Fundamentos destacados: DÉCIMO TERCERO. Que, respecto de la relación de causalidad ella debe entenderse en sentido abstracto como la relación de causa-efecto o de antecedente-consecuencia, entre la conducta típica antijurídica del autor y el daño causado a la víctima; es decir, como lo señala Lizardo Taboada Córdova, “el daño causado al acreedor debe ser consecuencia inmediata y directa del incumplimiento absoluto o relativo de la prestación debida por parte del deudor”. Y de acuerdo a lo establecido en el artículo 1321° del Código Civil; Siendo que en el caso de autos, ha quedado demostrado fehacientemente que el daño que sufriera el accionante, ha tenido como hecho generador, que la demandada haya procedido a despedirla conforme se señala precedentemente, por lo que, el daño ocasionado, se produjo como consecuencia directa del incumplimiento de obligaciones de la parte demandada, conclusión que determina, la existencia de dicho nexo de causalidad.
DÉCIMO CUARTO. Que, en cuanto a los factores de atribución de la Responsabilidad, están constituidos por el dolo, la culpa inexcusable y la culpa leve. Al respecto Juan Espinoza Espinoza señala que: “La noción de dolo coincide “con la voluntad del sujeto de causar el daño”, la cual coincide con el artículo 1318°, a propósito del incumplimiento de la obligación”. Normativamente el artículo 1318° del Código Civil establece que: “Procede con dolo quien deliberadamente no ejecuta la obligación.”. En tal sentido se concluye que el dolo contiene una intención deliberada de incumplir las obligaciones que se derivan del contrato de trabajo. En el caso de autos; atendiendo a que, la demandada ha procedido a despedir a la demandante sin causa justa; el accionar de la demandada produjo un daño al recurrente siendo que además, la conducta de la demandada al despedir al cesar a la actora sin causa justa no responden a los cánones de la buena fe, advirtiéndose la inejecución deliberada de las obligaciones del empleador, traducida en el cese injustificado del accionante; estableciéndose el nexo causal, por lo que, se concluye que le corresponde el derecho al pago de la Indemnización por daños y Perjuicios, conforme así se ha determinado en la sentencia;
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
TERCERA SALA LABORAL PERMANENTE
EXPEDIENTE 6616-2021-0-1801-JR-LA-16
SEÑORES:
ARAUJO SÁNCHEZ
CÁRDENAS ALVARADO
CASTRO HIDALGO
Lima, 14 de abril de dos mil veintitrés. –
VISTOS:
En audiencia pública de fecha cinco de abril del año en curso, con la concurrencia del demandante y de su abogado Esteban Martínez Pérez; e interviniendo como Juez Superior ponente el Señor Castro Hidalgo;
ASUNTO:
Es materia de apelación: La Sentencia N° 307-2022-16° JETL, contenida en la Resolución N° 04, de fecha 13 de octubre de 2022, que declara infundada la excepción de Prescripción Extintiva deducida por la demandada y FUNDADA EN PARTE la demanda sobre INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS. En consecuencia: Se ordena a la demandada abonar a favor del demandante la suma de S/. 80,000.00, por concepto de lucro cesante más intereses legales por dichos conceptos, a liquidarse en ejecución de sentencia. Infundado el pago de daño emergente y daño moral por los fundamentos expuestos en la presente resolución. Se condena a la emplazada al pago costos y costas del proceso los cuales serán liquidados al momento de la ejecución de sentencia.
AGRAVIOS:
La parte demandante mediante recurso de apelación, señala como agravios lo siguiente:
1.1. Que, respecto al análisis efectuado por el Juez con relación al daño emergente se incurre en error en el noveno considerando al señalar que se imposibilita verificar lo alegado por el actor al constituir la misma una carga del trabajador o ex trabajador demandante acreditar la existencia del daño respeto al préstamo otorgado por su primo, asimismo se incurre en error en el décimo segundo considerando, ya que el demandante peticiona el lucro cesante por privación de su remuneración y demás beneficios por el despido sufrido y el acto administrativo teniendo en cuenta que la Constitución ha señalado que las remuneraciones dejadas de percibir tienen una naturaleza indemnizatoria y que deben hacerla valer en la vía correspondiente;
1.2. Es necesario precisar que no se constituye un proceso de pago de remuneraciones y beneficios demandados sino uno de indemnización por daños y perjuicios, por lo que los montos percibidos por remuneraciones y beneficios económicos solo sirve como referencia objetiva y parámetro para cuantificar el resarcimiento del daño pues ello constituiría enriquecimiento indebido y pago por labor no efectuada;
1.3. Al determinarse la cuantía contraviene el razonamiento lógico y es una incorrecta inferencia de la realidad objetiva de las remuneraciones dejadas de percibir por el demandante, los cuales están totalmente acreditados, tal como ha sido peticionado en el petitorio de la demandada y las pruebas adjuntadas;
1.4. Que, respecto al Daño Moral resulta incongruente de lógica contraviene lo afirmado en el considerando Decimo Primero hechos que menoscaban y avasallan sus derechos fundamentales, como es el derecho indemnizado de conformidad a una justa remuneración, así como de una protección contra el despido arbitrario, es decir contraviene las normas constitucionales vigentes a la data de la relación laboral, además no ha cumplido con su deber de no incurrir en actos de violación contractual contra el trabajador y no contravenir lo regulado en los numerales 7 y 23 de, artículo 2 de la constitución;
1.5. Existe una protección contra el despido arbitrario, es decir la emplazada contraviene las normas constitucionales vigentes a la data de la relación laboral, además no ha cumplido con su deber de no incurrir en actos de violación contractual contra el trabajador y no contravenir lo dispuesto por la constitución, asimismo vulnera la preeminencia de los hechos y la violación del espíritu de las excepciones planteadas que es de violar el principio de primacía de la realidad y lo regulado en el numeral 3 y 5, 139 de la Constitución;
1.6. Se da un impedimento a un debido proceso y a obtener justa tutela jurisdiccional, por cuanto el órgano que expide la resolución judicial cuestionada, de manera evidente, no realiza una valoración correcta de los hechos expuestos en la demanda, ni amerita las pruebas reunidas en el expediente que tuvo a la vista no ha tenido en cuenta las pruebas actuadas los cuales son elementos consustanciales del debido proceso que todo juez está obligado a tenerlos ya que le sirve de convicción y determinación de juicio razonable, en consecuencia al dejar de valorar debidamente las pruebas reunidas y acreditadas en el Expediente y fallar contrariamente al derecho no solo agravia su derecho al debido proceso, sino también se incurre en violentar los deberes de función al que está obligado a observarlos el órgano competente;
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 364° del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente, se establece que el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte, la resolución que le produzca agravio; por lo que la expresión de agravios es como la acción (pretensión) de la segunda instancia; por lo mismo, la presente se pronuncia respecto de los agravios contenidos en el recurso de apelación;
SEGUNDO: Que, con relación al presente proceso conforme se desprende de la demanda y del acta de registro de Audiencia de Conciliación, de fecha 21 de enero de 2022, se procedió a fijar las pretensiones materia de juicio, estableciéndose:
- El pago de la indemnización por daños y perjuicios en las categorías de lucro cesante S/. 463, 256 soles, daño emergente S/. 330, 220 soles y daño moral S/. 300,000 soles;
- El pago de los intereses legales, costas y costos del proceso.
[Continúa…]


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