Modifican Código Penal para combatir el delito de minería ilegal [Decreto Legislativo 1695]

Publicado en el diario oficial El Peruano, el 20 de enero de 2026.

El Ejecutivo publicó el Decreto Legislativo 1695, que modifica el Código Penal para fortalecer la lucha contra la minería ilegal y delitos vinculados, como el tráfico de insumos químicos, maquinarias y recursos minerales de origen ilícito.

La norma eleva y precisa sanciones: la minería ilegal (art. 307-A) se castiga con 5 a 8 años de prisión y 100 a 600 días-multa cuando se realice sin autorización o fuera del proceso de formalización y cause o pueda causar daño ambiental. En tanto, el tráfico de insumos químicos o maquinarias destinados a estos delitos (art. 307-E) y el tráfico de minerales provenientes de minería ilegal (art. 307-F) se sancionan con 6 a 9 años y multas.

Además, se incorpora el artículo 307-G, que impone inhabilitación para obtener concesiones y realizar actividades de comercialización vinculadas a minería, por un periodo igual a la pena principal. El decreto también ajusta la Ley contra el Crimen Organizado (Ley 30077) para incluir estos delitos ambientales y deroga un numeral del Nuevo Código Procesal Penal.


DECRETO LEGISLATIVO Nº 1695

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, mediante la Ley Nº 32527, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de seguridad ciudadana y lucha contra la criminalidad organizada, crecimiento económico responsable y fortalecimiento institucional, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otros, en materia de seguridad y lucha contra la criminalidad organizada, por el plazo de sesenta días calendario;

Que, el subnumeral 2.1.15 del numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley Nº 32527, dispone que el Poder Ejecutivo está facultado para legislar en materia de seguridad y lucha contra la criminalidad para fortalecer el marco penal y procesal aplicable a la minería ilegal, mediante la actualización de las sanciones y la incorporación de nuevas figuras delictivas que permitan una respuesta más eficaz frente a las distintas manifestaciones del fenómeno, en particular aquellas vinculadas al tráfico ilícito de recursos minerales de origen ilegal; así como garantizar que el delito de minería ilegal sea abordado dentro del marco jurídico de la criminalidad organizada, asegurando la utilización de técnicas especiales de investigación y persecución penal, y limitando mecanismos procesales incompatibles con la gravedad y lesividad del delito, con el fin de reforzar la protección ambiental y seguridad ciudadana; sin que los tipos penales supongan una sanción penal a aquellas personas que tengan procesos de formalización minera en curso;

Que, en virtud al supuesto previsto en el literal j) del numeral 41.1 del artículo 41 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 023-2025-PCM, las entidades públicas están exceptuadas de presentar expediente Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante (AIR Ex Ante) a la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria (CMCR) en el caso de disposiciones normativas en materia penal, o que regulan los procesos en vía judicial (como códigos o leyes procesales);

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú, y en ejercicio de las facultades delegadas en el subnumeral 2.1.15 del numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley Nº 32527, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de seguridad ciudadana y lucha contra la criminalidad organizada, crecimiento económico responsable y fortalecimiento institucional;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA EL CÓDIGO PENAL, PROMULGADO MEDIANTE DECRETO LEGISLATIVO Nº 635, PARA FORTALECER LAS MEDIDAS DESTINADAS A COMBATIR EL DELITO DE MINERÍA ILEGAL

Artículo 1.- Objeto

El presente Decreto Legislativo tiene por objeto modificar los artículos 307-A, 307-E y 307-F e incorporar el artículo 307-G al Código Penal, promulgado por el Decreto Legislativo Nº 635.

Artículo 2.- Finalidad

La finalidad del presente Decreto Legislativo es fortalecer las medidas que garanticen la prevención, investigación y sanción efectiva del delito de minería ilegal.

Artículo 3.- Modificación de los artículos 307-A, 307-E y 307-F del Código Penal, promulgado por el Decreto Legislativo Nº 635

Se modifican los artículos 307-A, 307-E y 307-F del Código Penal, promulgado por el Decreto Legislativo Nº 635, en los términos siguientes:

Artículo 307-A.- Delito de minería ilegal

El que realice actividad de exploración, extracción, explotación, beneficio u otra actividad minera según la ley de la materia, de recursos minerales metálicos o no metálicos, sin contar con la autorización de la entidad administrativa competente que cause o pueda causar perjuicio, alteración o daño al ambiente y sus componentes, la calidad ambiental o la salud ambiental, es reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años y con cien a seiscientos días-multa.

