Modifican el Reglamento de la Ley que regula el régimen disciplinario de la PNP y la tabla de infracciones [DS 016-2025-IN]

Mediante el Decreto Supremo 016-2025-IN, modifican el Reglamento de la Ley 30714 que regula el régimen disciplinario de la PNP y actualiza las tablas de infracciones y sanciones leves, graves y muy graves.

La norma busca fortalecer la disciplina interna y optimizar la aplicación del régimen sancionador policial, adecuándolo a las recientes reformas del Decreto Legislativo 1583. Además, introduce ajustes en la redacción y proporcionalidad de las faltas para mejorar la precisión jurídica, evitar errores de tipificación y reducir la carga administrativa en los procesos disciplinarios.


Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley Nº 30714, Ley que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2020-IN, y modifica las Tablas de infracciones y sanciones – Anexos I, II y III de la citada Ley Nº 30714

DECRETO SUPREMO Nº 016-2025-IN

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo Nº 003-2020-IN se aprobó el Reglamento de la Ley Nº 30714, Ley que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, con el objeto de desarrollar los alcances y contenidos previstos en dicha Ley;

Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1583 se modificaron los artículos 17, 18, 22, 36, 38, 39, 45, 49, 50, 61, 62, 68 y 83 de la Ley Nº 30714, Ley que regula el Régimen disciplinario de la Policía Nacional del Perú, a efectos de fortalecer el régimen disciplinario de dicha institución policial;

Que, en ese contexto, a fin de adecuar el citado Reglamento al nuevo marco normativo y lograr una mejor funcionalidad y aplicación del régimen disciplinario policial, resulta necesario modificar el Reglamento de la Ley Nº 30714, Ley que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-2020-IN;

Que, en los Anexos I, II y III de la Ley Nº 30714, se consignan las tablas de infracciones y sanciones leves, graves y muy graves aplicables al personal policial de la Policía Nacional del Perú;

Que, la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30714, Ley que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, establece que mediante decreto supremo el Ministerio del Interior puede crear, modificar, fusionar, adecuar o dejar sin efecto infracciones y sanciones tipificadas en las tablas de infracciones y sanciones que se integran como anexos de dicha Ley;

Que, el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, que regula el principio de tipicidad, establece que las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o decreto legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria;

Que, resulta necesario crear, modificar y adecuar las infracciones y sanciones tipificadas en las tablas de infracciones y sanciones contenidas en los Anexos I, II y III de la Ley Nº 30714, Ley que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, con el objeto de lograr una eficiente aplicación de la mencionada norma disciplinaria;

Que, en ese contexto, es pertinente modificar las infracciones en función a la lesividad de los bienes jurídicos protegidos, bajo el amparo de los principios de proporcionalidad y razonabilidad que deben regir en todo procedimiento administrativo disciplinario, así como, mejorar la redacción y claridad de los tipos infractores, para evitar la incorrecta tipificación e imputación, que generen vicios de nulidad que acarreen el incremento de la carga procedimental del sistema disciplinario policial;

En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, y de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

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DECRETA:

Artículo 1.- Objeto

El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Reglamento de Ley Nº 30714, Ley que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-2020-IN.

Artículo 2.- Modificación del Reglamento de la Ley Nº 30714, Ley que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-2020-IN

Modificar los artículos VII y IX del Título Preliminar y 8, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 44, 50, 55, 60, 61, 62, 66, 69, 70, 79, 80, 81, 83, 85, 92, 93, 95, 96, 97, 98, 99, 101, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 120, 123, 124, 125, 126, 129, 133, 137, 138, 142, 143, 154 y 156 del Reglamento de la Ley Nº 30714, Ley que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-2020-IN, cuyos textos quedan redactados de la siguiente manera:

Artículo VII. Interpretación de normas disciplinarias

Todas las disposiciones contenidas en el presente Reglamento deben ser interpretadas en el ámbito del derecho administrativo disciplinario; por tanto, en todo aquello que no esté expresamente regulado en la Ley o en el presente Reglamento, son aplicables las normas del procedimiento administrativo sancionador establecidas en el Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Artículo IX. Definiciones

1. Acciones Previas: Son diligencias que pueden disponer y realizar los órganos de investigación competentes, solo cuando sea necesario identificar al presunto infractor o infractores o ubicar y acopiar indicios, evidencias, elementos de prueba y otros que sean pertinentes para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario.

2. Acto administrativo disciplinario: Es la declaración de los órganos del Sistema Disciplinario Policial emitida en un procedimiento administrativo disciplinario, destinada a producir efectos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados a fin de proteger y cautelar los bienes jurídicos de la institución policial.

3. Acuerdo de Sala Plena: Es el instrumento legal mediante el cual la Sala Plena, compuesta por el Presidente y los vocales del Tribunal de Disciplina Policial, adopta decisiones con el objeto de uniformizar criterios resolutivos sobre determinados temas disciplinarios en concreto y que haya sido materia de interpretación disímil entre los órganos disciplinarios. Para su validez, el acuerdo debe estar publicado en el portal institucional y en el Diario Oficial El Peruano.

4. Antigüedad en el grado: La antigüedad es la prelación existente entre el personal de armas y de servicios, en atención a la categoría, jerarquía, grado y tiempo de servicios prestados de manera real y efectiva.

5. Carta Informativa: Documento que tiene por finalidad comunicar los actos emitidos por los órganos competentes del Sistema Disciplinario Policial, el cual tiene carácter inimpugnable. No reemplaza a las resoluciones que están obligados a emitir los órganos disciplinarios.

6. Colaborador: Aquel que, estando comprendido o no en la comisión de una o más infracciones administrativas disciplinarias, cumpliendo los presupuestos establecidos en la Ley, proporciona voluntariamente información eficaz, oportuna y cierta. Esta información debe permitir conocer y acreditar la comisión de infracciones cometidas por el personal de la Policía Nacional del Perú y coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos.

7. Comando: Es la facultad que tiene el superior para impartir órdenes y disposiciones a un subordinado en el ejercicio del cargo asignado por nombramiento expreso. Debido a la naturaleza de la función o misión policial, el comando de las unidades y dependencias policiales debe ser asumido por personal policial de armas, aun cuando se encuentre presente personal de servicios de mayor grado o antigüedad.

8. Competencia territorial: Circunscripción territorial local o nacional, asignada mediante resolución de la Comandancia General de la Policía Nacional del Perú a los órganos de investigación y decisión que conforman la Inspectoría General para el ejercicio de su ámbito funcional, a propuesta del Inspector General de la Policía Nacional del Perú.

9. Concurso de infracciones: Se configura cuando una misma conducta califique en más de una infracción. En este caso, se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes.

10. Conducto regular: Constituye el procedimiento y medio empleado para transmitir y recibir órdenes, disposiciones, requerimientos, consignas y documentos en general a través de la línea de comando establecida en la organización policial. El conducto regular es de observancia obligatoria.

11. Denunciante: Persona que pone en conocimiento, por cualquier medio, la presunta comisión de una infracción disciplinaria por parte del personal policial cumpliendo los requisitos mínimos de una denuncia.

12. Etapa de investigación: Es aquella en la que los órganos de investigación realizan las actuaciones y diligencias necesarias para determinar el contenido del Informe Administrativo Disciplinario.

13. Etapa de decisión: Es aquella en la que los órganos de decisión, valorando el contenido del Informe Administrativo Disciplinario y demás elementos de juicio, emiten una resolución respecto del procedimiento administrativo disciplinario. Esta etapa concluye con la notificación al administrado del acto de decisión.

14. Etapa recursiva: Es la etapa que inicia desde el día siguiente de la presentación del recurso de impugnación hasta la notificación de la resolución de decisión de segunda instancia.

15. Infracciones autónomas: Las infracciones autónomas son aquellas que derivan de conductas infractoras distintas unas de otras, que son analizadas y de ser el caso, imputadas y sancionadas de manera independiente en un mismo procedimiento administrativo disciplinario.

16. Infracción continuada: En las infracciones continuadas, la conducta que constituye infracción se realiza en distintos momentos, cada una de las cuales constituye por separado una infracción, pero se consideran como una única infracción, siempre y cuando formen parte de un proceso unitario.

17. Infracción instantánea con efectos permanentes: En las infracciones instantáneas con efectos permanentes, la consumación de la conducta es instantánea, no obstante, sus efectos son duraderos y perduran en el tiempo.

18. Infracción instantánea: En las infracciones instantáneas la lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido se produce en un momento determinado, en el que el supuesto de hecho proscrito se consuma, sin producir una situación antijurídica duradera.

19. Infracción permanente: En las infracciones permanentes, el investigado se mantiene en la conducta infractora y la persistencia en dicha conducta le es imputable.

20. Instructor. Es el responsable de investigar las infracciones administrativas disciplinarias a cargo del órgano de investigación. Suscribe el informe administrativo disciplinario.

21. Investigado: Es la condición del efectivo de la Policía Nacional del Perú por el hecho de haber sido notificado por la comisión de una presunta infracción leve o de la resolución del inicio de procedimiento administrativo disciplinario por la comisión de una presunta infracción grave o muy grave.

22. Mando: Es la facultad que tiene el superior en situación de actividad para dirigirse a un subordinado, en razón de su categoría, jerarquía, grado y antigüedad, e impartir órdenes de carácter general pese a no estar bajo su comando, siempre que estas no afecten la misión ni función policial que desarrolla el subordinado.

23. Negligencia: Es la omisión de la atención debida que exige el deber funcional, en la que se incurre por inacción, descuido o por acción incorrecta, inadecuada o insuficiente.

24. Normas de conducta: Son los mandatos o reglas de cumplimiento obligatorio del personal policial dentro y fuera del servicio, garantiza el respeto de los bienes jurídicos protegidos.

25. Orden de Comando: Es la disposición verbal o escrita que imparte el superior o más antiguo en ejercicio del cargo o en cualquier acto del servicio, al subordinado. El subordinado está obligado a acatarla e informar su cumplimiento en forma verbal o escrita con la diligencia debida; salvo que la orden manifiestamente implique la contravención a la Constitución Política del Perú, leyes o reglamentos vigentes.

26. Portar arma de fuego: Es la atribución que ejerce el personal policial encontrándose de servicio o fuera del servicio, respecto al arma de fuego de propiedad del Estado o particular, para llevarla adherida al cuerpo con o sin empleo de una fornitura o para tenerla dentro de su alcance inmediato, observando la normativa que regula el uso y seguridad de armas de fuego.

27. Sancionado: Personal de la Policía Nacional del Perú sobre el cual recae, en el marco de un debido procedimiento administrativo disciplinario, una decisión administrativa firme imponiendo alguna de las sanciones contempladas en la Ley y el presente Reglamento.

28. Subordinación. Es la relación de sujeción que todo miembro de la Policía Nacional del Perú mantiene hacia su superior en razón del grado, antigüedad o cargo. El policía subordinado debe cumplir las órdenes de los superiores en el tiempo, lugar y modo indicado por su superior, salvo que dichas órdenes constituyan violación de la Constitución, leyes o reglamentos. El subordinado está obligado a dar cuenta del cumplimiento de las órdenes en forma verbal o escrita con la diligencia debida.

Artículo 8. Competencia de la potestad sancionadora disciplinaria

8.1. La competencia de la potestad sancionadora disciplinaria es indelegable e irrenunciable. Comprende la facultad de investigar la presunta comisión de infracciones administrativas disciplinarias sancionables y de imponer las sanciones contempladas en la Ley. Ninguna unidad orgánica o integrante de la Policía Nacional del Perú puede atribuirse funciones disciplinarias de investigación, decisión o sanción que no estén establecidas en la Ley o el presente Reglamento.

