El Ejecutivo publicó el Decreto Legislativo 1696, que modifica el Código Penal para fortalecer el principio de autoridad. La norma, emitida al amparo de las facultades delegadas por la Ley 32527, introduce cambios en los artículos 57 y 368.
El decreto endurece la sanción por el delito de resistencia o desobediencia a la autoridad (art. 368): quien desobedezca o se resista a una orden legal impartida por un funcionario público en ejercicio de sus funciones —salvo que se trate de la propia detención— será castigado con pena de 5 a 8 años de prisión.
Además, se ajustan las reglas para la suspensión de la ejecución de la pena (art. 57). Se mantiene como regla general que procede cuando la condena no supera 5 años, pero se incorpora una excepción para condenas de hasta 8 años si el condenado no tiene antecedentes penales y es menor de 25 años al momento del delito, bajo una exigencia de motivación reforzada. También se precisa que la suspensión es inaplicable para determinados delitos, incluyendo varios casos de corrupción, violencia y criminalidad organizada.
Decreto Legislativo Nº 1696
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, mediante la Ley Nº 32527, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de seguridad ciudadana y lucha contra la criminalidad organizada, crecimiento económico responsable y fortalecimiento institucional, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otros, en materia de seguridad y lucha contra la criminalidad organizada, por el plazo de sesenta días calendario, computados a partir del día siguiente de su publicación;
Que, el subnumeral 2.1.5 del numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley Nº 32527, dispone que el Poder Ejecutivo está facultado para legislar en materia de seguridad y lucha contra la criminalidad para fortalecer el principio de autoridad mediante el incremento de las penas aplicables al delito de resistencia o desobediencia a la autoridad tipificado en el artículo 368 del Código Penal, Decreto Legislativo Nº 635; así como para restringir la procedencia de la suspensión de la ejecución de la pena, modificando el artículo 57 del citado cuerpo normativo;
Que, el delito de resistencia o desobediencia a la autoridad, tipificado en el artículo 368 del Código Penal, Decreto Legislativo Nº 635, protege bienes jurídicos esenciales vinculados a la administración pública y al principio de autoridad, cuya afectación reiterada compromete la capacidad operativa del Estado para ejercer legítimamente sus funciones y garantizar el orden público;
Que, el presente decreto legislativo tiene por finalidad fortalecer la autoridad del Estado y la observancia del principio de legalidad, adecuando la respuesta penal a la gravedad de las conductas que atentan contra la función pública y los mandatos legítimos de la autoridad;
Que, de acuerdo a lo dispuesto en el literal j) del numeral 41.1 del artículo 41 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 023-2025-PCM, las entidades públicas están exceptuadas de presentar expediente Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante (AIR Ex Ante) a la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria (CMCR) en el caso de disposiciones normativas en materia penal, o que regulan los procesos en vía judicial (como códigos o leyes procesales), por lo que la presente norma se encuentra excluida del alcance AIR Ex Ante al estar inmersa en el supuesto antes descrito;
De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú, y en ejercicio de las facultades delegadas en el subnumeral 2.1.5 del numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley Nº 32527, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de seguridad ciudadana y lucha contra la criminalidad organizada, crecimiento económico responsable y fortalecimiento institucional;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República:
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA EL CÓDIGO PENAL, PROMULGADO MEDIANTE DECRETO LEGISLATIVO Nº 635, PARA FORTALECER EL PRINCIPIO DE AUTORIDAD
Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto modificar los artículos 57 y 368 del Código Penal, promulgado por el Decreto Legislativo Nº 635.
Artículo 2.- Finalidad
La finalidad del presente Decreto Legislativo es fortalecer la autoridad del Estado y la observancia del principio de legalidad, adecuando la respuesta penal a la gravedad de las conductas que atentan contra la función pública y los mandatos legítimos de la autoridad.
Artículo 3.- Modificación de los artículos 57 y 368 del Código Penal, promulgado por el Decreto Legislativo Nº 635
Se modifican los artículos 57 y 368 del Código Penal, promulgado por el Decreto Legislativo Nº 635, en los términos siguientes:
Artículo 57.- Requisitos
El juez puede suspender la ejecución de la pena siempre que se reúnan los requisitos siguientes:
1. Que la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de cinco años.
2. Que la naturaleza, modalidad del hecho punible, comportamiento procesal y la personalidad del agente, permitan inferir al juez que aquel no volverá a cometer un nuevo delito. El pronóstico favorable sobre la conducta futura del condenado que formule la autoridad judicial requiere de debida motivación.
3. Que el agente no tenga la condición de reincidente o habitual.
Excepcionalmente, puede aplicarse lo establecido en el presente artículo cuando la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de ocho (8) años y el autor o partícipe del delito carezca de antecedentes penales y sea menor de veinticinco (25) años al momento de cometer el delito. Para este supuesto es aplicable lo previsto en el numeral 2 del párrafo anterior, exigiéndose una motivación reforzada.
El plazo de suspensión es de uno (1) a cuatro (4) años. En caso de la excepción prevista en el párrafo anterior, el plazo de suspensión puede extenderse hasta siete (7) años.
La suspensión de la ejecución de la pena es inaplicable a los funcionarios o servidores públicos condenados por cualquiera de los delitos dolosos previstos en los artículos 384, 387, segundo párrafo del artículo 389, 395, 396, 399 y 401 del Código, así como para las personas condenadas por los delitos de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar (artículo 122-B), por el delito de lesiones leves previstas en los literales c), d) y e) del numeral 3) del artículo 122, o por los delitos comprendidos en los artículos 108-B, 152, 189, 200 (excepto los párrafos tercero y cuarto), 317 y 367 o por cualquiera de los delitos comprendidos en el Título I-A y en el Capítulo IX del Título IV del Libro Segundo.
Artículo 368.- Resistencia o desobediencia a la autoridad
El que desobedece o resiste la orden legalmente impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones, salvo que se trate de la propia detención, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco (5) ni mayor de ocho (8) años.
(…)
Artículo 4.- Financiamiento
La implementación del presente Decreto Legislativo se financia con cargo al presupuesto de las instituciones públicas involucradas, por lo cual no irroga recursos adicionales al Tesoro Público.
Artículo 5.- Refrendo
El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro del Interior y el Ministro de Justicia y Derechos Humanos.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de enero del dos mil veintiséis.
JOSÉ ENRIQUE JERÍ ORÉ
Presidente de la República
ERNESTO JULIO ÁLVAREZ MIRANDA
Presidente del Consejo de Ministros
VICENTE TIBURCIO ORBEZO
Ministro del Interior
WALTER ELEODORO MARTÍNEZ LAURA
Ministro de Justicia y Derechos Humanos

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