comunicaciones o del OSIPTEL y el Comité, prevalece la decisión de este último.

159-B.9 Para sesionar y adoptar acuerdos válidos, el Comité se sujeta a las siguientes reglas:

a) El quórum para el funcionamiento del Comité se da con la presencia del número total de integrantes. En caso no existiera quórum para la primera convocatoria de la sesión, el Comité se constituye en segunda convocatoria con un quórum de la mayoría simple del número total de los integrantes.

b) En caso alguno de los miembros titulares no pueda participar en alguna de las convocatorias para sesionar, se procede a su reemplazo con el respectivo miembro alterno.

c) No cabe la abstención por parte de ninguno de los integrantes.

d) Se pueden sostener sesiones presenciales o virtuales.

159-B.10 Los acuerdos que adopta el Comité y los votos en discordia, con su respectiva fundamentación, constan en actas que deben ser suscritas por los miembros.

Artículo 207-A. Asignación temporal de espectro radioeléctrico para la promoción de nuevas tecnologías

207-A.1 El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través de la Dirección General de Programas y Proyectos de Comunicaciones, puede promover, de oficio, la realización de proyectos piloto para nuevas tecnologías de servicios públicos de telecomunicaciones, a través de convocatorias para la asignación temporal de espectro radioeléctrico. La determinación de las frecuencias de espectro radioeléctrico a considerar en las convocatorias y las condiciones aplicables a estas, se efectúa en concordancia con la planificación de los concursos de las porciones de bandas de frecuencias para servicios públicos de telecomunicaciones, sin que afecte el normal desarrollo de estos.

207-A.2 En las convocatorias que efectúa la Dirección General de Programas y Proyectos de Comunicaciones participa cualquier persona natural o jurídica, interesada en desarrollar proyectos piloto para nuevas tecnologías de servicios públicos de telecomunicaciones, las que cumplen con las especificaciones y condiciones que se determina en cada oportunidad. Para dicho fin no es aplicable el artículo 204 del presente reglamento.

207-A.3 La evaluación de los proyectos piloto que se presentan en las convocatorias está a cargo de un comité evaluador designado por la Dirección General de Programas y Proyectos de Comunicaciones y se conforma con integrantes de la misma.

207-A.4 La asignación de espectro radioeléctrico de manera temporal es otorgada, mediante resolución directoral de la Dirección General de Programas y Proyectos de Comunicaciones y su utilización no está sujeta al pago del canon por uso del espectro radioeléctrico.

207-A.5 El plazo, área geográfica y ancho de banda de la asignación del espectro radioeléctrico son determinados por la Dirección General de Programas y Proyectos de Comunicaciones, en función al proyecto piloto a realizar. El plazo de asignación varía entre seis y doce meses, prorrogables por períodos no mayores a seis meses, de manera excepcional y previa evaluación. El plazo total de asignación, incluidas las ampliaciones es de máximo veinticuatro meses.

207-A.6 Las disposiciones correspondientes a los topes y metas de uso del espectro radioeléctrico no son aplicables al espectro asignado en el marco del presente artículo.

207-A.7 El espectro radioeléctrico asignado en virtud del presente artículo es utilizado exclusivamente para los proyectos piloto, no genera derecho preferente para la asignación definitiva del recurso y ningún tipo de compromiso futuro por parte del Estado. Está prohibido su uso para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones con fines comerciales o publicitarios vinculados a los servicios que el beneficiario de la asignación temporal provee, o para brindar servicios a terceros; así como su transferencia o arrendamiento. Las comunicaciones que se realizan con el propósito de información del proyecto piloto no se encuentran dentro de la prohibición con fines publicitarios.

207-A.8 Para efectos del presente artículo, se entiende como uso del espectro asignado con fines comerciales a, entre otros, los siguientes casos:

a) Cuando se utilice el recurso para brindar servicios públicos de telecomunicaciones.

b) Cuando se ofrece las funcionalidades del proyecto piloto o del espectro radioeléctrico como parte de su oferta comercial.

c) Cuando se ofrece el proyecto piloto como soluciones o servicios a terceros distintos a la persona natural o jurídica con la cual el asignatario pone en marcha el proyecto piloto autorizado, independientemente de si está sujeta o no a una contraprestación.

d) Otros que determine la Dirección General de Programas y Proyectos de Comunicaciones en la normativa complementaria.

No califica como uso de espectro asignado para fines comerciales la contraprestación que deriva de la relación entre el asignatario y la persona natural o jurídica que permite poner en marcha el proyecto piloto autorizado.

207-A.9 En caso de identificarse el uso del espectro radioeléctrico asignado para fines distintos a los comprendidos en el proyecto piloto autorizado, corresponde la aplicación de las siguientes medidas:

a) La asignación temporal queda sin efecto de pleno derecho.

b) El asignatario debe realizar el pago total del canon por uso del espectro radioeléctrico que le fuera asignado, según lo dispuesto por el presente reglamento.

c) La inhabilitación del asignatario de requerir asignación temporal de espectro radioeléctrico durante el plazo de veinticuatro meses, contado desde la notificación de la comunicación que, para dicho efecto, remite la Dirección General de Programas y Proyectos en Comunicaciones.

207-A.10 Está prohibida la generación de interferencias con el espectro radioeléctrico asignado. En caso de producirse, el asignatario está obligado a eliminarlas de manera inmediata a su detección y comunicarlo a la Dirección General de Programas y Proyectos de Comunicaciones, en tanto ello suceda, el desarrollo del proyecto piloto se suspende. En caso no sea posible eliminar las interferencias, corresponde la finalización del proyecto piloto.

Ante el incumplimiento de lo dispuesto en el presente numeral, son aplicables las infracciones y sanciones previstas en la Ley y el presente Reglamento.

207-A.11 Al finalizar el plazo de asignación temporal, el asignatario pierde el derecho de uso del espectro radioeléctrico asignado, el cual revierte al Estado, y presenta el informe de resultado del proyecto piloto.

207-A.12 La Dirección General de Programas y Proyectos de Comunicaciones aprueba la normativa complementaria para la aplicación del presente artículo.

Artículo 258.- Infracciones muy graves

Constituyen infracciones muy graves, además de las tipificadas en el artículo 87 de la Ley, las siguientes:
(…)

25. Usar una porción de banda de frecuencias de espectro radioeléctrico asignada, para fines distintos a los previstos en el título habilitante respectivo.

26. Usar la porción de banda de frecuencias de espectro radioeléctrico asignada, después de concluido el correspondiente plazo de asignación o de prórroga.

Artículo 3.- Refrendo

El presente decreto supremo es refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil veintiuno.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER
Presidente de la República

EDUARDO GONZÁLEZ CHÁVEZ
Ministro de Transportes y Comunicaciones

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