Fundamento destacado: Decimotercero: La finalidad de la minería ilegal es generar ganancias por la comercialización del mineral extraído. Esto es, la obtención de réditos como consecuencia de la exploración, extracción, explotación y comercialización de recursos minerales, contraviniendo el ordenamiento legal. Por tanto, la minería ilegal es una fuente generadora de dinero maculado. Para su sostenibilidad como actividad permanente y a gran escala, requiere de un gran despliegue logístico, implica dominio y movilidad territoriales, necesita mano de obra barata, fuentes de agua y energía eléctrica, y, además, capital y un nivel de organización que asegure el circuito económico ilegal; lo que implica, la consolidación de una organización y economía ilícitas.
Decimocuarto. Ahora bien, ¿Puede la minería ilegal ser fuente ilícita del delito de lavado de activos? Actualmente, la minería ilegal, como delito, se encuentra tipificada en el artículo 307-A del Código Penal, incorporado a nuestro código punitivo por el Decreto Legislativo N.° 1102, cuya vigencia se dio a partir del quince de marzo de dos mil doce. Por tanto, aun cuando la Ley 277654 (Ley penal contra el lavado de activos), en su artículo 6, no lo especificaba taxativamente, el delito de minería ilegal puede ser considerado, desde su vigencia, fuente ilícita, en atención a una interpretación extensiva y teleológica del texto «u otroS similares que generen ganancias ilegales». Qué duda cabe de que esta actividad, por su magnitud y su alta rentabilidad, es generadora de ingentes ganancias. Y en la medida que implica un gran despliegue de recursos personales, logísticos y económicos está directamente asociada al crimen organizado y a sus redes ilícitas. Esta segunda caracteristica es la que, por sí misma, le da el carácter de gravedad; elemento consustancial al delito de lavado de activos, conforme a las convenciones internacionales, en particular la Convención de Palermo.
Sumilla: Minería ilegal lavado de activos y pérdida de dominio a. Desde un plano económico, la finalidad de la minería ilegal es generar ganancias por la comercialización del mineral extraído. Esto es, la obtención de réditos como consecuencia de la exploración, extracción, explotación y comercialización de recursos minerales, contraviniendo el ordenamiento legal. Por tanto, la minería ilegal es una fuente generadora de dinero maculado. Para su sostenibilidad como actividad permanente y a gran escala, requiere de un gran despliegue logístico, implica dominio y movilidad territoriales, necesita mano de obra barata, fuentes de agua y energía eléctrica, y, además, capital y un nivel de organización que asegure el circuito económico ilegal; lo que implica, la consolidación de una organización y economía ilícitas.
b. Esta actividad, por su magnitud y alta rentabilidad, genera ingentes ganancias. En la medida que requiere de un gran despliegue de recursos personales, logísticos y económicos, está directamente asociada al crimen organizado y sus redes ilícitas. Esta segunda característica, por sí misma, le da carácter de gravedad; elemento consustancial al delito de lavado de activos, de acuerdo con las convenciones internacionales, en especial la Convención de Palermo.
c. La pérdida o extinción de dominio, como institución, fue incorporada en nuestro ordenamiento legal por el Decreto Legislativo 992. Su finalidad es obtener mecanismos para la lucha contra la delincuencia organizada y la generación de desincentivos en la obtención de ganancias ilícitas. La legitimidad constitucional de la institución se sustenta en que la propiedad o el dominio obtenido al margen de la ley no cae en el ámbito de la inviolabilidad de la propiedad, constitucionalmente protegible. No se trata de una institución puramente penal, pues su activación no descansa necesariamente en la afectación de las ganancias ilícitas (penales) propiamente dichas. En la pérdida o extinción de dominio se ataca el patrimonio obtenido ilícitamente y no a la persona que lo obtuvo. Por ello, tiene igualmente una naturaleza civil. Ergo, nada impide que se pueda incoar el proceso de pérdida de dominio en caso de sentencias absolutorias. En este caso, se debe verificar si la incoación del proceso cumple con alguno de los supuestos de procedencia previsto en el artículo 4 de la legislación de pérdida de dominio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 1408-2017, PUNO
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, treinta de mayo de dos mil diecinueve
VISTOS: en audiencia pública, los recursos de casación interpuestos por:
a) el señor fiscal superior contra la sentencia de vista del siete de septiembre de dos mil diecisiete (foja 267 del cuaderno de apelación), emitida por la Sala Penal de Apelaciones en adición Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Puno, en el extremo que resolvió, por unanimidad, confirmar la sentencia de primera instancia, del treinta de enero de dos mil diecisiete (folio 953), que falló absolviendo a:
1. Leonardo Callalli Warthon, por la presunta comisión del delito de lavado de activos-actos de conversión y transferencia, previsto en el artículo 1 del Decreto Legislativo N.° 1106, en agravio del Estado;
2. Leonardo Callalli Béjar y María Rodríguez Warton, por la presunta comisión del delito de lavado de activos-actos de ocultamiento y tenencia, previsto en el artículo 2 del Decreto Legislativo N.° 1106, en agravio del Estado, y
3. Nayda Suárez Sánchez e Ysaura Loayza Pacheco, por la presunta comisión del delito de lavado de activos-actos de transporte y traslado, previsto en el artículo 3 del Decreto Legislativo N.° 1106, en agravio del Estado; y
b) por la defensa técnica de los encausados Leonardo Callalli Warthon, María Rodríguez Warton y Leonardo Callalli Béjar, contra la sentencia acotada en el extremo que dispuso la remisión de copias certificadas al Ministerio Público, para que proceda a iniciar el proceso de pérdida de dominio. Intervino como ponente el juez supremo Figueroa Navarro.
I. FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Itinerario del proceso en etapa intermedia
1.1. El representante de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Puno, mediante requerimiento acusatorio (foja 1) del cuaderno de debate, formuló acusación en contra de Leonardo Callalli Warthon, por la presunta comisión del delito de lavado de activos- actos de conversión y transferencia, previsto en el artículo 1 del Decreto Legislativo N.° 1106, en agravio del Estado; contra Leonardo Callalii Béjar y María Rodríguez Warton, por la presunta comisión del delito de lavado de activos-actos de ocultamiento y tenencia, previsto en el artículo 2 del Decreto Legislativo N.° 1106, en agravio del Estado; y contra Nayda Suárez Sánchez e Ysaura Loayza Pacheco, por la presunta comisión del delito de lavado de activos-actos de transporte y traslado, previsto en el artículo 3 del Decreto Legislativo N.° 1106, en agravio del Estado. Realizada la audiencia de control de requerimiento de acusación, conforme al acta respectiva (foja 46), se emitió auto de enjuiciamiento del quince de septiembre de dos mil catorce (fofa 50).
Segundo. Itinerario del primer juicio oral
2.1. Mediante auto de citación de juicio oral, contenido en la Resolución número 1 (foja 50), del veintiséis de septiembre de dos mil catorce, se citó a los encausados a la audiencia de juicio oral. Instalada esta, las demás sesiones se realizaron con normalidad. Una vez finalizada, se llevó a cabo la audiencia de lectura de sentencia, el veintinueve de enero de dos mil quince, conforme consta en el acta respectiva (foja 309).
2.2. Mediante sentencia de primera instancia, del veintinueve de enero de dos mil quince (foja 312), se condenó a Leonardo Callalli Warthon como autor del delito de lavado de activos, en la modalidad de actos de conversión y transferencia, a diez años y cuatro meses de pena privativa de libertad; asimismo, se condenó a Leonardo Callalii Béjar como autor del delito de lavado de activos, en la modalidad de actos de ocultamiento y tenencia, a diez años y cuatro meses de pena privativa de libertad; del mismo modo, se condenó a Nayda Suárez Sánchez e Ysaura Loayza Pacheco como autoras del delito de lavado de activos, en la modalidad de transporte y traslado, a ocho años de pena privativa de libertad; se dispuso el decomiso definitivo del dinero incautado y la disolución de la empresa «Los Poderosos Minera Aurífera E. I. R. L.»; se fijó la suma de S/ 6 000 000.00 (seis millones de soles) por concepto de reparación civil de manera solidaria. Finalmente, se absolvió de la acusación fiscal a María Rodríguez Warton, por el delito de lavado de activos, en la modalidad de actos de ocultamiento y de tenencia.
2.3. Contra esta decisión, la Procuraduría Pública Especializada en delitos de Lavado de Activos y Proceso de Pérdida de Dominio (foja 359) interpuso recurso de apelación contra el extremo que fijaba la reparación civil para los condenados y el extremo que absolvía de la acusación fiscal a María Rodríguez Warton. Del mismo modo, la defensa de las sentenciadas Ysaura Loayza Pacheco y Nayda Suárez Sánchez (foja 379) y la de Leonardo Callalli Warthon y Leonardo Catlali Béjar (foja 388) interpusieron recurso de apelación contra el extremo condenatorio de la sentencia, concedido mediante Resolución número 18, del diez de febrero de dos mil quince (foja 403).
