SUMILLA: Se declara la NULIDAD de la decisión de cancelar la Convocatoria CAS Nº 244-2023-MPFN/DETERMINADO (NECESIDAD TRANSITORIA) – Plaza con código AAD01, contenida en el Comunicado 09, del 19 de diciembre de 2023, emitido por la Comisión del Distrito Fiscal de Puno del Ministerio Público, por haberse transgredido las bases de dicha convocatoria, respecto al señor JUAN MARIANO RIVAS CUTIPA.
RESOLUCIÓN Nº 004746-2024-SERVIR/TSC-Primera Sala
EXPEDIENTE : 4553-2024-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE : JUAN MARIANO RIVAS CUTIPA
ENTIDAD : DISTRITO FISCAL DE PUNO
RÉGIMEN : DECRETO LEGISLATIVO Nº 1057
MATERIA : ACCESO AL SERVICIO CIVIL
CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS
Lima, 16 de agosto de 2024
ANTECEDENTES
1. Mediante Convocatoria CAS Nº 244-2023-MPFN/DETERMINADO (NECESIDAD TRANSITORIA) el Distrito Fiscal de Puno del Ministerio Público, en adelante, la Entidad, convocó para la contratación administrativa de servicios treinta y tres puestos, siendo uno de estos el de Asistente Administrativo (AAD-01), al cual postuló el señor JUAN MARIANO RIVAS CUTIPA, en adelante, el impugnante; resultando ganador según comunicado del 1 de diciembre de 2023.
2. El 19 de diciembre 2023 la Comisión a cargo de la conducción del proceso de selección publicó el Comunicado 09, informando a los postulantes la cancelación del proceso respecto a algunas plazas, siendo una de estas la que ganó el impugnante, con código AAD-01, por motivos presupuestales y de acuerdo con lo establecido en el artículo 31º de la Ley Nº 31953 – Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2024[1].
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
3. El 23 de diciembre de 2023 el impugnante interpuso recurso de apelación contra la decisión de cancelar la Convocatoria CAS Nº 244-2023-MPFN/DETERMINADO (NECESIDAD TRANSITORIA) – Plaza con código AAD-SA, expresando lo siguiente:
(i) Se ha afectado el principio de legalidad y otros principios del procedimiento administrativo.
(ii) Los argumentos para negar su derecho al trabajo son irrazonables.
(iii) La ley no tiene efectos retroactivos.
(iv) Se ha transgredido el principio de meritocracia.
4. Con Oficio Nº 003711-2023-MP-FN-ADMDFPUNO la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante, el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante.
5. Mediante Oficios Nos 013174-2024-SERVIR/TSC y 013175-2024-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó al impugnante y a la Entidad, respectivamente, la admisión del recurso de apelación.
6. Con Oficio Nº 028767-2024-SERVIR/TSC la Secretaría Técnica del Tribunal solicitó a la Entidad información para resolver el recurso de apelación.
7. A través del Oficio Nº 002650-2024-MP-FN-ADMDFPUNO la Entidad dio respuesta al Oficio Nº 028767-2024-SERVIR/TSC. ANÁLISIS De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
8. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[2], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[3], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
9. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[4], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
10. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[5], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[6]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[7], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[8].
[Continúa…]
![No procede trasladar la responsabilidad a una persona jurídica por «sucesión empresarial encubierta» cuando la incorporación de los inmuebles de la empresa involucrada obedeció a un fideicomiso por impago, ni por coincidencia de personal o por la participación de un socio sin control en los órganos de dirección y gestión [Casación 3328-2023, Nacional, f. j. 4]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBROS-BIBLIOTECA-LPDERECHO-218x150.jpg 218w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBROS-BIBLIOTECA-LPDERECHO-100x70.jpg 100w)
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![A los trabajadores que realizan labor intermitente, como los choferes del servicio de transporte interprovincial, no les corresponde el pago de horas extras (conforme al art. 5 del DS 007-2002-TR), aun cuando realicen labores intermitentes que excedan las 12 horas diarias [Casación 46532-2025, La Libertad]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/06/mujer-trabajadora-computadora-trabajo-remoto-teletrabajo-asistente-LPDerecho-218x150.png 218w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/06/mujer-trabajadora-computadora-trabajo-remoto-teletrabajo-asistente-LPDerecho-100x70.png 100w)
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![Emitir un auto de enjuiciamiento por colusión y lavado de activos, cuando en otro proceso ante el mismo juzgado especializado —por hechos similares y conexos— se atribuyó y aprobó un acuerdo de colaboración eficaz solo por colusión —excluyendo el lavado—, vulnera el derecho a la igualdad, máxime si la negativa a someterse a la colaboración eficaz no justifica mantener un juzgamiento por lavado de activos cuando ello no ocurrió con sus coprocesados [Exp. 02261-2014-PHC/TC, f. j. 19] Congruencia recursal](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-3-LPDerecho-218x150.jpg 218w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-3-LPDerecho-100x70.jpg 100w)
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![La devolución de los bienes hurtados no elimina la intención delictiva, máxime si fue tardía y se produjo tras iniciarse la investigación, pues ello revela un ánimo de ocultamiento y no de reparación voluntaria [Casación 1634-2022, Huánuco, f. j. 20]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg 100w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg 218w)




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