Fundamento destacado: Décimo segundo: Se debe agregar que, la empresa en su calidad de empleadora y de acuerdo a las actividades específicas al rubro a que se dedica, debió tener en cuenta las normas de seguridad, no habiendo acreditado con documento idóneo durante el proceso, su cumplimiento frente al trabajador, por lo que, éste al haber adquirido la enfermedad de neumoconiosis, hipoacusia y trauma acústico crónico como consecuencia de sus actividades laborales, es evidente que el demandado ha incurrido en cumpla inexcusable, siendo de aplicación el artículo 1319° del Código Civil que prescribe: “Incurre en culpa inexcusable quien por negligencia grave no ejecuta la obligación”, por lo que corresponde indemnizar al demandante.
Décimo tercero: Si bien la Sala Superior, ampara el daño moral y el daño emergente, desestima el lucro cesante señalando que no está debidamente acreditado el daño demandado; sin embargo, de los fundamentos expuestos precedentemente se puede advertir que la empresa demandada actuó de manera negligente al no haber adoptado las medidas necesarias a fin de salvaguardar la salud del actor, como es la entrega de los implementos necesarios a fin de evitar la exposición directa a esas sustancias (respiradores), así como implementos para neutralizar el ruido provocado por las perforaciones. Por tal razón habiéndose acreditado la infracción normativa de los artículos 1319° y 1321° del Código Civil en la sentencia recurrida, la causal invocada deviene en fundada.
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Sumilla.- Queda sujeto a la indemnización por daños y perjuicios, quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve, añadiendo que el resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende
tanto el daño emergente como el lucro cesante cuando fuese consecuencia inmediata y directa de tal inejecución.
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL N° 7994-2017
ICA
Indemnización por daños y perjuicios
PROCESO ORDINARIO – NLPT
Lima, treinta de mayo de dos mil dieciocho
VISTA, la causa número siete mil novecientos noventa y cuatro, guion dos mil diecisiete, guion ICA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, A.G.T.A., mediante escrito de fecha quince de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta y tres a cuatrocientos cincuenta y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha uno de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuatrocientos treinta y siete a cuatrocientos cincuenta y uno, que confirmó en parte la Sentencia emitida en primera instancia de fecha diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos sesenta y nueve a trescientos setenta y siete, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido con la demandada, Empresa Minera Shougang Hierro Perú
S.A.A., sobre pago de indemnización por daños y perjuicios.
CAUSAL DEL RECURSO
Por resolución de fecha once de octubre de dos mil diecisiete, que corre en fojas cincuenta y nueve a sesenta y uno del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la causal de infracción normativa de los artículos 1319° y 1321° del Código Civil; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales.
CONSIDERANDO
Primero.- Trámite del proceso
Mediante escrito de demanda de fecha veintitrés de julio de dos mil quince, que corre en fojas treinta y cuatro a cuarenta y siete, el actor como consecuencia del padecimiento de las enfermedades profesionales de Neumoconiosis, Hipoacusia Neurosensorial y Trauma Acústico Crónico, solicitó como pretensión principal se le pague el importe de setenta mil con 00/100 soles (S/70,000.00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios, de los cuales la suma de veinticinco mil con 00/100 soles (S/25,000.00) corresponden por daño emergente, veinticinco mil con 00/100 soles (S/25,000.00) corresponden por lucro cesante y veinte mil con 00/100 soles (S/20,000.00) por daño moral, además del pago de los intereses legales, costas y costos del proceso.
Segundo.- El Juez del Juzgado de Trabajo Especializado de Nazca de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Sentencia de fecha diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos sesenta y nueve a trescientos setenta y siete, declaró fundada en parte la demanda, disponiendo que la demandada indemnice al actor por la suma de dieciocho mil con 00/100 soles (S/18,000.00), de los cuales corresponde la suma de seis mil con 00/100 soles (S/6,000.00) por daño emergente, cuatro mil con 00/100 soles (S/4,000.00) por lucro cesante y ocho mil con 00/100 soles (S/8,000.00) por daño moral, debiendo también pagarle los intereses legales desde la fecha de la citación con la demanda, costas y costos del proceso, al considerar que en el caso de autos se han acreditado los elementos de la responsabilidad civil contractual.
Por su parte, el Colegiado de la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nazca de la referida Corte Superior a través de la Sentencia de Vista de fecha uno de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuatrocientos treinta y siete a cuatrocientos cincuenta y uno, confirmó la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda, debiendo pagar la empresa demandada los intereses legales desde la fecha de la citación con la demanda a la demandada, así como las costas y costos del proceso. Revocaron la misma en el extremo que dispone que la demandada indemnice al actor con la suma de dieciocho mil con 00/100 soles (S/18,000.00) y reformándola dispusieron que la demandada indemnice con la suma de catorce mil con 00/100 soles (S/14,000.00), de los cuales corresponde la suma de seis mil soles con 00/100 soles (S/6,000.00) por daño emergente y ocho mil con 00/100 soles por daño moral (S/8,000.00) e infundada por lucro cesante; sosteniendo que el daño causado se encuentra debidamente acreditado con el Informe de Evaluación Médica, documento que ha sido emitido por el Hospital III Felix Torrealva Gutiérrez – Essalud; por tanto, la empresa demandada ha incumplido con su deber de seguridad y protección frente al demandante al no proporcionarle los implementos necesarios para realizar sus actividades en las condiciones de higiene y seguridad, siendo este cumplimiento trascendental a fin de prevenir algún riesgo de enfermedad ocupacional.
[Continúa…]
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![Nombre del año 2026: Año de la Esperanza y el Fortalecimiento de la Democracia [Decreto Supremo 011-2026-PCM]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/12/palacio-gobierno-1-LPDerecho-100x70.png)
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