8.2. La potestad sancionadora disciplinaria por infracción leve es inherente al personal de la Policía Nacional del Perú en situación de actividad, en su condición de superior jerárquico, teniendo en cuenta que existe subordinación hacia el superior en razón del grado, antigüedad o cargo. Es ejercida dentro de las atribuciones y límites establecidos en la Ley y el presente Reglamento. El personal de la Policía Nacional del Perú está facultado para sancionar al personal de igual grado siempre que este se encuentre bajo su comando.

8.3. La potestad sancionadora disciplinaria por infracción grave y muy grave, corresponde a la Inspectoría Descentralizada competente, a la Inspectoría Macro Regional, a la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú y al Tribunal de Disciplina Policial, en el marco de lo establecido en la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 11. Criterios de graduación para imponer la sanción

11.1. Para la imposición de sanciones, el superior jerárquico u órgano del Sistema Disciplinario Policial, debe ponderar los siguientes aspectos:

1. Uso del cargo o del grado para cometer la infracción.

2. Las circunstancias atenuantes o agravantes señaladas en los artículos 55 y 56 de la Ley, respectivamente.

3. Las referencias administrativas disciplinarias que registre el personal investigado en el Reporte de Información Personal, así como en el Registro Nacional de Sanciones Disciplinarias de la Policía Nacional del Perú, en los últimos cinco (5) años.

4. La reparación o resarcimiento oportuno del daño o perjuicio causado, antes de la sanción.

5. Mayor responsabilidad del efectivo más antiguo en la comisión de la infracción, siempre que se trate de un mismo hecho.

6. La colaboración voluntaria prestada en la etapa de investigación, que permita el descubrimiento de elementos probatorios y la identificación de otros autores o partícipes en el hecho.

7. La confesión voluntaria en la etapa de investigación que permita el esclarecimiento de los hechos.

11.2. Los órganos del Sistema Disciplinario Policial no pueden imponer sanciones distintas a las previstas para cada infracción en las Tablas de infracciones y sanciones del régimen disciplinario de la Policía Nacional del Perú, bajo sanción de nulidad y sin perjuicio de la responsabilidad funcional que conlleve.

Artículo 12. Reincidencia y habitualidad

12.1. Se entiende por reincidencia la comisión de una misma infracción dos (2) o más veces en un período no mayor a tres (3) años.

12.2. Se entiende por habitualidad la comisión de tres (3) o más infracciones distintas en un período no mayor a un (1) año.

Artículo 14. Caducidad

14.1. El plazo para resolver el procedimiento administrativo disciplinario policial caduca a los nueve (9) meses contados desde la notificación de la resolución de inicio del procedimiento a los investigados hasta la notificación del pronunciamiento final del órgano de decisión de primera instancia administrativa. En caso de pluralidad de investigados para efectos del cómputo del plazo de caducidad se considera la fecha de notificación del último de los investigados.

14.2. En caso el órgano de decisión de segunda instancia declare la nulidad del pronunciamiento final de primera instancia y ordene retrotraer los actuados hasta la etapa de investigación o decisión, el cómputo del plazo de caducidad se reanuda desde la notificación al investigado o al último de los investigados con la resolución que declara la nulidad, según corresponda.

14.3. La caducidad del procedimiento administrativo disciplinario es declarada de oficio o a pedido de parte, por el órgano disciplinario que se encuentre conociendo el expediente, debiendo disponer la remisión al órgano de investigación para que evalúe el inicio de un nuevo procedimiento administrativo disciplinario o el informe de no ha lugar el inicio, según corresponda.

14.4. El plazo de caducidad puede ser ampliado de manera excepcional hasta por tres (3) meses por el órgano disciplinario que se encuentre conociendo el expediente, mediante resolución debidamente motivada que justifique la ampliación y emitida previo a su vencimiento.

Artículo 15. Declaración de prescripción

15.1. Constituye requisito para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario que la infracción materia de investigación no se encuentre prescrita.

15.2. La prescripción puede ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier etapa del procedimiento. La autoridad debe resolver sin más trámite que la verificación de los plazos. En caso de estimarla fundada, dispone el inicio de las acciones de responsabilidad para dilucidar las causas de la inacción administrativa y la sanción correspondiente.

15.3. Son aplicables las disposiciones que regulan la prescripción que se encuentren vigentes en el momento de incurrir el infractor en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.

Artículo 16. Facultad para el inicio de procedimientos administrativos disciplinarios por infracciones instantáneas o instantáneas con efectos permanentes

La facultad para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario policial por infracciones instantáneas o instantáneas con efectos permanentes prescribe al transcurrir los siguientes plazos:

1. Por infracciones leves,a los seis (6) mesesde cometidas, o transcurridos dieciocho (18) meses, cuando hubiesen sido detectadas en el curso de un procedimiento administrativo disciplinario por la comisión de infracción grave o muy grave.

2. Por infracciones graves, a los dos (2) años de cometidas.

3. Por infracciones muy graves, a los cuatro (4) años de cometidas.

Artículo 17. Facultad para el inicio de procedimientos administrativos disciplinarios por infracciones continuadas o permanentes

La facultad para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario policial por infracciones continuadas o permanentes, prescribe por el transcurso de los siguientes plazos:

1. Por infracciones leves, a losseis (6) mesesdesde la última acción constitutiva de la infracción en el caso de infracciones continuadas, o desde el día en que la acción cesó en el caso de las infracciones permanentes, o transcurridos dieciocho (18) meses desde la última acción constitutiva de la infracción en el caso de infracciones continuadas, o desde el día en que la acción cesó en el caso de las infracciones permanentes, cuando hubiesen sido detectadas en el curso de un procedimiento administrativo disciplinario por la comisión de infracción grave o muy grave.

2. Por infracciones graves, a los dos (2) años desde la última acción constitutiva de la infracción en el caso de infracciones continuadas, o desde el día en que la acción cesó en el caso de las infracciones permanentes.

3. Por infracciones muy graves, a los cuatro (4) años desde la última acción constitutiva de la infracción en el caso de infracciones continuadas, o desde el día en que la acción cesó en el caso de las infracciones permanentes.

Artículo 19. Del Sistema Disciplinario Policial

El Sistema Disciplinario Policial es el conjunto de órganos del Ministerio del Interior y de la Policía Nacional del Perú que actúan de manera integrada en materia de fiscalización, evaluación, investigación y sanción disciplinaria. La competencia y funciones de los órganos que integran el Sistema Disciplinario Policial es irrenunciable e indelegable.

Artículo 20. Del cargo y nombramiento del Inspector Macro Regional, Inspector Descentralizado y Jefe de la Oficina de Disciplina

20.1. El cargo de Inspector Macro Regional, Inspector Descentralizado y Jefe de la Oficina de Disciplina de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú recae en un Coronel de Armas, y el cargo del Jefe de la Oficina de Disciplina de las Direcciones, Regiones Policiales, Frentes Policiales o Divisiones Policiales recae en un oficial superior de armas.

20.2 El nombramiento de los titulares de dichos órganos se realiza a través de resolución de asignación o documento de reasignación de cargos.

20.3 El nombramiento de los suplentes se realiza a través de resolución del Inspector General de la Policía Nacional del Perú, en orden de antigüedad de los oficiales superiores de armas de la demarcación territorial de competencia del órgano disciplinario.

20.4 La asignación o reasignación del cargo de Inspector Macro Regional, Inspector Descentralizado y Jefe de la Oficina de Disciplina se realiza en estricto orden de antigüedad, bajo responsabilidad funcional.

Artículo 22. Órganos disciplinarios homólogos

22.1. Son los órganos que realizan el diligenciamiento de las notificaciones y demás actuaciones en equivalencia de los órganos del Sistema Disciplinario Policial competentes. La equivalencia de los órganos disciplinarios homólogos es la siguiente:

1. En el caso del Tribunal de Disciplina Policial el órgano disciplinario homólogo es la Inspectoría Macro Regional o la Inspectoría Descentralizada u Oficina de Disciplina, competentes.

2. En el caso de la Oficina de Asuntos Internos; es la Inspectoría Macro Regional o la Inspectoría Descentralizada u Oficina de Disciplina, competentes.

3. En el caso de la Inspectoría Descentralizada; es la Inspectoría Descentralizada competente.

4. En el caso de la Oficina de Disciplina; es la Oficina de Disciplina competente.

5. En el caso del SuperiorJerárquicodel investigado; es la Oficina de Disciplina competente.

22.2. Adicionalmente, para efectos del diligenciamiento de las notificaciones de las resoluciones materia de ejecución, son órganos disciplinarios homólogos de los órganos citados en el numeral precedente, el Jefe de la Unidad o Sub Unidad en la que presta servicios el investigado o de la demarcación territorial de su último domicilio en caso se encuentre en situación de disponibilidad, conforme a lo expuesto en el artículo 156 del presente Reglamento.

Artículo 23. Impedimento para formar parte de los órganos del Sistema Disciplinario Policial

23.1No pueden formar parte de los órganos que integran el Sistema Disciplinario Policial, los efectivos de la Policía Nacional del Perú que hayan sido sancionados en los últimos cinco (5) años con Sanción de Rigor; sancionados con Pase a la Situación de Disponibilidad por medida disciplinaria o reincorporados por mandato judicial luego de haber sido sancionados con Pase a la Situación de Retiro por medida disciplinaria.

23.2. Están impedidos de formar parte de los órganos del Sistema Disciplinario Policial, los efectivos de la Policía Nacional del Perú que incumplan los criterios de idoneidad y solvencia ética que establece la Oficina General de Integridad Institucional del Ministerio del Interior.

Artículo 24. Auxiliares de los órganos disciplinarios del Sistema Disciplinario Policial

24.1. El auxiliar de los órganos disciplinarios es el oficial superior de armas u oficial de servicios de la especialidad abogado o suboficial de armas, en situación de actividad de la Policía Nacional del Perú, nombrado mediante resolución emitida por el Inspector General de la Policía Nacional del Perú, el Inspector Macro Regional, el Inspector Descentralizado o el Jefe de la Oficina de Disciplina, según corresponda; siendo requisito en el caso de suboficiales contar con un mínimo de ocho (8) años de servicios reales y efectivos en la Policía Nacional del Perú.

24.2. Durante las acciones previas, el auxiliar de investigación realiza por disposición del instructor, diligencias como la toma de entrevistas, declaraciones, verificaciones, informes y todas aquellas necesarias para identificar al presunto infractor o infractores o ubicar y acopiar indicios, evidencias, elementos de prueba y otros que sean pertinentes para el inicio o archivo del procedimiento administrativo disciplinario.

24.3. En la etapa de investigación, el auxiliar designado realiza por disposición del instructor, diligencias como la toma de entrevistas, declaraciones, verificaciones, informes y todas aquellas necesarias para el trámite y culminación del procedimiento administrativo disciplinario.

24.4. La Oficina de Asuntos Internos de la Oficina General de Integridad Institucional nombra al auxiliar o los auxiliares de investigación, en cada caso, mediante la resolución correspondiente, para el desarrollo de acciones previas o de investigación. Las funciones de los auxiliares de investigación no pueden ser asumidas por personal policial en actividad.

24.5. En la etapa de decisión, el auxiliar designado realiza por disposición del inspector, diligencias como actas, resoluciones, notificaciones, y todos aquellos actos necesarios para el trámite y culminación del procedimiento administrativo disciplinario.

24.6. Los auxiliares de los órganos disciplinarios cumplen funciones de apoyo, control de plazos, términos y seguridad de la documentación a su cargo.

24.7. Los auxiliares de los órganos disciplinarios y el instructor o el titular del órgano disciplinario son corresponsables del control de los plazos de prescripción y caducidad del procedimiento administrativo disciplinario.

24.8. Los auxiliares de los órganos disciplinarios son responsables de la certificación de documentos.

Artículo 25. Conformación y competencia de las Oficinas de Disciplina

25.1. Las Oficinas de Disciplina son órganos de investigación del Sistema Disciplinario Policial en el caso de la comisión de infracciones graves y muy graves, están conformadas por personal policial. Asumen competencia dentro de la circunscripción territorial, local o nacional, que es determinada por resolución de la Comandancia General de la Policía Nacional del Perú, a propuesta del Inspector General. Tienen autonomía técnica y funcional en su condición de órganos disciplinarios.

