Modifican disposiciones sobre el documento que acredita la percepción tratándose del régimen de percepciones del Impuesto General a las Ventas aplicable a la adquisición de combustible y a la venta de bienes
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 000126-2021/SUNAT
Lima, 27 de agosto de 2021
CONSIDERANDO:
Que el numeral 6 del artículo 7 de la Resolución de Superintendencia Nº 128-2002/SUNAT y el numeral 10.6 del artículo 10 de la Resolución de Superintendencia Nº 058-2006/SUNAT, que regulan el régimen de percepciones del impuesto general a las ventas aplicable a la adquisición de combustible y a la venta de bienes, establecen que cuando la cancelación del íntegro del precio de venta y del monto de la percepción respectiva se efectúe hasta la oportunidad de la entrega del comprobante de pago correspondiente, el agente de percepción podrá consignar en dicho documento la información no necesariamente impresa señalada en los referidos numerales, a fin de que este acredite la percepción, en cuyo caso no será obligatoria la emisión del comprobante de percepción a que se refieren los citados artículos;
Que se ha evaluado la conveniencia de modificar las disposiciones mencionadas en el considerando anterior a efecto de establecer que en el supuesto indicado solo el comprobante de pago sea el documento que acredite la percepción. Además, atendiendo a lo indicado, se modifican algunas disposiciones en la normativa sobre emisión electrónica para señalar que, cuando dicho comprobante de pago se emita de manera electrónica omitiendo la información sobre la percepción o consignando esta con error, pueda emitirse el comprobante de percepción a través del Sistema de Emisión Electrónica para subsanar la omisión o corregir la información consignada;
En uso de las facultades conferidas por el último párrafo del inciso c) del artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF; la segunda disposición final de la Ley Nº 29173; el artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 501, Ley General de la SUNAT; el artículo 5 de la Ley Nº 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT, y el inciso k) del artículo 8 del Documento de Organización y Funciones Provisional de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 000065-2021/SUNAT;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Modifica la Resolución de Superintendencia Nº 128-2002/SUNAT
Incorpórase un segundo párrafo en el numeral 5 del artículo 7 de la Resolución de Superintendencia Nº 128-2002/SUNAT y modifícase el encabezado del numeral 6 de ese artículo, en los siguientes términos:
“Artículo 7. COMPROBANTE DE PERCEPCIÓN
(…)
5. (…)
El “Comprobante de Percepción” a que se refiere el párrafo anterior no incluye las percepciones que deben acreditarse según lo señalado en el numeral 6.
6. Cuando la cancelación del íntegro del precio de venta y del monto de la percepción respectiva se efectúe hasta la oportunidad de la entrega del comprobante de pago correspondiente, el agente de percepción debe consignar en dicho documento la siguiente información no necesariamente impresa, a fin de que este acredite la percepción, en cuyo caso no corresponde la emisión del “Comprobante de Percepción” a que se refiere el presente artículo:”
Artículo 2.- Modifica la Resolución de Superintendencia Nº 058-2006/SUNAT
Incorpórase un tercer párrafo en el numeral 10.4 del artículo 10 de la Resolución de Superintendencia Nº 058-2006/SUNAT y modifícase el encabezado del primer párrafo del numeral 10.6 de ese artículo, en los siguientes términos:
“Artículo 10. COMPROBANTE DE PERCEPCIÓN – VENTA INTERNA
10.4
(…)
El “Comprobante de Percepción – Venta Interna” a que se refiere el párrafo anterior no incluye las percepciones que deben acreditarse según lo señalado en el numeral 10.6.
