Fundamento destacado: SEXTO. Que, de otro lado, en lo atinente a la causal de exculpación de miedo insuperable –presiones de la superioridad para que acepte la inclusión en la planilla de trabajadores fantasmas: artículo veinte, inciso siete del Código Penal–, si bien a tenor de las declaraciones que se han expuesto tales inclusiones no podían configurarse sin la intervención de la plana mayor de la institución, no se cuenta con prueba sólida que determine que el imputado no tenía otra opción y le era imposible rebelarse y negarse a colaborar. Por lo demás, el mal del despido no puede configurar un mal por lo menos igual al patrimonio público y a la corrección y objetivad de la función pública que desempeñaba.
En estas condiciones, si bien existió la presión ésta no fue suficiente para negar la relevancia de la culpabilidad material, por lo que es de aplicación el artículo 21, en concordancia con el artículo 20, inciso 7, del Código Penal.
∞ El cuestionamiento acerca del carácter agravado del delito de peculado, por tratarse de una obra de apoyo social, carece de mérito. Es una obra, realizada con el concurso de la cooperación extranjera (gobierno de Estados Unidos de América) y para un sector deprimido de la población donde esta obra se desarrollaba.
∞ En tal virtud, el recurso defensivo solo puede aceptarse en parte. La pena debe disminuirse prudencialmente por debajo del mínimo legal.
Sumilla: El argumento de la falsificación de su firma, más allá de la pericia de parte, no es de recibo porque el asistente administrativo fue claro en señalar que hacía su firma con su conocimiento y autorización. Además, era obvio que él, como tal, debía firmar –su firma era indispensable para el trámite de pago–, de suerte que el hecho de que se abstuviera de hacerlo y disponía que lo haga por él su asistente administrativo en nada elimina su intervención en el hecho. En lo atinente a la causal de exculpación de miedo insuperable –presiones de la superioridad para que acepte la inclusión en la planilla de trabajadores fantasmas–, si bien a tenor de las declaraciones que se han expuesto tales inclusiones no podían configurarse sin la intervención de la plana mayor de la institución, no se cuenta con prueba sólida que determine que el imputado no tenía otra opción y le era imposible rebelarse y negarse a colaborar. Por lo demás, el mal del despido no puede configurar un mal por lo menos igual al patrimonio público y a la corrección y objetivad de la función pública que desempeñaba. En estas condiciones, si bien existió la presión ésta no fue suficiente para negar la relevancia de la culpabilidad material. El cuestionamiento acerca del carácter agravado del delito de peculado, por tratarse de una obra de apoyo social, carece de mérito. Es una obra, realizada con el concurso de la cooperación extranjera (gobierno de Estados Unidos de América) y para un sector deprimido de la población donde esta obra se desarrollaba.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 1490-2019, Huánuco
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Prueba suficiente para condenar
Lima, diecinueve de enero de dos mil veintiuno
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado JUAN JOSÉ MALLQUI AYALA contra la sentencia de fojas cuatro mil doscientos cuarenta, de veintisiete de junio de dos mil diecinueve, que lo condenó como autor del delito de peculado en agravio del Estado a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de un año, y un año de inhabilitación, así como al pago de cuatro mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
§ 1. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATIVA DEL IMPUTADO
PRIMERO. Que el encausado Mallqui Ayala en su recurso de nulidad formalizado de fojas cuatro mil doscientos sesenta y ocho, de veintiocho de junio de dos mil diecinueve y fundamentado a fojas cuatro mil doscientos setenta y dos de once de julio de dos mil diecinueve, instó la absolución de los cargos. Alegó que laboró con un Asistente Administrativo entre el tres de marzo de dos mil tres al diecinueve de mayo de dos mil tres en la Primera Etapa de la obra “Rehabilitación de la Carretera Vecinal Andrés A. Cáceres – Shambillo – Micaela Bastidas”; que se enteró de que varias personas no laboraron en la primera semana de mayo de dos mil tres y, por ello, encaró a Ejecutivos y Asesores, quienes lo amenazaron para que guarde silencio; que en varias “Hojas de Tareo” no reconoce su firma; que no administró ni pagó a los trabajadores –el encargado de hacerlo era el Asistente Administrativo y la Coordinadora Administrativa para quienes trabajaba–; que esa obra no tenía fines asistenciales o de apoyo social; que no se tomó en cuenta que la pericia grafotécnica acreditó su versión, y el delito de falsificación que se le imputó ya prescribió; que las dos declaraciones de cargo son falsas; que no se detalló si se apoderó de la suma que comprendió los pagos a esos “trabajadores fantasmas”.