La misma pena será aplicada al que realice actividad de exploración, extracción, explotación, beneficio u otra actividad minera según la ley de la materia, de recursos minerales metálicos o no metálicos que se encuentre fuera del proceso de formalización, que cause o pueda causar perjuicio, alteración o daño al ambiente y sus componentes, la calidad ambiental o la salud ambiental.

(…)

Artículo 307-E.- Tráfico ilícito de insumos químicos y maquinarias destinados a minería ilegal

El que, infringiendo las leyes y reglamentos, adquiere, vende, distribuye, comercializa, transporta, importa, posee o almacene insumos químicos, con el propósito de destinar dichos bienes a la comisión de los delitos de minería ilegal, es reprimido con pena privativa de la libertad no menor de seis años ni mayor de nueve años y con cien a seiscientos días-multa.

El que adquiere, vende, arrienda, transfiere o cede en uso bajo cualquier título, distribuye, comercializa, transporta, importa, posee o almacena maquinarias, a sabiendas de que serán destinadas a la comisión de los delitos de minería ilegal, es reprimido con pena privativa no menor de seis años ni mayor de nueve años y con cien a seiscientos días-multa.

Artículo 307- F.- Tráfico ilícito de recursos minerales provenientes de la minería ilegal

El que traslada, acopia, almacena, transporta, custodia, oculta, comercializa, adquiere, embarca, desembarca o exporta o tiene en su poder recursos minerales metálicos o no metálicos, provenientes de actividades mineras que se encuentren fuera del proceso de formalización minera integral o que no cuente con las autorizaciones administrativas correspondientes, cuyo origen ilícito, conoce o debía presumir, es reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis años ni mayor de nueve años y con cien a seiscientos días-multa.

Artículo 4.- Incorporación del artículo 307-G al Código Penal, promulgado por el Decreto Legislativo Nº 635

Se incorpora el artículo 307-G al Código Penal, promulgado por el Decreto Legislativo Nº 635, en los términos siguientes:

Artículo 307- G.- Inhabilitación

El agente de los delitos previstos en los artículos 307-A, 307-B, 307-C, 307-D, 307-E y 307-F, será además sancionado, de conformidad con el artículo 36, inciso 4, con la pena de inhabilitación para obtener, a nombre propio o a través de terceros, concesiones mineras, de labor general, de beneficio o transporte de minerales metálicos o no metálicos, así como para su comercialización, por un periodo igual al de la pena principal.

Artículo 5.- Financiamiento

La implementación de lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo se financia con cargo al presupuesto institucional de los pliegos involucrados.

Artículo 6.- Refrendo

El Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro del Interior y el Ministro de Justicia y Derechos Humanos.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

ÚNICA.- Modificación del artículo 3 de la Ley Nº 30077, Ley contra el Crimen Organizado

Se modifica el numeral 14 del artículo 3 de la Ley Nº 30077, Ley contra el Crimen Organizado, en los siguientes términos:

Artículo 3. Delitos comprendidos

La presente Ley es aplicable a los siguientes delitos:

(…)

14. Delitos ambientales, en las modalidades delictivas tipificadas en los artículos 307-A, 307-B, 307-C, 307-D, 307-E y 307-F, 309, 310-A, 310-B y 310-C del Código Penal.

(…)

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

ÚNICA.- Derogación

Se deroga el numeral 8 del artículo 2 del Nuevo Código Procesal Penal, promulgado mediante Decreto Legislativo Nº 957.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de enero del dos mil veintiséis.

JOSÉ ENRIQUE JERÍ ORÉ
Presidente de la República

ERNESTO JULIO ÁLVAREZ MIRANDA
Presidente del Consejo de Ministros

VICENTE TIBURCIO ORBEZO
Ministro del Interior

WALTER ELEODORO MARTÍNEZ LAURA
Ministro de Justicia y Derechos Humanos

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