(…)
10.6 Cuando la cancelación del íntegro del precio de venta y del monto de la percepción respectiva se efectúe hasta la oportunidad de la entrega del comprobante de pago correspondiente, el agente de percepción debe consignar en dicho documento la siguiente información no necesariamente impresa, a fin de que este acredite la percepción, en cuyo caso no corresponde la emisión del “Comprobante de Percepción – Venta Interna” a que se refiere el presente artículo:”
Artículo 3.- Modifica la Resolución de Superintendencia Nº 188-2010/SUNAT
Incorpórase el inciso 1.8 en el numeral 1 del artículo 22 de la Resolución de Superintendencia Nº 188-2010/SUNAT y modifícase el último párrafo de ese numeral, en los siguientes términos:
“Artículo 22. DE LA EMISIÓN DEL CPE EN EL SISTEMA CRE – CPE
(…)
1. (…)
1.8 Seleccionar la opción que indique que el CPE se emite para subsanar la omisión de la información sobre la percepción en el comprobante de pago electrónico o para corregir, en este, dicha información, según lo establece el segundo párrafo del numeral 5.1 del artículo 5 de la Resolución de Superintendencia Nº 274-2015/SUNAT.
La omisión en el ingreso o en la selección de la información indicada en este numeral, según corresponda, no permite la emisión del CPE.”
Artículo 4.- Modifica la Resolución de Superintendencia Nº 097-2012/SUNAT
Incorpórase el ítem 26 en el anexo Nº 16 y el ítem 55 en el rubro b) del anexo Nº 21 de la Resolución de Superintendencia Nº 097-2012/SUNAT, según lo indicado en los anexos I y II de la presente resolución, respectivamente.
Artículo 5.- Modifica la Resolución de Superintendencia Nº 274-2015/SUNAT
Modifícase el numeral 5.1 del artículo 5 de la Resolución de Superintendencia Nº 274-2015/SUNAT, en los siguientes términos:
“Artículo 5. EMISIÓN DEL CPE
(…)
5.1 Se aplique lo dispuesto en los numerales 5 o 6 del artículo 7 de la Resolución de Superintendencia Nº 128-2002/SUNAT o en el segundo párrafo del numeral 10.4 o en el numeral 10.6 del artículo 10 de la Resolución de Superintendencia Nº 058-2006/SUNAT.
En caso se aplique lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 7 de la Resolución de Superintendencia Nº 128-2002/SUNAT o en el numeral 10.6 del artículo 10 de la Resolución de Superintendencia Nº 058-2006/SUNAT, el CPE se emite, de manera excepcional, para subsanar la omisión de la información sobre la percepción en el comprobante de pago electrónico o corregir, en este, dicha información.
Cuando el comprobante de pago electrónico se emita en el SEE – SOL siempre se emite el CPE.”
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- Vigencia
La presente resolución de superintendencia entra en vigencia el 1 de marzo de 2022.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
LUIS ENRIQUE VERA CASTILLO
Superintendente Nacional
ANEXO I
Anexo Nº 16: Comprobante de percepción electrónico
|
N.° |
CAMPOS DEFINIDOS |
CONDICIÓN DE EMISIÓN (1) |
REPRESENTACIÓN IMPRESA – INFORMACIÓN |
VALIDACIÓN |
DESCRIPCIÓN |
|
(…) |
|||||
|
INFORMACIÓN ADICIONAL |
|||||
|
(…) |
|||||
|
26 |
Emisión excepcional del comprobante de percepción |
Dato numérico de dos (02) posiciones |
Consignar código «01» cuando el comprobante de percepción electrónico se emita para subsanar la omisión de la información sobre la percepción en el comprobante de pago electrónico o para corregir en este dicha información, según la normativa sobre emisión electrónica. |
ANEXO II
Anexo Nº 21: Estándar del CRE y CPE
b) Comprobante de percepción electrónico – CPE
|
N° |
DATO |
NIVEL |
CONDICIÓN INFORMÁTICA (1) |
TIPO Y LONGITUD (2) |
FORMATO |
TAG UBL |
|
(…) |
||||||
|
Datos de la emisión excepcional |
||||||
|
55 |
Indicador de emisión excepcional |
Global |
C |
an2 |
n2 |
/Perception/sac:Exceptionallndica tor |
(…)
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