25.2. Las Oficinas de Disciplina de las Direcciones, Regiones Policiales, Frentes Policiales o Divisiones Policiales, a cargo de los Secretarios o Jefes de las Oficinas de Administración, o el que haga sus veces, son competentes para investigar la comisión de infracciones disciplinarias graves. Dependen administrativamente de dichos órganos y funcionalmente de la Dirección de Investigaciones de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú.

25.3. Las Oficinas de Disciplina de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú son competentes para investigar la comisión de infracciones disciplinarias muy graves. Dependen orgánica y administrativamente de la Dirección de Investigaciones de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú.

Artículo 26. Designación de los Jefes de las Oficinas de Disciplina

26.1. El Jefe de la Oficina de Disciplina tiene la condición de instructor y es nombrado mediante resolución de asignación o reasignación de cargo.

26.2. El Jefe de la Oficina de Disciplina de las Direcciones, Regiones Policiales, Frentes Policiales o Divisiones Policiales, es un oficial superior de armas en situación de actividad.

26.3. El Jefe de la Oficina de Disciplina de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú es un oficial superior en el grado de Coronel de Armas en situación de actividad.

26.4. El Jefe de la Oficina de Disciplina suplente de las Direcciones, Regiones Policiales, Frentes Policiales o Divisiones Policiales, o de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú, es un oficial superior de armas en situación de actividad, tiene la condición de instructor y es designado mediante resolución por el Inspector General de la Policía Nacional del Perú.

Artículo 27. Funciones de las Oficinas de Disciplina

27.1. Son funciones de las Oficinas de Disciplina:

1. Realizar investigaciones administrativas disciplinarias según el ámbito de la circunscripción territorial local o nacional asignada.

2. Calificar la denuncia ocuando sea necesario, disponer la realización de acciones previas.

3. Solicitar peritajes a las Unidades Especializadas de la Policía Nacional del Perú, según corresponda; o a cualquier entidad en el ámbito de la cooperación interinstitucional nacional o extranjera, cuando el caso lo requiera.

4. Emitir y notificar las resoluciones de inicio del procedimiento administrativo disciplinario de su competencia; así como la ampliación del plazo de investigación.

5. Emitir y notificar la resolución de ampliación del plazopara resolver el procedimiento administrativo disciplinario policial, conforme a lo señalado en el artículo 14 del presente Reglamento.

6. Disponer la imposición de medidas preventivas a las que se refiere la Ley, o su variación o levantamiento.

7. Formular el informe administrativo disciplinario o ampliaciones derivadas del mismo, por la comisión de infracciones graves y muy graves, recomendando las acciones o sanciones que correspondan, remitiendo los actuados a la Inspectoría Descentralizada competente para su evaluación y resolución.

8. Poner en conocimiento de la autoridad competente la existencia de indicios que hagan presumir la comisión de un delito, sin perjuicio de la investigación administrativa disciplinaria correspondiente.

9. Poner en conocimiento de la Dirección de Investigaciones de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú, para su registro y procesamiento correspondiente, las resoluciones de inicio de procedimientos administrativos disciplinarios en el ámbito de su competencia.

10. Comunicar a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú para su registro y ejecución correspondiente, la resolución de medidas preventivas, así como de su variación o levantamiento.

11. Elevar los expedientes administrativos de medidas preventivas impugnadas mediante recurso de apelacióna la Inspectoría Macro Regional competente.

12. Remitir mensualmente a la Secretaría de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú información sobre el estado de todos los expedientes a su cargo, para su respectivo procesamiento por la Unidad de Tecnología de la Información y Comunicaciones, así como la acción de control posterior que sea pertinente.

13. Administrar los recursos asignados, con criterios de eficiencia, eficacia, efectividad y de conformidad con el marco legal.

14. Informar a la Inspectoría Macro Regional de su demarcación territorial sobre hechos de trascendencia disciplinaria que afecten la imagen de la Policía Nacional del Perú, para centralizarlos e informar a la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú; y,

15. Las demás funciones que le corresponda de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, y otras que el Director de Investigaciones o el Inspector General de la Policía Nacional del Perú le asigne, en el marco del Sistema Disciplinario Policial.

27.2. El Jefe de la Oficina de Disciplina suscribe el informe sustentatorio de no ha lugar a inicio de procedimiento administrativo disciplinario y consiguiente archivo, la resolución de inicio de procedimiento administrativo disciplinario y de ampliación del plazo de la investigación y del plazo para resolver el procedimiento, de ser el caso; resolución de imposición, variación o levantamiento de medidas preventivas; el informe administrativo disciplinario a ser remitido a la Inspectoría Descentralizada, y todos los actos que resulten necesarios para el ejercicio de su labor, por la comisión de infracciones graves y muy graves de su competencia, cuya responsabilidad es irrenunciable e indelegable.

Artículo 29. Funciones de la Oficina de Asuntos Internos

29.1. La Oficina de Asuntos Internos tiene las siguientes funciones dentro del marco del procedimiento administrativo disciplinario:

1. Realizar investigaciones cuando se encuentran involucrados oficiales generales de la Policía Nacional del Perú,incluyendo aquellos que hayan ascendido a ese grado durante la etapa de investigación o cuando decretada una nulidad, los actuados del procedimiento se retrotraigan hasta la referida etapa; así como investigaciones extraordinarias de oficio o por disposición expresa del Ministro del Interior y las que señala el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio del Interior,por la comisión de infracción grave o muy grave; previa evaluación de la trascendencia o gravedad de los hechos a investigar.

2. Disponer se realicenacciones previas solo cuando sea necesario.

3. Emitir resoluciones, según corresponda.

4. Notificar a los investigadosla resolución deinicio del procedimiento administrativo disciplinario, así como de ampliación del plazo de investigación.

5. Emitir y notificar la resolución de ampliación del plazopara resolver el procedimiento administrativo disciplinario policial, conforme a lo señalado en el artículo 14 del presente Reglamento.

6. Disponer la imposición de medidas preventivas a las que se refiere la Ley, su levantamiento o variación.

7. Elevar los expedientes administrativos de medidas preventivas impugnadas mediante recurso de apelación, al Tribunal de Disciplina Policial.

8. Formular el informe administrativo disciplinario del resultado de las acciones de investigación o ampliaciones derivados del mismo.

9. Remitir al Inspector General de la Policía Nacional del Perú el informe administrativo disciplinario correspondiente, recomendando, de ser el caso, las sanciones que correspondan.

10. Poner en conocimiento de la autoridad competente la existencia de indicios que hagan presumir la comisión de un delito, que hayan sido evidenciados durante el desarrollo del procedimiento en curso, sin perjuicio de continuar con la respectiva investigación administrativa disciplinaria.

11. Informar a la Oficina General de Integridad Institucional, para los fines de su competencia, sobre los casos e informes elevados al Inspector General de la Policía Nacional del Perú.

12. Otras que el Director General de la Oficina General de Integridad Institucional del Ministerio del Interior le encargue, en el marco del Sistema Disciplinario Policial.

29.2. El Director de la Oficina de Asuntos Internos, o el que haga de sus veces, suscribe los actos administrativos correspondientes según su competencia y otros actos que resulten necesarios para el ejercicio de su labor.

Artículo 33. Funciones de las Inspectorías Descentralizadas

33.1. Son funciones de las Inspectorías Descentralizadas:

1. Recibir y evaluar el informe administrativo disciplinario elaborado por la Oficina de Disciplina competente.

2. Notificar y entregar a los investigados una copia del informe administrativo disciplinario conteniendo el resultado de las acciones de investigación o ampliaciones de las mismas.

3. Atenderpor única vezel pedido de informe oral que pudiese solicitar el investigado.

4. Evaluar las investigaciones realizadas por los órganos de investigación de acuerdo a su competencia.

5. Resolver, mediante resolución debidamente motivada, los procedimientos administrativos disciplinarios de su competencia.

6. Notificar al interesado las resoluciones emitidas en el marco del procedimiento administrativo disciplinario.

7. Emitir y notificar la resolución de ampliación del plazopara resolver el procedimiento administrativo disciplinario policial, conforme a lo señalado en el artículo 14 del presente Reglamento.

8. Elevar los expedientes administrativos disciplinarios impugnados mediante recurso de apelación o en consulta, al Tribunal de Disciplina Policial.

9. Poner en conocimientolasresoluciones consentidas o firmes a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú, o las que haga sus veces.

10. Poner en conocimiento de la autoridad competente la existencia de indicios que hagan presumir la comisión de un delito, sin perjuicio del procedimiento administrativo disciplinario correspondiente.

11. Poner en conocimiento de la Dirección de Investigaciones de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú, las resoluciones emitidas de todos los procedimientos administrativos disciplinarios de su competencia, para su registro y procesamiento correspondiente.

12. Remitir mensualmente a la Secretaría de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú la información sobre el estado de todos los expedientes a su cargo, para su procesamiento por la Unidad de Tecnología de la Información y Comunicaciones.

13. Resolver los conflictos de competencia que se presenten en las Oficinas de Disciplina de su circunscripción territorial.

14. Administrar los recursos asignados con criterios de eficiencia, eficacia, efectividad y de conformidad con el marco legal.

15. Ejecutar el Plan Anual de Inspecciones aprobado por la Dirección de Inspecciones, asumiendo supletoriamente, en la parte que sea pertinente, las funciones asignadas a la División de Inspecciones de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú, cuando su jurisdicción territorial comprenda el ámbito de una determinada Región Policial ubicada fuera de Lima o de la Provincia Constitucional del Callao, informando del resultado al Director de Inspecciones.

16. Asumir supletoriamente, las funciones asignadas a la División de Control y Supervisión de Servicios Policiales en la parte que corresponda, cuando su jurisdicción territorial comprenda el ámbito de una determinada Región Policial ubicada fuera de Lima o de la Provincia Constitucional del Callao, coadyuvando en la labor de los Jefes de las Regiones Policiales, Direcciones y Frentes Policiales.

17. Solicitar la ampliación de investigación o acciones complementarias que sean necesarias para la emisión de la resolución que corresponda. En caso de incumplimiento puede disponer la suplencia del órgano de investigación, mediante resolución motivada.

18. Elevar propuestas para la modificación de la Ley o del presente Reglamento, y para la emisión de normas relacionadas con el procedimiento administrativo disciplinario policial.

19. Informar a la Inspectoría Macro Regional de su demarcación territorial sobre hechos de trascendencia disciplinaria que afecten la imagen de la Policía Nacional del Perú,para centralizarlos e informar a la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú; y,

20. Las demás funciones que le corresponda de acuerdo a las disposiciones legales vigentes y otras que el Director de Investigaciones o el Inspector General de la Policía Nacional del Perú le asigne, en el marco del Sistema Disciplinario Policial.

33.2. El Inspector Descentralizado suscribe la resolución de primera instancia mediante la cual se resuelve el procedimiento administrativo disciplinario puesto a su conocimiento, así como la resolución que resuelve la inhibición o recusación interpuesta contra los Jefes de las Oficinas de Disciplina de su circunscripción territorial y otros actos que resulten necesarios para el ejercicio de su labor. Esta función es irrenunciable e indelegable.

Artículo 34. Inspector General de la Policía Nacional del Perú

34.1. El Inspector General depende orgánica y administrativamente del Comandante General de la Policía Nacional del Perú y tiene autonomía técnica y funcional en su condición de órgano disciplinario.