§ 2. DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
SEGUNDO. Que la sentencia de instancia declaró probado que en el año dos mil tres se realizaron tres obras, entre ellas la obra “Rehabilitación de la Carretera Vecinal –en adelante R.C.V. – Andrés A. Cáceres – Shambillo – Micaela Bastidas, Primera Etapa” en los marcos del convenio de donación de Objetivo Especial quinientos veintisiete guion cero trescientos cuarenta y ocho, de diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve, celebrado entre el Perú y Estados Unidos de América; que el encausado Mallqui Ayala fue el residente de dicha obra, y con la participación, entre otros, de Walter Andrés Egúsquiza Huertas y César Augusto Luyo Bazán, insertaron en las planillas de las “Hojas de Tareo”, nombre y personas inexistentes o de otras que no trabajaron en la obra –quince personas–, con la finalidad de apropiarse de esos jornales; que además, se incluyó en total veintiún personas inexistentes que no laboraron en las obras de R.C.V. Mediación – Shambillo I Etapa (U-tres mil cuarenta y cuatro guion cero dos), R.C.V. Andrés Avelio Cáceres – Shambillo – Micaela Bastidas I Etapa (U tres mil cuarenta y cinco guion cero dos) y R.C.V. Selva Turística – Río Blanco I Etapa (U tres mil cuarenta y seis guion cero dos) en las planilla de los períodos que van del ocho de enero de dos mil tres al ocho de mayo de dos mil tres por un monto total de veinticinco mil cuatrocientos quince soles.
§ 3. DE LA ABSOLUCIÓN DEL GRADO
TERCERO. Que el encausado Mallqui Ayala reconoció que llegó a enterarse de que se incorporaba en las planillas a trabajadores inexistentes o que no habían laborado en la obra, y que cuando reclamó fue amenazado con despedirlo –fueron dos asesores del Director Ejecutivo del Proyecto Especial Alto Huallaga, Herrera Pereda, por lo que no formuló una denuncia formal–; además, en varias de las Hojas de Tareo se falsificó su firma, presumiblemente por su asistente Sánchez Soto –solo reconoce haber firmado las planillas del siete al veinte de abril de dos mil tres–; que su trabajo mayormente era técnico y el capataz, Misael Campos Ruiz, era quien llevaba el control de asistencia y de personal, mientras que el asistente administrativo se encargaba del pago.
CUARTO. Que, en principio, el capataz de la obra, Campos Ruiz, en su declaración policial, con fiscal, de fojas ciento quince, señaló que las “Hojas de Tareo” las confeccionaban el Ingeniero Residente, encausado Mallqui Ayala, y el Asistente Administrativo, Sánchez Soto.
∞ El encausado Mallqui Ayala inició sus labores el seis de marzo de dos mil tres como Ingeniero Residente [Resolución Directoral de fojas quinientos setenta y cinco]. Según el Informe cero cero uno guion dos mil tres guion dos guion cero setecientos cuarenta y nueve de fojas mil ciento treinta y uno, del Órgano de Auditoría Interna, varias irregularidades se produjeron en el Proyecto a cargo de Herrera Pereda (nombramientos y pagos indebidos o en menor cantidad). Además, la Hoja Informativa de fojas seiscientos diecinueve de la Contraloría General de la República dio cuenta de que personas ajenas al Proyecto Especial Alto Huallaga, entre enero a mayo de dos mil tres, habían cobrado veinticinco mil cuatrocientos quince soles; y, conforme a los Informes Periciales Contables de fojas mil novecientos sesenta y siete y dos mil uno –ratificados plenarialmente a fojas dos mil seiscientos treinta–, se pagó tres planillas a veintiún trabajadores fantasmas por veinticinco mil cuatrocientos quince soles.
