Fundamento destacado: 13. […] En ese sentido, la labor de control de disturbios mediante dichas bombas lacrimógenas sobrepasó el riesgo permitido, al haberse provocado un impacto en un grado de fuerza suficiente para causar heridas graves, que en el presente caso, condujeron al resultado muerte; por lo que, la actividad de la Policía Nacional del Perú en dicha Plaza de Armas de Arequipa, en su conjunto, determinó la producción del resultado dañoso, y en tanto que se trata de un instituto dependiente del Ministerio de Interior, dicha entidad queda como responsable en forma objetiva del daño producido a la víctima, en aplicación del artículo 1981° del Código Civil […]
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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
TERCERA SALA CIVIL
Expediente N° 29335-2009-0-1801-JR-CI-04
(Ref. Exp. Sala N° 00571-2020-0)
RESOLUCIÓN N° 11
Lima, veintiséis de agosto
de dos mil veintiuno
VISTOS
Interviniendo como ponente el señor Juez Superior Solís Macedo.
Con los cinco (5) tomos del expediente principal más los seis (6) expedientes acompañados que se tienen a la vista.
I. MATERIA DEL RECURSO
Es materia del grado la Sentencia contenida en la Resolución N° 207, de fecha 02 de enero de 2019 (fs. 2661 a 2676), en el extremo que declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, se ordena que el Ministerio del Interior cumpla con indemnizar al demandante, con la suma de S/. 100,000.00 (cien mil con 00/100 soles) por concepto de daño moral, más intereses, con costos y costas.

II. DESCRIPCIÓN DE LOS AGRAVIOS
La Procuraduría Pública a cargo del Sector Interior interpone recurso de apelación, señalando, básicamente, los siguientes agravios:
a) No se ha evaluado de manera correcta las pruebas actuadas en el proceso, ni se ha considerado que el 18 de junio de 2002, la ciudad de Arequipa se encontraba en estado de emergencia, en mérito al Decreto Supremo N° 052-2002-PCM, quedando suspendido el ejercicio de los derechos constitucionales mencionados en el inciso 1) del artículo 137° de la Constitución, por lo que resulta inexiste la reclamada responsabilidad civil, ya que de haberse producido algún daño a la persona, no existe dolo o culpa de las autoridades, sino que fue causada por la imprudencia manifiesta o por la participación activa de la persona en los hechos de violencia, la que se encontraba en el momento del enfrentamiento entre los efectos policiales encargados del orden y el tumulto de personas revoltosas empeñadas en destruir y dañar la propiedad pública y privada.
b) No existe nexo causal que vincule a la recurrente con el demandante, pues la intervención de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú en la ciudad de Arequipa no fue por voluntad propia, sino que obedeció al encargo recibido del Poder Ejecutivo de restablecer el orden y la autoridad en la ciudad bajo convulsión social.
c) Durante el presente proceso judicial, ni en el proceso penal, se ha podido probar ni identificar el causante del disparo, lo que conllevó que en este último, no se pudiera sancionar al responsable, conforme lo señala el décimo considerando de la sentencia apelada, por lo que no se puede culpar a los miembros de la Policía Nacional del Perú de la muerte del hijo del demandante, que se encontraba en la plaza de armas de Arequipa, y por la forma en que fue herido, éste fue un caso fortuito, originado no se sabe por quién, ni de qué forma. La necropsia practicada señala que fue impactado por un objeto contundentemente duro, por lo que existe dudas respecto a la forma en que el hijo del demandante resultó lesionado.
d) El único responsable de los hechos es el mismo hijo del demandante, por cuanto la ciudad de Arequipa estaba en estado de emergencia desde el día anterior y, al igual que otros revoltosos, probablemente estuvo causando daños a la propiedad.
[Continúa…]


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