34.2. Para fines disciplinarios, el Inspector General de la Policía Nacional del Perú es el órgano de decisión del Sistema Disciplinario Policial a nivel nacional, que resuelve en primera instancia los procedimientos administrativos disciplinarios por la comisión de infracciones graves y/o muy graves, derivados de las investigaciones realizadas por la Oficina de Asuntos Internos del Ministerio del Interior, conforme a lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. En caso el investigado sea el Inspector General de la Policía Nacional del Perú, resuelve en primera instancia administrativa disciplinaria el Jefe de Estado Mayor General; y si este último es el investigado, resuelve el Comandante General.

Artículo 35. Funciones disciplinarias del Inspector General de la Policía Nacional del Perú

Son funciones del Inspector General de la Policía Nacional del Perú:

1. Recibir el informe administrativo disciplinario y los actuados elaborados por la Oficina de Asuntos Internos, poniendo en conocimiento de tal hecho al investigado.

2. Evaluar el informeadministrativo disciplinarioelaborado por la Oficina de Asuntos Internos del Ministerio del Interior, según su competencia.

3. Evaluar el informe administrativo disciplinario elaborado por las Oficinas de Disciplina, cuando en el curso del procedimiento el investigado haya ascendido al grado de oficial general;

4. Disponer que se evalúe ampliar o variar las imputaciones y/o que se realice acciones de investigación complementarias que sean necesarias para la emisión de la resolución que corresponda. En caso de incumplimiento, excepcionalmente puede disponer la suplencia del auxiliar de investigación de la Oficina de Asuntos Internos del Ministerio del Interior, mediante resolución motivada.

5. Resolver, mediante resolución debidamente motivada, procedimientos administrativos disciplinarios según su competencia.

6. Atenderpor única vezel pedido de informe oral que pudiese solicitar el investigado.

7. Notificar resoluciones al interesado en el marco de un procedimiento administrativo disciplinario.

8. Emitir y notificar la resolución de ampliación del plazopara resolver el procedimiento administrativo disciplinario policial, conforme a lo señalado en el artículo 14 del presente Reglamento.

9. Resolver los conflictos de competencia que se presenten en las Inspectorías Macro Regionales.

10. Disponer mediante resolución la suplencia del órgano disciplinario de investigación o de decisión, solicitada por el Tribunal de Disciplina Policial.

11. Elevar propuestas para la modificación de la Ley o el Reglamento, y para la emisión de normas relacionadas con el procedimiento administrativo disciplinario policial.

12. Emitir las disposiciones que correspondan en los casos previstos en el artículo 101 del presente Reglamento.

13. Otras que le sean atribuidas por las normas que regulan el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú y demás normas vigentes relacionadas con la materia, en el marco del Sistema Disciplinario Policial.

Artículo 36. De la Inspectoría Macro Regional

36.1. La Inspectoría Macro Regional es el órgano de decisión del Sistema Disciplinario de la Policía Nacional del Perú conformado por personal policial, resuelve en segunda y definitiva instancia el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que impone sanción por la comisión de infracción grave.

36.2. Asumen competencia dentro de la circunscripción territorial local o nacional, que es determinada por resolución de la Comandancia General de la Policía Nacional del Perú, a propuesta del Inspector General.

36.3. Depende orgánica y administrativamente del Director de Investigaciones de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú y tiene autonomía técnica y funcional en su condición de Órgano Disciplinario.

Artículo 37. Designación de los Inspectores Macro Regionales

37.1. El Inspector Macro Regional titular es un oficial superior en el grado de Coronel de Armas en situación de actividad, es nombrado como titular mediante resolución de asignación o documento de reasignación de cargos.

37.2. El Inspector Macro Regional suplente es un oficial superior en el grado de Coronel de Armas en actividad, es designado mediante resolución del Inspector General de la Policía Nacional del Perú.

Artículo 38. Son funciones de las Inspectorías Macro Regionales

Son funciones de las Inspectorías Macro Regionales:

1. Resolver, en segunda y definitiva instancia, los recursos de apelación contra las sanciones impuestas por las Inspectorías Descentralizadas por la comisión de infracciones graves.

2. Resolver los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones que imponen medidas preventivas, salvo las concernientes a oficiales generales de la Policía Nacional del Perú.

3. Resolver las quejas por defecto de tramitación formuladas contra el órgano de investigación o decisión de primera instancia, salvo aquellas formuladas contra la Oficina de Asuntos Internos y el Inspector General de la Policía Nacional del Perú.

4. Atender el pedido de informe oral que pudiese solicitar el investigado.

5. Notificar alinvestigado las resoluciones que en segunda y definitiva instancia resuelven el procedimiento administrativo disciplinarioo el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que impone una medida preventiva; así como las que resuelven las quejas por defecto de tramitación.

6. Poner en conocimiento de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú, o la que haga sus veces, la resolución que pone fin al procedimiento administrativo disciplinario, así como la queresuelve el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que impone una medida preventiva.

7. Poner en conocimiento de la Dirección de Investigaciones de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú, para su registro y procesamiento correspondiente, las resoluciones emitidasentodos los procedimientos administrativos disciplinarios de su competencia.

8. Remitir a la Secretaría de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú información sobre el estado de todos los expedientes a su cargo, para su procesamiento por la Unidad de Tecnología de la Información y Comunicaciones.

9. Resolver los conflictos de competencia que se presenten en las Inspectorías Descentralizadas de su circunscripción territorial.

10. Administrar los recursos asignados con criterios de eficiencia, eficacia, efectividad y de conformidad con el marco legal.

11. Elevar propuestas para la modificación de la Ley o el Reglamento, y para la emisión de normas relacionadas con el procedimiento administrativo disciplinario policial.

12. Centralizar la información de los órganos disciplinarios sobre los hechos de trascendencia disciplinaria que afecte la imagen de la Policía Nacional del Perú de su demarcación territorial, para informar a la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú; y,

13. Las demás funciones que le corresponda de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, y otras que el Director de Investigaciones o el Inspector General de la Policía Nacional del Perú le asigne, en el marco del Sistema Disciplinario Policial.

Artículo 39. Del Tribunal de Disciplina Policial

39.1. El Tribunal de Disciplina Policial es el órgano colegiado de decisión de última instancia administrativa del Sistema Disciplinario Policial a nivel nacional que resuelve en segunda y definitiva instancia los procedimientos administrativos disciplinarios por la comisión de infracciones muy graves en los que las Inspectorías Descentralizadas o el Inspector General de la Policía Nacional del Perú han actuado como órgano de decisión de primera instancia; así como por la comisión de infracciones leves y graves, cuando han sido imputadas con infracciones muy graves en un mismo procedimiento administrativo disciplinario.

39.2. Depende orgánica y administrativamente del Ministro del Interior y tiene autonomía técnica y funcional, en su condición de órgano disciplinario.

Artículo 40. Funciones del Tribunal de Disciplina Policial

Son funciones del Tribunal de Disciplina Policial las siguientes:

1. Resolver en segunda y definitiva instancia, los recursos de apelación contra las resoluciones emitidas por lasInspectorías Descentralizadas que imponen sanciones por la comisión de infracciones muy graves. Asimismo, conoce y resuelve las resoluciones expedidas por los órganos disciplinarios competentes, conforme lo establece la ley.

2. Resolver en segunda y definitiva instancia, los recursos de apelación contra las resoluciones de sanción emitidas por el Inspector General de la Policía Nacional del Perú derivadas de las investigaciones realizadas por la Oficina de Asuntos Internos del Ministerio del Interior por la comisión de infracciones graves y muy graves.

3. Resolver en segunda y definitiva instancia los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones que disponen medidas preventivas en caso de oficiales generales.

4. Resolver en consultaúnicamentelas resoluciones absolutorias de infracciones muy graves.

5. Resolver en apelación o consulta, las absoluciones y sanciones de infracciones graves y leves, siempre que hayan sido imputadas con infracciones muy graves en un mismo procedimiento administrativo disciplinario.

6. Resolver las quejas por defecto de tramitación formuladas contra la Oficina de Asuntos Internos del Ministerio del Interior o el Inspector General de la Policía Nacional del Perú, según corresponda, en su condición de órganos disciplinarios de primera instancia.

7. Solicitar al Inspector General de la Policía Nacional del Perú la suplencia del órgano disciplinario de investigación o decisión, según corresponda, cuando se declare la nulidad y se adviertan vicios trascendentes, que afecten gravemente el curso de los procedimientos administrativo disciplinarios policiales.

8. Poner en conocimiento de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú o el órgano que haga sus veces las resoluciones materia de ejecución.

9. Otras que le sean atribuidas por las normas que regulan el Régimen Disciplinario Policial.

Artículo 44. Conformación y funcionamiento del Tribunal de Disciplina Policial

44.1. El Tribunal de Disciplina Policial está conformado por el Presidente del Tribunal, por los vocales y la Secretaría Técnica de las Salas. Cada Sala está integrada por tres (3) Vocales y una (1) Secretaría Técnica. Sus integrantes son propuestos por el Presidente del Tribunal de Disciplina Policial al Ministro del Interior y son designados como Vocal y/o Secretario (a) Técnico (a) del Tribunal de Disciplina Policial por Resolución Ministerial. No puede designarse como miembro de Sala al personal policial en situación de actividad.

44.2. El Presidente del Tribunal puede reasignar y/o reconformar las Salas mediante Resolución de Presidencia, el primer día hábil de cada año.

44.3. Para sesionar válidamente deben estar presentes los vocales que conforman la Sala, quienes adoptan sus acuerdos por unanimidad o por mayoría simple.

44.4. En todos los casos, los miembros expresan su voto a favor o en contra. No cabe la abstención. Cuando los acuerdos son adoptados por mayoría, el voto en discordia debe ser sustentado debidamente, dejándose constancia de ello en actas. Los votos singulares o en discordia forman parte de la Resolución.

44.5. Se pueden realizar sesiones descentralizadas para la resolución de los procedimientos administrativos disciplinarios dependiendo de la carga procesal y la programación establecida por la Presidencia del Tribunal de Disciplina Policial.

44.6. Para la creación de nuevas Salas, a nivel nacional, se considera la información estadística de la carga procesal. Se crean mediante Resolución Ministerial.

Artículo 50. Funciones de las Salas del Tribunal de Disciplina Policial.

Son funciones de la Salas del Tribunal de Disciplina Policial:

1. Elaborar, a solicitud de la Presidencia del Tribunal de Disciplina Policial, informes vinculados a las materias de su competencia y elevarlas a través de su Presidente.

2. Elaborar informes del estado situacional de los expedientes de la Sala para ser remitidos al Presidente del Tribunal de Disciplina Policial.

3. Proponer al Presidente del Tribunal de Disciplina Policial los criterios resolutivos a ser puestos en consideración de la Sala Plena para su correspondiente aprobación.

4. Resolver los procedimientos administrativos disciplinarios de acuerdo a su competencia funcional, previo estudio, análisis, evaluación y deliberación de los expedientes administrativos disciplinarios que realizan los vocales integrantes de las Salas.

5. Las demás que señale la ley y el presente Reglamento

Artículo 55. De la Secretaría Técnica de las Salas del Tribunal de Disciplina Policial

Cada Sala cuenta con una Secretaría Técnica, cuyas funciones están establecidas en el artículo 43 de la Ley. Está a cargo de un Secretario (a) Técnico (a), quien adicionalmente tiene las siguientes funciones:

1. Supervisar y controlar la tramitación de expedientes, recursos, escritos y pedidos que se sometan a conocimiento de la Sala del Tribunal de Disciplina Policial a su cargo, para su atención de forma oportuna, informando al Presidente de Sala.

2. Dirigir, supervisar, implementar y evaluar los procesos técnicos y administrativos para el funcionamiento de la Sala del Tribunal de Disciplina Policial a su cargo, brindando asesoría técnica, legal y administrativa en coordinación con el Presidente de la Sala.

3. Establecer vínculos de coordinación entre las Salas del Tribunal de Disciplina Policial, los órganos del Sistema Disciplinario Policial y otras entidades públicas y/o privadas, con conocimiento del Presidente de Sala y del Presidente del Tribunal de Disciplina Policial, según corresponda.

