El Poder Ejecutivo publicó hoy los Decretos Legislativos N.º 1521 y N.º 1522 en el marco de las facultades delegadas por el Congreso de la República al Poder Ejecutivo, el primero perfecciona las reglas generales para la dación de exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios y, el otro, señala expresamente en la Ley que los pagos por cohecho en sus distintas modalidades no son deducibles como costo ni como gasto para determinar el impuesto a la renta (IR).
De esta manera, el Decreto Legislativo N.º 1522 incorpora una quincuagésimo cuarta disposición transitoria y final a la Ley del Impuesto a la Renta (IR), a fin de explicitar que de conformidad con lo previsto en los artículos 20, 37 y 51-A de la referida ley, no constituyen costo o gasto deducible para efectos de determinar el impuesto a la renta (IR) las erogaciones descritas en los tipos penales de los delitos de cohecho en sus distintas modalidades regulados en el Código Penal o en leyes penales especiales.
Las normas peruanas que regulan el IR no enuncian de modo expreso la prohibición de la deducción de los pagos por cohecho, y en ese sentido existen recomendaciones formuladas por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y la Organización de los Estados Americanos (OEA), con motivo de las evaluaciones realizadas para verificar el cumplimiento de los tratados internacionales en materia de anticorrupción suscritos por el Perú, que recomendaban tener una norma legal que lo prohíba de forma expresa.
En el caso de las exoneraciones, incentivos y beneficios tributarios, el Decreto Legislativo N.º 1521 actualiza y hace más estrictas las reglas a las que deben sujetarse para su evaluación y aprobación. En tal sentido, se modifica la Norma VII del Título Preliminar del Código Tributario, considerando las recomendaciones de varios organismos internacionales al respecto, se añaden las siguientes condiciones:
– Se establece que no deberá concederse exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios sobre impuestos selectivos al consumo ni sobre bienes o servicios que dañen la salud y/o el medio ambiente.
– La exposición de motivos de las normas legales para otorgar exoneraciones, incentivos y beneficios tributarios deberán incorporar el sustento que demuestre que la medida adoptada resulta más eficaz y eficiente respecto a otras opciones de política de gasto público considerando los objetivos propuestos; así como evaluar que no se generen condiciones de competencia desiguales respecto a los contribuyentes no beneficiados.
– En el articulado de la propuesta legislativa se deberá señalar los indicadores, factores y/o aspectos que se emplearán para evaluar el impacto de la exoneración, incentivo o beneficio tributario.
– En el caso que la propuesta de una exoneración, incentivo y beneficio tributario sea del Poder Ejecutivo, esta deberá contar con informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas.
– Solo podrán ser beneficiarios de alguna exoneración, incentivo o beneficio tributario, aquellos sujetos que emitan comprobantes de pago electrónicos por la prestación de las actividades económicas que realizan, en tanto estén obligados, de acuerdo con las normas que emita la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT).
– Para transparentar el gasto tributario de manera similar al gasto público, se establece la obligación de la Administración Tributaria de publicar en su sede digital, toda norma que otorgue tratamientos tributarios preferenciales información de los contribuyentes beneficiados y el monto del beneficio. En el caso que dicho monto se encuentre dentro del alcance de la reserva tributaria, se deberá publicar según concentración del uso del beneficio, tipo de contribuyente, actividad económica, rango de ingresos de los beneficiarios u otra agrupación pertinente.
– Se concede a la Administración Tributaria un plazo de hasta dos años para publicar la información relacionada a las exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios que hubieran entrado en vigencia antes del 1 de enero de 2020.
Si bien las exoneraciones, incentivos y beneficios tributarios, constituyen instrumentos de la política económica de un país destinados a promover objetivos de política económica o social, el uso de estos instrumentos implica una menor recaudación tributaria, reduciendo los escasos recursos con los que cuenta país para invertir en la población, y deben ser usados en los casos que realmente sean requeridos.
Por lo tanto, las medidas aprobadas buscan optimizar el uso de este esquema a fin de que sea utilizado de manera eficiente y eficaz en beneficio de los sectores o la población que realmente lo necesiten.
Fuente: El Peruano
DECRETO LEGISLATIVO Nº 1521
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, mediante la Ley Nº 31380, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia tributaria, fiscal, financiera y de reactivación económica a fin de contribuir al cierre de brechas sociales, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia tributaria, fiscal, financiera y de reactivación económica por el término de noventa (90) días calendario;
Que, el acápite iv. del literal a.5 del inciso a. del numeral 1 del artículo 3 de la citada Ley establece que el Poder Ejecutivo está facultado para legislar en materia tributaria y fiscal para modificar la Norma VII del Título Preliminar del Código Tributario a fin de perfeccionar las reglas generales para la dación de exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios, conforme a las recomendaciones de la OCDE, la ONU y la OEA;
De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las facultades delegadas de conformidad con el acápite iv. del literal a.5 del inciso a. del numeral 1 del artículo 3 de la Ley Nº 31380;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA NORMA VII DEL TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
Artículo 1. Objeto
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto modificar la Norma VII del Título Preliminar del Código Tributario a fin de perfeccionar las reglas generales para la dación de exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios, conforme a las recomendaciones de la OCDE, la ONU y la OEA.
Artículo 2. Definición
Para efecto del presente Decreto Legislativo se entiende por Código Tributario al aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 816, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF.