2.4. Culminada la fase de traslado de la impugnación, conforme al auto del dieciséis de abril de dos mil quince (foja 204 del cuaderno de apelación), el Superior Tribunal convocó a audiencia de apelación de sentencia, la cual se realizó con normalidad, como se aprecia del acta de audiencia de apelación del trece de mayo de dos mil quince (foja 216 del cuaderno de apelación).
2.5. El dieciséis de junio de dos mil quince, se procedió a realizar la audiencia de lectura de sentencia de vista, tal como consta en el acta respectiva (foja 231 del cuaderno de apelación), mediante la cual se decidió, por unanimidad, declarar nula la sentencia de primera instancia, en el extremo condenatorio y absolutorio.
Tercero. Itinerario del segundo juicio oral
3.1. Devueltos los autos al Juzgado Colegiado, mediante resolución del dieciséis de julio de dos mil quince (foja 412), se convocó a nuevo juicio oral. Una vez instalado, se llevó a cabo el plenario, con la realización de una serie de sesiones; sin embargo, se interrumpió debido al cambio de un magistrado y la inconcurrenda de otro, por lo que las sesiones realizadas quedaron sin efecto y se convocó a una nueva instalación de juicio oral, tal como se aprecia de la resolución del veinticinco de enero de dos mil dieciséis (foja 666).
3.2. Así, instalada la nueva audiencia de juicio oral las demás sesiones se realizaron con normalidad. Una vez culminada, se llevó a cabo la audiencia de lectura de la sentencia, el treinta de enero de dos mil diecisiete, conforme consta en el acta (foja 950), que absolvió a los acusados, por unanimidad, de los delitos imputados en su contra.
3.3. Contra esta sentencia absolutoria, la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Lavado de Activos y Procesos de Pérdida de Dominio, así como el fiscal provincial de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Puno interpusieron recurso de apelación (fojas 986 y 1048, respectivamente), concedido mediante Resolución número 65, del catorce de febrero de dos mil diecisiete (foja 1055).
3.4. Culminada la fase de traslado de la impugnación, conforme al auto del siete de junio de dos mil diecisiete (foja 184 del cuaderno de apelación), se convocó a audiencia de apelación de sentencia. Cerrados los debates, se llegó a emitir sentencia de vista, que resolvió confirmar, por unanimidad, la sentencia absolutoria de primera instancia, conforme se aprecia del acta de lectura de sentencia [foja 264 del cuaderno de apelación).
3.5. Notificada la sentencia de vista emitida por el Tribunal Superior, el señor fiscal superior de la Primera Fiscalía Superior de la Provincia de San Román interpuso recurso de casación en el extremo absolutorio (foja 290 del cuaderno de apelación); asimismo, la defensa de los encausados Leonardo Callalli Warthon, María Rodríguez Warton y Leonardo Callalli Béjar interpuso recurso de casación, en el extremo que disponía que el Ministerio Público inicie proceso de pérdida de dominio contra el dinero que fuera materia de incautación; tales recursos fueron concedidos mediante auto del dos de octubre de dos mil diecisiete (foja 307 del cuaderno de apelación).
Cuarto. Trámite del recurso de casación
4.1. Elevado el expediente a esta Sala Suprema, sé corrió traslado a las partes, de acuerdo con el cargo de entrega de cédulas de notificación (fojas 46 y siguientes del cuadernillo formado en esta Suprema Sala), y se señaló fecha para calificación del recurso de casación, mediante decreto del catorce de febrero de dos mil dieciocho. Así, mediante auto de calificación del dieciséis de marzo de dos mil dieciocho (foja 87 del cuadernillo formado ante este Supremo Tribunal), se declaró bien concedidos los mencionados recursos de casación.
4.2. Instruidas las partes procesales de la admisión del recurso de casación, conforme al cargo de entrega de cédulas de notificación (foja 95 y siguientes del cuadernillo formado en esta sede), mediante decreto del quince de abril de dos mil diecinueve, se señaló como fecha para la audiencia de casación el quince de mayo de dos mil diecinueve. La audiencia de casación se instaló con la presencia del representante del Ministerio Público y la defensa de los encausados; una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es el de expedir; sentencia, cuya lectura en audiencia pública se efectuará con las partes que asistan, de acuerdo con el artículo 431, inciso 4, del Código Procesal Penal, el treinta de mayo de dos mil diecinueve.
[Continúa…]
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