4. Participar de reuniones mensuales de trabajo de Secretarías Técnicas para estandarizar criterios técnicos, legales y administrativos, así como compartir información de la gestión de las Salas del Tribunal de Disciplina Policial, previa convocatoria del Presidente del Tribunal de Disciplina Policial, a quien informan de los resultados.

5. Organizar, preparar y remitir a los Vocales de la Sala la agenda de las sesiones, así como toda diligencia que el Colegiado considere pertinente.

6. Custodiar y velar por la conservación e integridad de los expedientes y acervo documentario a cargo de la Sala.

7. Emitir opinión técnica y presentar información en asuntos que son materia de su competencia.

8. Identificar los criterios reiterados o discrepantes adoptados por las Salas para que el Presidente de Sala proponga al Presidente del Tribunal de Disciplina Policial criterios resolutivos a ser puestos en consideración de la Sala Plena.

9. Efectuar el seguimiento de los acuerdos adoptados en cada sesión del Colegiado y mantener informados a los Vocales sobre el estado de ejecución.

10. Realizar estudios e informes técnicos, administrativos o estadísticos que le sean requeridos por el Presidente del Tribunal de Disciplina Policial y/o Presidente de Sala.

11. Promover y formular propuestas innovadoras, de mejora y de modernización de la gestión pública en el ámbito de su competencia.

12. Supervisar y controlar a los servidores de la Sala del Tribunal de Disciplina Policial a su cargo.

13. Informar periódicamente al Presidente de Sala los resultados y/o avances de la gestión de la Sala.

14. Certificar las resoluciones y documentos expedidos por la Sala del Tribunal de Disciplina Policial a su cargo, debiendo llevar el registro correspondiente.

15. Otras que le sean encomendadas por el Presidente de la Sala y por el Presidente del Tribunal de Disciplina Policial.

Artículo 60. Elementos de prueba contenidos en imágenes, audios, videos o similares

60.1. En los actuados del procedimiento administrativo disciplinario, de existir elementos de prueba como imágenes, audios, videos u otros, contenidos en medios magnéticos, se elabora el acta correspondiente, dejando constancia de su descripción y contenido. Dichos elementos forman parte del expediente administrativo disciplinario.

60.2. No están comprendidos en los alcances de la presente disposición, las imágenes, audios, videos u otros, contenidos en medios magnéticos, referidos a informes orales realizados ante los órganos disciplinarios.

Artículo 61. Queja por defecto de tramitación

61.1. Los investigados pueden formular queja por defecto de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos establecidos legalmente, incumplimiento de los deberes funcionales u omisión de trámites que deben ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto en la instancia respectiva.

61.2. La queja se presenta ante la Inspectoría Macro Regional competente o el Tribunal de Disciplina Policial, según corresponda, citándose el deber infringido y la norma que lo exige, resolviéndose la queja dentro de los tres (3) días siguientes, previo traslado al quejado, a fin de que pueda presentar el informe que estime conveniente al día siguiente de solicitado.

61.3. La queja se tramita en vía incidental y en ningún caso suspende la tramitación del procedimiento en el que se presentó. La resolución que resuelve la queja es irrecurrible.

61.4. En caso de declararse fundada la queja, se dictan las medidas correctivas pertinentes respecto del procedimiento, y en la misma resolución se dispone el inicio de las acciones correspondientes.

Artículo 62. Actos inimpugnables

Son actos inimpugnables:

1. Los señalados en el artículo 59 de la Ley.

2. Las resoluciones expedidas por los órganos de decisión de segunda instancia.

3. Las resoluciones de levantamiento o variación de medidas preventivas.

Artículo 66. Nulidad

66.1. En caso se advierta, vía recurso de apelación, alguna causal de invalidez de la resolución impugnada, y no sea posible la conservación del acto, el órgano competente declara su nulidad, retrotrayendo lo actuado a la etapa en la que se incurrió en el vicio.

66.2. En el supuesto en que se declare la nulidad hasta la etapa de decisión, se otorga al órgano de primera instancia un plazo perentorio no mayor a siete (7) días hábiles para resolver, bajo responsabilidad.

66.3. Si la nulidad es declarada por el Tribunal de Disciplina Policial al momento de resolver en consulta, esta se retrotrae a la etapa correspondiente. En este supuesto, el Tribunal puede disponer que los órganos de investigación realicen acciones de investigación complementarias.

66.4. Al momento de otorgar plazos adicionales, los órganos de decisión deben observar los plazos de caducidad del procedimiento y de prescripción de la facultad de la autoridad administrativa para iniciar el procedimiento y sancionar la comisión de infracciones, bajo responsabilidad.

66.5. Si la declaración de nulidad obedece a vicios trascendentes que afecten gravemente el curso adecuado de los procedimientos administrativos disciplinarios policiales, tales como la vulneración de los principios de imparcialidad y legalidad, entre otros, que impliquen que dicha declaración de nulidad se realice por segunda vez; la Sala del Tribunal de Disciplina Policial que esté conociendo el procedimiento puede solicitar la suplencia del Jefe de la Oficina de Disciplina o del Inspector Descentralizado o del auxiliar de investigación de la Oficina de Asuntos Internos, según corresponda; sin perjuicio de la determinación de responsabilidad administrativa disciplinaria que corresponda.

Artículo 69. Aclaración, corrección e integración de resoluciones

69.1. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de notificada la resolución, el investigado o sancionado puede solicitar al órgano de decisión la aclaración de algún extremo oscuro, impreciso, ambiguo o dudoso expresado en la parte decisoria de la resolución o que influya en ella para determinar los alcances de su ejecución. En ningún caso la aclaración debe alterar el contenido sustancial de la decisión.

69.2. Sin perjuicio de ello, el órgano disciplinario que se encuentre conociendo el procedimiento, de oficio, puede realizar la corrección del error material o aritmético en la resolución, a través de la expedición de la resolución pertinente que se notifica al investigado.

69.3. El órgano disciplinario que se encuentre conociendo el procedimiento, de oficio, puede integrar la resolución cuando se advierte omisión en la decisión de algún punto principal o accesorio; siempre que este haya sido desarrollado en sus propios fundamentos y/o considerandos.

Artículo 70. Regla general para las notificaciones

70.1. La notificación se tiene por válida si se realiza indistintamente en:

1. El domicilio procesal, físico o electrónico, señalado por el investigadoo casilla electrónica.

2. El domicilio del investigado que conste en el expedienteadministrativo disciplinario.

3. El domicilio real que conste en el legajo personal del investigado registrado en el Sistema Integrado de Gestión de la Carrera Policial.

4. En la dependencia policial donde labora el personal investigado que se encuentre en situación de actividad. El Jefe de Unidad o Sub Unidad es el responsable de disponer que se lleve a cabo la notificación correspondiente, informando con la debida diligencia su cumplimiento, bajo responsabilidad administrativa disciplinaria. El cargo de la notificación puede ser enviado en físico o archivo digital al órgano de investigación o decisión que solicitó la notificación.

5. En la sede de los órganos disciplinarios, cuando se apersone el investigado.

70.2. En caso no se pueda efectuar la notificación en ninguno de los domicilios señalados, el órgano competente notifica en el domicilio consignado en el Documento Nacional de Identidad del investigado.

70.3. En el caso previsto en el último párrafo del artículo 61 de la Ley, de no encontrar al investigado u otra persona en el domicilio señalado en los numerales 1, 2 y 3, o en el numeral 70.2, el notificador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación; el acto de notificación describe las características del inmueble como fotografías, número de suministro de servicios, croquis, referencias, entre otros si la situación lo justifica. Si tampoco pudiera entregar directamente la notificación en la nueva fecha, se deja debajo de la puerta un acta conjuntamente con la notificación, copia de los cuales son incorporados en el expediente administrativo disciplinario.

Artículo 79. Inhibición de los miembros de los Órganos del Sistema Disciplinario Policial

79.1. Los impedimentos para intervenir como integrante de los órganos del sistema disciplinario son los siguientes:

1) Parentesco con el personal sujeto a investigación, con el denunciante o con los miembros del mismo órgano disciplinario, en calidad de cónyuge, conviviente o hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad.

2) Haber participado en una investigación policial contra el investigado o denunciante.

3) Ser denunciante de los hechos o haber sido denunciado antes por alguno de los investigados o denunciantes.

4) Ser deudor, acreedor, fiador del investigado o del denunciante, o tener intereses comunes con estos últimos.

5) Existencia de enemistad manifiesta con el investigado o denunciante.

79.2. En los casos antes mencionados, el integrante del órgano disciplinario está en la obligación de inhibirse. En caso de que no lo haga, la recusación será resuelta conforme a las disposiciones establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 80. Inhibición de los miembros de los Órganos del Sistema Disciplinario Policial

80.1. Los integrantes de los Órganos del Sistema Disciplinario Policial tienen la obligación de inhibirse dentro de las veinticuatro (24) horas de conocida la causal, bajo responsabilidad, formulando por escrito el informe respectivo debidamente motivado dirigido a su superior jerárquico.

80.2. El Inspector Descentralizado, el Inspector Macro Regional, el Inspector General, el Director General de la Oficina General de Integridad Institucional, el Tribunal de Disciplina Policial, el Presidente de Sala del Tribunal de Disciplina Policial o el Presidente del Tribunal de Disciplina Policial, según corresponda, emite resolución, debidamente motivada, resolviendo la inhibición, dentro del plazo de dos (2) días hábiles. En la misma resolución que resuelve la inhibición señala al nuevo integrante del órgano disciplinario que debe continuar con el procedimiento respectivo.

80.3. Cuando la causal de inhibición alcance a los responsables de los órganos del Sistema Disciplinario Policial se aplica el siguiente procedimiento para resolver la inhibición:

1. En caso se inhiba el Jefe de la Oficina de Disciplina, resuelve el Inspector Descentralizado de la circunscripción territorial correspondiente, de ser el caso, designa a su reemplazo.

2. En caso se inhiba el Inspector Descentralizado, resuelve el Inspector Macro Regional de la circunscripción territorial correspondiente, de ser el caso, designa a su reemplazo.

3. En caso se inhiba el Inspector Macro Regional resuelve el Inspector General de la Policía Nacional del Perú, de ser el caso, designa a su reemplazo.

4. En caso se inhiba elDirector de la Oficina de Asuntos Internos, resuelve el Director General de la Oficina General de Integridad Institucional, de ser el caso, designa a un profesional abogado de la misma oficina, para que asuma competencia.

5. En caso se inhiba el Inspector General de la Policía Nacional del Perú, resuelve el Tribunal de Disciplina Policial. En caso la inhibición resulte procedente, asume competencia elJefe del Estado Mayor General como suplente.

6. En caso se inhiba el Jefe de Estado Mayor General, resuelve el Tribunal de Disciplina Policial. En caso la inhibición resulte procedente, asume competencia el Comandante General como suplente.

7. En caso se inhiba el vocal de algunas de las Salas, resuelve el Presidente de Sala del Tribunal de Disciplina Policial, y en caso se inhiba el Presidente de Salao la Sala en pleno, resuelve el Presidente del Tribunal de Disciplina Policial, asumiendo competencia el vocal o los vocales designados de acuerdo al rol de suplencias aprobado por la Presidencia del Tribunal de Disciplina Policial.

80.4. Cuando se inhiba el auxiliar de investigación o decisión, resuelve el Jefe del órgano de investigación o decisión del Sistema Disciplinario Policial a cargo de la investigación.

80.5. La resolución que resuelve la inhibición es inimpugnable.

Artículo 81. Recusación de los miembros de los órganos del Sistema Disciplinario Policial

81.1. Ante la ausencia de inhibición de los miembros de los órganos del Sistema Disciplinario Policial, el investigado puede interponer la solicitud de recusación, la que es resuelta por el superior jerárquico en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles. El órgano respectivo emite resolución debidamente motivada en un plazo de dos (2) días hábiles, señalando al nuevo integrante del órgano disciplinario que debe continuar con el procedimiento respectivo.