∞ El asistente administrativo, Sánchez Soto, reconoció que se incluyeron a trabajadores que no habían trabajado por orden del Director Ejecutivo, Herrera Pereda, quienes cobraban el dinero era Walter Egusquiza y Enrique Herrera Ramírez [instructiva de fojas mil ochenta y nueve].
∞ Lo expuesto anteriormente acredita, primero, que se falsificaron las firmas de los presuntos trabajadores que no laboraron en la obra; y, segundo, que se efectuó el pago, el que importó una afectación patrimonial total de veinticinco mil cuatrocientos quince soles en las tres obras.
QUINTO. Que, ahora bien, el ex encausado Sánchez Soto –se declaró prescrita la acción penal incoada en su contra por delito de falsedad material– admitió que en parte de las planillas y oficios de elevación hizo la firma del encausado Mallqui Ayala, pero siempre bajo su conocimiento y autorización, a fin de que se agilicen los trámites de pago. El citado Sánchez Soto también señaló que comunicó lo que estaba ocurriendo a su jefe inmediato, encausado Mallqui Ayala.
∞ El propio encausado Mallqui Ayala reconoció la inclusión de trabajadores fantasmas y otros ajenos a la obra, así como que, por temor, no formuló una denuncia en forma ante tales hechos. Su rol como ingeniero residente era, precisamente, formular y elevar las “Hojas de Tareo”, con apoyo del asistente administrativo y el concurso del capataz.
Además, a la Residencia de Obras, efectuados los trámites administrativos, le correspondía concretar los pagos (el encausado, asistente administrativo Sánchez Soto, expresó que parte del dinero de los jornales se lo entregaba al Asesor Egúsquiza Huertas, dependiente del Director Ejecutivo Herrera Pereda).
∞ El argumento de la falsificación de su firma, más allá de la pericia de parte de fojas cuatro mil ciento setenta y cinco, no es de recibo porque el asistente administrativo fue claro en señalar que hacía su firma con su conocimiento y autorización. Además, era obvio que él, como tal, debía firmar –su firma era indispensable para el trámite de pago–, de suerte que el hecho de que se abstuviera de hacerlo y disponía que lo haga por él su asistente administrativo en nada elimina su intervención en el hecho.
SEXTO. Que, de otro lado, en lo atinente a la causal de exculpación de miedo insuperable –presiones de la superioridad para que acepte la inclusión en la planilla de trabajadores fantasmas: artículo veinte, inciso siete del Código Penal–, si bien a tenor de las declaraciones que se han expuesto tales inclusiones no podían configurarse sin la intervención de la plana mayor de la institución, no se cuenta con prueba sólida que determine que el imputado no tenía otra opción y le era imposible rebelarse y negarse a colaborar. Por lo demás, el mal del despido no puede configurar un mal por lo menos igual al patrimonio público y a la corrección y objetivad de la función pública que desempeñaba.
En estas condiciones, si bien existió la presión ésta no fue suficiente para negar la relevancia de la culpabilidad material, por lo que es de aplicación el artículo 21, en concordancia con el artículo 20, inciso 7, del Código Penal.
∞ El cuestionamiento acerca del carácter agravado del delito de peculado, por tratarse de una obra de apoyo social, carece de mérito. Es una obra, realizada con el concurso de la cooperación extranjera (gobierno de Estados Unidos de América) y para un sector deprimido de la población donde esta obra se desarrollaba.
∞ En tal virtud, el recurso defensivo solo puede aceptarse en parte. La pena debe disminuirse prudencialmente por debajo del mínimo legal.
DECISIÓN
Por estos motivos, de conformidad en parte con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal:
I. Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas cuatro mil doscientos cuarenta, de veintisiete de junio de dos mil diecinueve, en cuanto condenó a JUAN JOSÉ MALLQUI AYALA como autor del delito de peculado en agravio del Estado y al pago de cuatro mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que sobre este punto contiene.
II. Declararon HABER NULIDAD en la propia sentencia en el extremo que le impuso cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de un año, y un año de inhabilitación; reformándola: le IMPUSIERON un año y diez meses de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de un año, y ocho meses de inhabilitación.
III. Declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene y es materia del recurso.
IV. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior para que ante el órgano jurisdiccional competente se inicie la ejecución procesal de la condena; registrándose. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTIN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
CARBAJAL CHÁVEZ