Artículo 3. Modificación de la Norma VII del Título Preliminar del Código Tributario
Modifícase la Norma VII del Título Preliminar del Código Tributario, por el texto siguiente:
Norma VII: REGLAS GENERALES PARA LA DACIÓN DE EXONERACIONES, INCENTIVOS O BENEFICIOS TRIBUTARIOS
La dación de normas legales que contengan exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios, se sujetarán a las siguientes reglas:
a) Deberá encontrarse sustentada en una Exposición de Motivos que contenga el objetivo y alcances de la propuesta, el efecto de la vigencia de la norma que se propone sobre la legislación nacional, el análisis cuantitativo del costo fiscal estimado de la medida, especificando el ingreso alternativo respecto de los ingresos que se dejarán de percibir a fin de no generar déficit presupuestario, el sustento que demuestre que la medida adoptada resulta más eficaz y eficiente respecto a otras opciones de política de gasto público considerando los objetivos propuestos, y la evaluación de que no se generen condiciones de competencia desiguales respecto a los contribuyentes no beneficiados. Estos requisitos son de carácter concurrente.
El cumplimiento de lo señalado en este inciso constituye condición esencial para la evaluación y aprobación de la propuesta legislativa.
b) Deberá ser acorde con los objetivos o propósitos específicos de la política fiscal planteada por el Gobierno Nacional, consideradas en el Marco Macroeconómico Multianual u otras disposiciones vinculadas a la gestión de las finanzas públicas.
No deberá concederse exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios sobre impuestos selectivos al consumo ni sobre bienes o servicios que dañen la salud y/o el medio ambiente.
c) El articulado de la propuesta legislativa deberá señalar de manera clara y detallada el objetivo de la medida, los sujetos beneficiarios, los indicadores, factores y/o aspectos que se emplearán para evaluar el impacto de la exoneración, incentivo o beneficio tributario; así como el plazo de vigencia de la exoneración, incentivo o beneficio tributario, el cual no podrá exceder de tres (03) años.
Toda exoneración, incentivo o beneficio tributario concedido sin señalar plazo de vigencia, se entenderá otorgado por un plazo máximo de tres (3) años.
d) Para la aprobación de la propuesta legislativa se requiere informe previo del Ministerio de Economía y Finanzas. En el caso que la propuesta sea presentada por el Poder Ejecutivo se requiere informe previo favorable del Ministerio de Economía y Finanzas.
e) Toda norma que otorgue exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios será de aplicación a partir del 1 de enero del año siguiente al de su publicación, salvo disposición contraria a la misma norma.
f) Sólo por ley expresa, aprobada por dos tercios de los congresistas, puede establecerse selectiva y temporalmente un tratamiento tributario especial para una determinada zona del país, de conformidad con el artículo 79 de la Constitución Política del Perú.
g) Se podrá aprobar, por única vez, la prórroga de la exoneración, incentivo o beneficio tributario por un período de hasta tres (3) años, contado a partir del término de la vigencia de la exoneración, incentivo o beneficio tributario a prorrogar.
Para la aprobación de la prórroga se requiere necesariamente de la evaluación por parte del sector respectivo del impacto de la exoneración, incentivo o beneficio tributario, a través de factores o aspectos sociales, económicos, administrativos, su influencia respecto a las zonas, actividades o sujetos beneficiados, incremento de las inversiones y generación de empleo directo, así como el correspondiente costo fiscal, que sustente la necesidad de su permanencia. Esta evaluación deberá ser efectuada por lo menos un (1) año antes del término de la vigencia de la exoneración, incentivo o beneficio tributario.
La Ley o norma con rango de ley que aprueba la prórroga deberá expedirse antes del término de la vigencia de la exoneración, incentivo o beneficio tributario. No hay prórroga tácita.
h) La ley podrá establecer plazos distintos de vigencia respecto de los Apéndices I y II de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y el artículo 19 de la Ley del impuesto a la Renta, pudiendo ser prorrogado por más de una vez.
i) Solo podrán ser beneficiarios de alguna exoneración, incentivo o beneficio tributario, aquellos sujetos que emitan comprobantes de pago electrónicos por la prestación de las actividades económicas que realizan, en tanto estén obligados, de acuerdo con las normas que emita la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT).
Para toda norma que otorgue exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios, la Administración Tributaria se encuentra obligada de publicar en su sede digital, los nombres o razón social o denominación social de los beneficiarios, el Registro Único del Contribuyente, y el monto de la exoneración, incentivo o beneficio tributario. En el caso que dicho monto se encuentre dentro del alcance de la reserva tributaria, se deberá publicar agrupado según concentración del uso de la exoneración, incentivo o beneficio tributario, tipo de contribuyente, actividad económica, rango de ingresos de los beneficiarios u otra agrupación pertinente a los objetivos de la norma.
La publicación a que se refiere el párrafo anterior se realizará anualmente, dentro de los noventa (90) días calendario del siguiente año de la fecha de acogimiento o goce de la exoneración, incentivo o beneficio tributario, y tratándose de la exoneración, incentivo o beneficio tributario relacionados con impuestos de periodicidad anual, dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a la última fecha de vencimiento de la presentación de la declaración jurada anual del impuesto.
Artículo 3. Refrendo
El presente Decreto Legislativo es refrendado por la Presidenta del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
ÚNICA. Transparencia
Para efecto de lo dispuesto en el segundo y tercer párrafo de la Norma VII la Administración Tributaria tiene un plazo de hasta dos (2) años para publicar la información relacionada a las exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios que hubieran entrado en vigencia antes del 01 de enero de 2020.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA. Vigencia
El presente Decreto Legislativo entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de enero del año dos mil veintidós.
JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES
Presidente de la República
MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILÍN
Presidenta del Consejo de Ministros
PEDRO FRANCKE BALLVÉ
Ministro de Economía y Finanzas