81.2. Para resolver la recusación se aplica el siguiente procedimiento:

1. Para el caso del Jefe de la Oficina de Disciplina, resuelve el Inspector Descentralizado de la circunscripción territorial correspondiente, de ser el caso, designa a su reemplazo.

2. Para el caso del Inspector Descentralizado, resuelve el Inspector Macro Regional de la circunscripción territorial correspondiente, de ser el caso, designa a su reemplazo.

3. Para el caso del Inspector Macro Regional resuelve el Inspector General de la Policía Nacional del Perú, de ser el caso, designa a su reemplazo.

4. Para el caso del Director de la Oficina de Asuntos Internos, resuelve el Director General de la Oficina General de Integridad Institucional, de ser el caso, designa a un profesional abogado de la misma oficina, para que asuma competencia.

5. Para el caso del Inspector General de la Policía Nacional del Perú, resuelve el Tribunal de Disciplina Policial. En caso la recusación resulte procedente, asume competencia elJefe de Estado Mayor General, como suplente.

6. Para el caso del Vocal de algunas de las Salas, resuelve el Presidente de Sala del Tribunal de Disciplina Policial correspondiente, con opinión favorable del Presidente del Tribunal de Disciplina Policial, asumiendo competencia el Vocal Alterno de acuerdo al Rol de Vocales Alternos aprobado por la Presidencia del Tribunal de Disciplina Policial.

7. Para el caso del Presidente de Sala,o de todos vocales de la Sala, resuelve el Presidente del Tribunal de Disciplina Policial, asumiendo competencia el Vocal Alternode cada uno de los recusados, de acuerdo al Rol de Vocales Alternos aprobado por la Presidencia del Tribunal de Disciplina Policial.

81.3. Cuando se recuse al auxiliar de investigación o decisión, resuelve el Jefe del órgano de investigación o decisión del Sistema Disciplinario Policial.

81.4. El trámite de la recusación no suspende el procedimiento. La resolución que resuelve la solicitud de recusación es inimpugnable.

Artículo 83. De la denuncia

83.1. La presentación de una denuncia obliga a los órganos de investigación a realizar la calificación; a la realización de las acciones previas que se consideren pertinentes, siempre que esto sea necesario; y a iniciar la respectiva investigación, de comprobarse la existencia de indicios. La denuncia puede ser presentada por un tercero o por el superior que tome conocimiento de que el personal policial ha cometido una infracción grave o muy grave. El rechazo de una denuncia debe ser motivado y comunicado al denunciante.

83.2. En el supuesto que se encuentre identificado el presunto infractor y se cuente con indicios, evidencias, elementos de prueba pertinentes para la calificación del hecho denunciado, el instructor se encuentra obligado a iniciar el procedimiento administrativo disciplinario sin necesidad de iniciar acciones previas, bajo responsabilidad. Este acto es inimpugnable.

83.3. Los órganos de investigación que conocen las denuncias deben informar a los denunciantes sobre el trámite de las mismas y sobre las acciones que se desarrollen, o las decisiones que se adopten, como resultado de las denuncias en relación a las infracciones que son objetos de denuncia.

83.4. El órgano de investigación que acopia la denuncia puede otorgar medidas de protección al denunciante, garantizando su seguridad y evitando que se le afecte de algún modo.

Artículo 85. Calificación de denuncia

Recibida la denuncia por el órgano de investigación, se procede con su respectiva calificación, lo que implica evaluar y determinar su procedencia o improcedencia para el respectivo inicio de la investigación administrativa disciplinaria, acciones previas informe de no ha lugar a inicio de procedimiento administrativo disciplinario y consiguiente archivo, según corresponda.

Artículo 92. Procedimiento único por infracciones leves

El procedimiento administrativo disciplinario por la comisión de infracción leve procede por constatación directa e inmediata o cuando el superior jerárquico tome conocimiento de su comisión, que amerite la imposición de la sanción disciplinaria de amonestación o sanción simple, y se efectúa conforme se detalla a continuación:

1. Se notifica al investigado por escrito, la imputación de la infracción leve, para que formule el descargo correspondiente en un plazo máximo de un (1) día hábil contado desde el día siguiente del acto de notificación.

2. El investigado en caso no presente el descargo correspondiente, se continúa con el procedimiento administrativo disciplinario por infracción leve.

3. Con o sin descargo, el superior jerárquico efectúa la evaluación respectiva y de ser el caso, emite la orden de sanción correspondiente.

Artículo 93. De la orden de sanción no impugnada

93.1. La orden de sanción no impugnada, una vez codificada y sistematizada por el operador correspondiente, se remite a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú para los fines de su competencia.

93.2. El expediente administrativo disciplinario por infracción leve, en forma integral y debidamente foliado, se archiva ante el responsable de recursos humanos de la Unidad o Sub Unidad policial donde presta servicios el superior jerárquico que sanciona al investigado.

Artículo 95. Procedimiento para infracciones leves detectadas por el Tribunal de Disciplina Policial y la Oficina de Asuntos Internos del Ministerio del Interior

El Tribunal de Disciplina Policial o la Oficina de Asuntos Internos del Ministerio del Interior, en un procedimiento administrativo disciplinario por infracciones graves o muy graves, detecte la posible comisión de una infracción leve relacionada con los hechos materia del procedimiento, que no se encuentre en concurso con las infracciones imputadas en el mismo, debe poner ello en conocimiento, junto con los actuados correspondientes, al superior jerárquico inmediato del investigado para que actúe conforme al artículo 62 de la Ley.

Artículo 96. Formalidad de las sanciones por infracciones leves

La sanción por infracción leve que se impone conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley, debe reunir los requisitos y adecuarse a los formatos que, para tal efecto, apruebe la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú. Dichos formatos no deben afectar la debida motivación de las resoluciones.

Artículo 97. Apelación de la sanción por infracción leve

97.1. El recurso de apelación contra la orden de sanción se presenta por escrito ante el superior jerárquico que sanciona, el mismo que lo remite al Jefe de la Unidad o Sub Unidad policial donde presta servicios el sancionador y en el ejercicio de la pluralidad de instancia resuelve el recurso de apelación, agotando la vía administrativa.

97.2. El recurso de apelación contra la orden de sanción impuesta por el Jefe del órgano disciplinario de la Dirección, Región Policial, Frente Policial o División Policial en condición de superior jerárquico, se presenta por escrito ante éste, siendo remitido al Jefe inmediato del que depende administrativamente y en el ejercicio de la pluralidad de instancia resuelve el recurso de apelación, agotando la vía administrativa.

97.3. El recurso de apelación contra la orden de sanción impuesta a oficiales generales se presenta por escrito ante el superior jerárquico que sanciona, siendo remitido al Inspector General de la Policía Nacional del Perú y en el ejercicio de la pluralidad de instancia resuelve el recurso de apelación, agotando la vía administrativa.

97.4. El recurso de apelación contra la orden de sanción impuesta por el Inspector General de la Policía Nacional del Perú en condición de superior jerárquico, se presenta por escrito ante éste último, siendo remitido al Jefe del Estado de Mayor General de la Policía Nacional del Perú y en el ejercicio de la pluralidad de instancia resuelve el recurso de apelación, agotando la vía administrativa.

97.5. En caso, la orden de sanción simple sea impuesta por el Comandante General de la Policía Nacional del Perú, solo procede recurso de reconsideración ante el mismo y en el ejercicio de la pluralidad de instancia resuelve el recurso de reconsideración, agotando la vía administrativa.

97.6. La resolución que resuelve el recurso de apelación se comunica al superior jerárquico que ha sancionado al investigado, bajo responsabilidad.

Artículo 98. Plazo para apelar sanciones por infracciones leves

El investigado tiene un plazo de tres (3) días hábiles para presentar su recurso de apelación contra la Orden de Sanción por la comisión de infracciones leves. El plazo es contado desde el día hábil siguiente de la notificación, bajo apercibimiento de ser rechazado por extemporáneo, declararse firme la sanción disciplinaria y posterior ejecución.

Artículo 99. Resolución en segunda instancia

99.1. En segunda instancia, el Jefe de Unidad o Sub Unidad policial donde presta servicios el superior jerárquico que sanciona, el Jefe inmediato del Jefe del órgano disciplinario de la Dirección, Región Policial, Frente Policial o División Policial que sanciona, el Inspector General o el Jefe de Estado de Mayor General de la Policía Nacional del Perú, según corresponda, mediante resolución debidamente motivada, resuelve en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles. La resolución que resuelve el recurso de apelación da por agotada la vía administrativa.

99.2. La resolución que confirma la orden de sanción y el cargo de notificación, una vez codificada y sistematizada por el operador correspondiente, se remite a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú para los fines de su competencia.

99.3. En caso se advierta, vía recurso de apelación, alguna causal de nulidad de la orden de sanción o cualquier acto procesal, y no sea posible su conservación, el órgano competente declara la nulidad correspondiente, retrotrayendo lo actuado a la etapa anterior al vicio detectado para su correspondiente subsanación, de corresponder.

99.4. El expediente administrativo disciplinario por infracción leve, en forma integral y debidamente foliado, se archiva ante el responsable de recursos humanos de la Unidad o Sub Unidad policial donde presta servicios el superior jerárquico que sanciona al investigado en primera instancia.

Artículo 101. Competencia de las Oficinas de Disciplina

101.1. Las Oficinas de Disciplina de las Direcciones, Regiones Policiales, Frentes Policiales o Divisiones Policiales tienen competencia para investigar infracciones graves cometidas por personal policial hasta el mismo grado del oficial superior que es Jefe de dicha oficina, según competencia por circunscripción territorial local o nacional. En caso el personal policial tenga un grado superior al del Jefe de la citada Oficina de Disciplina, la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú emitirá la disposición correspondiente.

101.2. Las Oficinas de Disciplina de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú tienen competencia para investigar infracciones muy graves cometidas por personal policial hasta el grado de Coronel, según competencia por circunscripción territorial local o nacional.

101.3. Las Oficinas de Disciplina de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú tienen competencia para investigar infracciones graves o muy graves cometidas en el extranjero por personal policial hasta el grado de Coronel.

Artículo 105. De las Acciones previas

105.1. Las acciones previas son diligencias que pueden realizar los órganos de investigación y que se valoran en la etapa de investigación y decisión. Las acciones previas se inician mediante resolución de conformidad con el artículo 59 de la Ley. Este acto es inimpugnable.

105.2. Las acciones previas tienen como finalidad identificar al presunto infractor o infractores o ubicar y acopiar indicios, evidencias, elementos de prueba y otros que sean pertinentes para promover el inicio del procedimiento administrativo disciplinario. En el supuesto que se encuentre identificado el presunto infractor y se cuente con indicios, evidencias, elementos de prueba pertinentes para la calificación del hecho denunciado, el instructor se encuentra obligado a iniciar el procedimiento administrativo disciplinario sin necesidad de iniciar acciones previas, bajo responsabilidad. Este acto es inimpugnable.

105.3. La resolución que dispone el inicio de acciones previas se notifica al presunto infractor cuando esté identificado, a fin que, de considerarlo pertinente, exprese lo conveniente a su derecho en el plazo máximo de hasta tres (3) días hábilesLa comunicación remitida debe indicar lo siguiente:

1. La descripción de los hechos que ameritan la realización de acciones previas.

2. La identificación de los presuntos implicados.

105.4. El desarrollo de las acciones previas incluye visitas de constatación, declaraciones o entrevistas, recopilación de información mediante documentos u otros medios sucedáneos que permitan el esclarecimiento de los hechos, verificación documentaria, inspecciones, evaluaciones, comprobaciones o cualquier otra acción necesaria para dicho efecto. La información obtenida de las acciones previas realizadas, tiene carácter de confidencial, conforme a lo señalado en el inciso 3 del artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2019-JUS.

105.5. Las acciones previas no forman parte del procedimiento administrativo disciplinario, son autónomas e independientes. Cualquier deficiencia que se presente en su desarrollo, no afecta el inicio ni las etapas del procedimiento; no habilitando al presunto infractor a formular impugnaciones o deducir nulidades.

105.6. El Director de la Oficina de Asuntos Internos o el Jefe de la Oficina de Disciplina, según corresponda, es el encargado de suscribir la resolución de inicio de acciones previas.

105.7. Las actuaciones derivadas de las acciones previas deben incorporarse al expediente administrativo disciplinario.

Artículo 106. Culminación de las acciones previas

Las acciones previas culminan con:

1. Informe sustentatorio de no ha lugar a inicio de procedimiento administrativo disciplinario y consiguiente archivo.

2. Resolución de inicio de procedimiento administrativo disciplinario.

3. Con la notificación por escrito de la imputación en caso de infracción leve, de conformidad con el artículo 62 de la Ley.

Artículo 107. Informe de no ha lugar a inicio de procedimiento administrativo disciplinario

Al calificar que los hechos no constituyen infracción disciplinaria, o que no ha sido posible su acreditación o ha prescrito la acción, se emite el informe de no ha lugar a inicio de procedimiento administrativo disciplinario y consiguiente archivo debidamente motivado, que se notifica con carta informativa al presunto infractor, y al denunciante, de ser el caso.

Artículo 108. Control posterior de acciones previas

108.1. La Oficina General de Integridad Institucional del Ministerio del Interior y la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú, según corresponda, pueden realizar de oficio o por disposición superior, el control posterior aleatorio en los casos archivados en las acciones previas, en atención a la gravedad, naturaleza o trascendencia del hecho.

108.2. En caso se adviertan indicios razonables de irregularidad, se dispone la investigación administrativa disciplinaria correspondiente contra los integrantes del órgano disciplinario que emitió el acto administrativo en cuestión, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.

108.3. Cuando se adviertan deficiencias en las acciones previas o nuevos medios probatorios, se dispone la realización de las acciones que correspondan respecto de los hechos materia de investigación.

Artículo 109. Contenido de la resolución de inicio del procedimiento administrativo disciplinario

109.1. La resolución de inicio del procedimiento administrativo disciplinario incluye como requisitos esenciales lo siguiente:

1. La descripción clara y concreta de los hechos imputados,

2. La tipificación de las presuntas infracciones y las sanciones que pudieran corresponder,realizando un análisis previo de adecuación de la conducta en cada tipo infractor imputado, para evitar el exceso de imputaciones, en procura de la mayor eficacia del procedimiento administrativo disciplinario y minimizar vicios de nulidad.

3. Las circunstancias de la comisión de los hechos.

4. La identificación de los presuntos implicados.

5. Los elementos probatorios o la descripción de los mismos para su ubicación o comprobación.

6. El resultado de las acciones de investigación realizadas o de sus ampliaciones.

7. La identificación del órgano de investigación del Sistema Disciplinario Policial.

8. Plazo para la presentación de descargos.

9. Decisión de inicio del procedimiento administrativo disciplinario.

109.2. La notificación de la resolución de inicio de procedimiento administrativo disciplinario se realiza conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley y en las disposiciones sobre la materia previstas en el presente Reglamento.

Artículo 110. Presentación de descargos

Después de notificado con la resolución de inicio del procedimiento administrativo disciplinario, el investigado cuenta con un plazo de diez (10) días hábiles para presentar sus descargos. El escrito donde se formulen los descargos debe ser dirigido al órgano de investigación que emitió la resolución de inicio de procedimiento administrativo disciplinario. Asimismo, debe contener, como mínimo:

1. Identificación del investigado:

2. Nombre y apellidos completos.

3. Grado

4. Número de Documento Nacional de Identidad.

5. Carné de Identidad Policial.

6. Calidad de representante y de la persona a quien represente, de ser el caso.

7. Correo electrónico institucional o personal y la indicación de si desea ser notificado a través de dicha vía.

8. Unidad policial donde labora.

9. Domicilio procesal, de ser el caso.

10. Domicilio real.

11. Fundamentos de hecho y derecho que sustenten el descargo.

12. Medios probatorios, de ser el caso.

13. La relación de documentos y anexos que se acompañan.

14. Lugar, fecha y firma del imputado o de su representante, de ser el caso.

Artículo 120. Emisión del informe administrativo disciplinario

La etapa de investigación, para el caso de infracciones graves o muy graves, culmina con la remisión del informe administrativo disciplinario al órgano de decisión, en el cual se debe identificar la infracción imputada en la resolución de inicio, la norma presuntamente vulnerada cuando corresponda y la sanción respectiva. El informe administrativo disciplinario debe contener lo siguiente:

1. Antecedentes o situación de los hechos que dieron origen al procedimiento administrativo disciplinario.

2. Breve resumen de las diligencias practicadas.

3. Análisis de las imputaciones,apreciación de los medios probatorios y otras circunstancias que fundamenten la recomendación de sancionar o absolver al investigado de la infracción o infracciones imputadas.

4. Conclusiones y recomendaciones.

5. Firma del instructor y del auxiliar de investigación.

6. Anexos incluyendo todos los actuados.

Artículo 123. Competencia de los Órganos de Decisión

Los órganos disciplinarios de decisión son los siguientes:

    1. 1. Superiorjerárquico del investigado, cuando se trate de infraccioneleves,
    2. 2. Inspectoría Descentralizada cuando se trate de investigaciones realizadas por las Oficinas de Disciplina por infracciones graves y muy graves.
    3. 3. Inspector General de la Policía Nacional del Perú, cuando se trate de investigaciones realizadas por la Oficina de Asuntos Internos.

Artículo 124. Acciones a desarrollar en la etapa de decisión

124.1. Recibido el informe administrativo disciplinario, el órgano de decisión puede disponer que el órgano de investigación competente evalúe ampliar o variar las imputaciones y/o realice acciones de investigación complementarias, para producir certeza respecto de los hechos materia de investigación, y ante su incumplimiento, puede disponer la suplencia del órgano de investigación o auxiliar de investigación, según corresponda, mediante resolución motivada.

124.2. Una vez recibido el informe complementario, este se notifica al imputado para la presentación de sus descargos en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente de su notificación.

124.3. El órgano de decisión debe emitir la resolución pronunciándose sobre la comisión de la infracción imputada al personal policial, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la recepción de los descargos por parte del imputado. Dicho plazo se puede prorrogar hasta por diez (10) días hábiles adicionales, debiendo sustentar tal decisión.

124.4. El órgano de decisión no puede pronunciarse respecto de hechos e infracciones que no han sido imputadas.

Artículo 125. Órganos competentes

125.1. Los órganos disciplinarios que resuelven los recursos de apelación son los siguientes:

1. El Jefe de Unidad o Sub Unidad donde presta servicios elsuperior jerárquico que sancionael Jefe inmediato del Jefe del órgano disciplinario de la Dirección, Región Policial, Frente Policial o División Policial que sanciona, el Inspector General, el Jefe de Estado de Mayor General o el Comandante General de la Policía Nacional del Perú, según corresponda, cuando se trate de apelaciones por sanciones impuestas por infracciones leves.

2. La Inspectoría Macro Regional, cuando se trate de apelaciones por infracciones graves sancionadas por las Inspectorías Descentralizadas.

3. El Tribunal de Disciplina Policial, en los siguientes casos:

4. Cuando se trate de apelaciones por infracciones sancionadas por el Inspector General de la Policía Nacional del Perú,que deriven de investigaciones realizadas por la Oficina de Asuntos Internos.

5. Cuando se trate de apelaciones por infracciones sancionadas por las Inspectorías Descentralizadas,que deriven de investigaciones realizadas por las Oficinas de Disciplina de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú.

125.2. El Comandante General de la Policía Nacional del Perú es el órgano disciplinario que resuelve los recursos de reconsideración para el caso de sanciones simples impuestas por él mismo.

125.3. Cuando en un mismo procedimiento exista pluralidad de infractores cuyos comportamientos puedan calificarse como infracciones de distinta clase, es competente para conocer el recurso de apelación el órgano disciplinario que corresponda a la infracción más grave.

Artículo 126. Presentación del recurso de apelación

126.1. El escrito del recurso de apelación debe señalar el acto que se recurre y estar dirigido al órgano disciplinario que emitió el acto administrativo. Debe contener lo siguiente:

1. La identificación del expediente de la materia.

2. Nombres y apellidos completos, domicilio y número de Documento Nacional de Identidad o carné de identificación policial, y en su caso, la calidad de representante y de la persona a quien represente.

3. La expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoye y, cuando le sea posible, los de derecho.

4. La petición expresa de informe oral, de ser el caso.

5. Lugar, fecha, firma o huella digital, en caso de no saber firmar o estar impedido.

6. La indicación del órgano, la entidad o la autoridad a la cual es dirigida.

7. La dirección domiciliaria o correo electrónico señalado por el investigado para recibir las notificaciones del procedimiento administrativo disciplinario. El domicilio señalado surte efectos desde la indicación respectiva y se presume subsistente mientras no se comunique expresamente la variación respectiva. Igualmente consignará la casilla electrónica a partir de su implementación.

8. La relación de los documentos y anexos que acompaña.

126.2. En caso no se consigne la información requerida, el órgano disciplinario otorga al impugnante, en un solo acto y por única vez, el plazo de dos (2) días hábiles para la subsanación correspondiente, bajo apercibimiento de declarar inadmisible el recurso.

126.3. El recurso de apelación interpuesto de forma extemporánea es declarado improcedente por el órgano que emitió la sanción impugnada.

Artículo 129. De la consulta

129.1. Los órganos resolutorios de primera instancia deben elevar en consulta al Tribunal de Disciplina Policial todas las resoluciones absolutorias de infracciones muy graves. También elevan en consulta las absoluciones y sanciones no apeladas de infracciones graves y leves, siempre que hayan sido imputadas con infracciones muy graves en el mismo procedimiento administrativo disciplinario. En estos casos, de aprobarse la resolución de primera instancia, se tiene por agotada la vía administrativa.

129.2. De declararse la nulidad de la resolución, se retrotrae lo actuado a la etapa que corresponda, debiendo el órgano correspondiente actuar de acuerdo a lo resuelto por el Tribunal de Disciplina Policial, observando los plazos de prescripción y caducidad, bajo responsabilidad.

129.3. Las sanciones de pase a la situación de retiro y disponibilidad que no hayan sido impugnadas, no son revisadas en consulta, aun cuando subsuman infracciones de menor gravedad.

Artículo 133. Apelación de resoluciones emitidas por la Inspectoría Descentralizada de la Policía Nacional del Perú

133.1. El recurso de apelación contra resoluciones que imponen sanción por la comisión de infracciones muy graves se presenta a la Inspectoría Descentralizada que emitió la resolución de sanción, la misma que evalúa su admisibilidad y eleva el expediente administrativo al Tribunal de Disciplina Policial.

133.2. El investigado tiene un plazo de quince (15) días hábiles para presentar su recurso, bajo apercibimiento de ser rechazado por extemporáneo y declararse firme la decisión impugnada.

133.3. En segunda instancia, el Tribunal de Disciplina Policial, mediante resolución debidamente motivada, se pronuncia confirmando, revocando o declarando la nulidad de la sanción en un plazo máximo de treinta y cinco (35) días hábiles. La resolución que confirma la sanción da por agotada la vía administrativa.

Artículo 137. Apelación de las medidas preventivas

137.1. En el término de cinco (5) días hábiles, el investigado puede interponer recurso de apelación ante el órgano de investigación que dictó la medida preventiva, evalúa la admisibilidad y de corresponder, eleva el expediente incidental dentro de las veinticuatro (24) horas a la Inspectoría Macro Regional competente o al Tribunal de Disciplina Policial, según corresponda.

137.2. En caso no se consigne la información prevista en el artículo 126 del presente Reglamento, el órgano disciplinario otorga al impugnante, en un solo acto y por única vez, el plazo de dos (2) días hábiles para la subsanación correspondiente, bajo apercibimiento de declarar inadmisible el recurso de apelación.

137.3. El recurso de apelación interpuesto de forma extemporánea es declarado improcedente por el órgano que impuso la medida preventiva, quedando firme la resolución emitida.

137.4. La Inspectoría Macro Regional competente o el Tribunal de Disciplina Policial, según corresponda, resuelve en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de haber recibido el recurso de apelación.

Artículo 138. Variación de las medidas preventivas

138.1. Las medidas preventivas pueden ser variadas o levantadas por el órgano de investigación que la impuso en cualquier etapa del procedimiento, siempre y cuando se hayan dado nuevos elementos de juicio que varíen los motivos por los que se impusieron.

138.2. En caso se efectúe la variación, levantamiento o caducidad, esta debe ser notificada al investigado, a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú y a la Unidad Policial a la que pertenece.

138.3. En caso el expediente haya sido elevado por apelación de la resolución que impone la medida preventiva, el órgano de investigación debe proceder a comunicar en el día, la variación, levantamiento o caducidad de dicha medida a la Inspectoría Macro Regional competente o al Tribunal de Disciplina Policial, según corresponda, remitiendo la respectiva resolución y constancia de notificación.

Artículo 142. Supuesto de aplicación de la medida preventiva de suspensión temporal del servicio

142.1. La medida preventiva de suspensión temporal del servicio es una medida preventiva que solamente puede ser impuesta en los procedimientos administrativos disciplinarios sumarios o en los casos donde se investigan infracciones muy graves que se sancionan con pase a la situación de retiro, mediante resolución debidamente motivada, bajo responsabilidad.

142.2. Para imponer esta medida preventiva debe tenerse en cuenta la presencia de alguno de los siguientes elementos:

1. Existencia de elementos de juicio suficientes que hagan prever la comisión de la infracción muy grave y el riesgo de afectación a la labor de obtener o acceder a los medios probatorios, posibilidad de coaccionar a los subordinados o cualquier otra acción que puede perturbar el desarrollo del procedimiento administrativo-disciplinario.

2. Por detención policial en flagrante delito o por reincidencia o habitualidad en la comisión de infracciones.

Artículo 143. Caducidad automática de la medida preventiva de suspensión temporal del servicio

143.1. La medida caduca automáticamente si el investigado obtiene resolución absolutoria en primera instancia, debiendo adoptar la Inspectoría Descentralizada competente las acciones correspondientes para su levantamiento.

143.2. En caso la Inspectoría Macro Regional competente o el Tribunal de Disciplina Policial, según corresponda, declare la nulidad de la resolución, puede disponer que el órgano de investigación correspondiente evalúe la imposición de una nueva medida preventiva teniendo en cuenta nuevos elementos configuradores.

Artículo 154. Ejecución de resoluciones

154.1. Las resoluciones consentidas o firmes son de ejecución inmediata, incluyendo las resoluciones que imponen sanción de Pase a la Situación de Retiro o Disponibilidad, no impugnadas.

154.2. Las resoluciones que son elevadas al Tribunal de Disciplina Policial en apelación o consulta, por asuntos materia de su competencia, se ejecutan después de emitida la decisión que se pronuncia de manera definitiva sobre el fondo.

Artículo 156. Codificación, sistematización, registro y ejecución de las resoluciones

156.1. En el plazo máximo de tres (3) días hábiles, el órgano de decisión correspondiente, debe remitir copia de la resolución materia de ejecución a través del correo institucional y/o por conducto oficial para su codificación, sistematización y registro en el legajo personal del sancionado e inscripción en el Registro Nacional de Sanciones Disciplinarias de la Policía Nacional del Perú.

156.2. En el caso de personal en situación de actividad, el Jefe de Unidad o Sub Unidad donde presta servicios el investigado es responsable del diligenciamiento de la notificación de la resolución materia de ejecución, debiendo remitir en el día el cargo de notificación en físico o archivo digital por medio del correo electrónico al órgano que solicitó la notificación, para que este a su vez pueda remitirlo certificado o fedateado, a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú para las acciones de su competencia establecidas en el presente artículo.

156.3. En el caso de personal en situación de disponibilidad, el Jefe de Unidad o Sub unidad de la demarcación territorial del último domicilio del investigado es el responsable del diligenciamiento de la notificación materia de ejecución, debiendo remitir en el día el cargo de notificación en físico o archivo digital por medio del correo electrónico al órgano que solicitó la notificación, para que este a su vez pueda remitirlo certificado o fedateado, a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú para las acciones de su competencia establecidas en el presente artículo.

156.4. En el término de veinticuatro (24) horas de recibida la resolución de sanción y copia certificada o fedateada del cargo de notificación respectivo, la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú procede a realizar las acciones administrativas para ejecutar lo dispuesto por el órgano de decisión, registrando lo resuelto en el legajo correspondiente, bajo responsabilidad.

Artículo 3.- Incorporación de artículos al Reglamento de la Ley Nº 30714, Ley que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-2020-IN

Se incorporan los artículos 76-A, 108-A, 162 y 163 al Reglamento de la Ley Nº 30714, Ley que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-2020-IN, cuyos textos quedan redactados de la siguiente manera:

Artículo 76-A. Notificaciones mediante casilla electrónica

76-A.1. Los investigados o sancionados pueden ser notificados válidamente mediante casilla electrónica.

76-A.2. El órgano administrativo disciplinario ante el cual se tramita el procedimiento administrativo es el responsable de la notificación mediante casilla electrónica.

76-A.3. Las notificaciones efectuadas mediante casilla electrónica se reputan válidas desde el momento que son depositadas en ella.

76-A.4. El investigado tiene la obligación de verificar las notificaciones que se realizan en la casilla electrónica.

Artículo 108-A. Control posterior de los procedimientos administrativo disciplinarios por infracción grave

108-A.1. La Oficina General de Integridad Institucional del Ministerio del Interior y la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú, según corresponda, pueden realizar de oficio o por disposición superior, control posterior aleatorio de los procedimientos administrativo disciplinarios por infracción grave.

108-A-2. En caso se adviertan indicios razonables de irregularidad, se dispone la investigación administrativa disciplinaria correspondiente contra los integrantes del órgano disciplinario que emitió el acto administrativo en cuestión, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.

108-A.3. El informe de control posterior de lesividad será remitido a la Inspectoría Macro Regional para iniciar el procedimiento de nulidad de oficio, siempre que se advierta indicios fundados de agravio al interés público o la vulneración de derechos fundamentales, retrotrayendo el procedimiento hasta la etapa en que se cometió el vicio, a fin de que se realice el procedimiento administrativo que corresponda y se emita nueva resolución.

Artículo 162. Ejecución de medidas complementarias vinculadas a las infracciones de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar o cometidas bajo los efectos del alcohol

162.1. Culminado el procedimiento administrativo disciplinario y agotada la vía administrativa, el expediente es devuelto al órgano de decisión de primera instancia que emitió la resolución de sanción para que disponga que el efectivo policial sancionado con pase a la situación de disponibilidad o rigor por alguna de las infracciones vinculadas a la ley de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar o consumo de bebidas alcohólicas, lleve obligatoriamente el tratamiento psicoterapéutico con la finalidad de promover la reeducación del sancionado.

162.2. El tratamiento psicoterapéutico es realizado por el personal especializado de la Dirección de la Sanidad Policial, en coordinación con la Dirección de Bienestar y Apoyo al Policía, este último planifica, organiza, aprueba y realiza la post evaluación del programa de tratamiento psicoterapéutico en el marco del Plan Anual de Bienestar al personal policial.

162.3. La Dirección de Sanidad Policial informa respecto del avance y recuperación del efectivo policial sancionado a la Inspectoría General y la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú para los fines de su competencia.

Artículo 163. Asignación prioritaria de oficiales a los órganos de la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú

163.1. La Policía Nacional del Perú prevé de manera prioritaria la asignación o reasignación de oficiales de armas egresados de la Escuela de Posgrado de la Policía Nacional del Perú, del Programa de Alto Mando en Orden Interno y Desarrollo o del Centro de Altos Estudios Nacionales o similares realizados en el país o el extranjero a los órganos de investigación y decisión de la Inspectoría General.

163.2. Los cargos de Inspector Macro Regional, Inspector Descentralizado y Jefes de Oficinas de Disciplina de la Inspectoría General se asignan en estricto orden de antigüedad.

Artículo 4.- Derogación de artículo del Reglamento de la Ley Nº 30714, Ley que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-2020-IN

Se deroga el artículo 100 del Reglamento de la Ley Nº 30714, Ley que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-2020-IN.

Artículo 5.- Modificación de las Tablas de Infracciones y Sanciones que forman parte de la Ley Nº 30714

Se modifican las Tablas de Infracciones y Sanciones que forman parte de la Ley Nº 30714, Ley que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, en los términos detallados en los anexos de la presente norma.

Artículo 6.- Financiamiento

La implementación del presente Decreto Supremo se financia con cargo a los recursos asignados al Ministerio del Interior, por lo cual no irroga recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 7.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro del Interior.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera. Plan de difusión y capacitación

El Tribunal de Disciplina Policial, la Oficina General de Integridad Institucional y la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú dentro de los noventa (90) días hábiles a partir de la publicación del presente decreto supremo, coordinan respecto de la formulación y ejecución del plan de difusión, capacitación y actualización a nivel nacional, en temas disciplinarios dirigido al personal de los órganos disciplinarios de la Inspectoría General y de las demás unidades de organización de la Policía Nacional del Perú.

Segunda. Referencia a la Dirección de Educación y Doctrina de la Policía Nacional del Perú

Toda referencia a la Escuela Nacional de Formación Profesional Policial en el Reglamento de la Ley Nº 30714, Ley que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, entiéndase como la Dirección de Educación y Doctrina de la Policía Nacional del Perú.

Tercera. Pago de remuneración por los días efectivamente laborados

La Policía Nacional del Perú por intermedio de la Dirección de Recursos Humanos efectúa únicamente el pago de remuneración por los días efectivamente laborados en el periodo correspondiente, conforme a la información proporcionada por el órgano de administración de personal de cada unidad policial, o el que haga sus veces.

Las acciones administrativas disciplinarias por la comisión de infracciones muy graves, graves o leves que se inicien como consecuencia de la inasistencia sin causa justificada, son independientes del pago de la remuneración por los días efectivamente laborados.

La Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú habilita en el Módulo de Administración de Recursos Humanos (MOARH), el registro de los días no laborados para efectos del pago de remuneraciones del personal de la Policía Nacional del Perú.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

PRIMERA. Aplicación de la norma en el tiempo

Los procedimientos administrativo disciplinarios iniciados antes de la vigencia del presente reglamento, continúan rigiéndose por la norma que dio inicio al procedimiento administrativo disciplinario, salvo las normas contenidas en este reglamento favorezcan al investigado.

SEGUNDA. Expedientes administrativo disciplinarios pendientes por infracciones graves y muy graves

Dentro de los quince (15) días calendario de la entrada en vigencia del presente decreto supremo la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú dispondrá que los órganos disciplinarios resuelvan en un plazo de seis (6) meses los expedientes administrativo disciplinarios por infracciones graves y muy graves instaurados antes de la entrada en vigencia del presente decreto supremo.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco.

JOSÉ ENRIQUE JERÍ ÓRE
Presidente de la República

VICENTE TIBURCIO ORBEZO
Ministro del Interior

[Continúa…]

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