Fundamentos destacados: Noveno. Sin embargo, la Sala Superior señaló en su considerando segundo que los menores Thalía Sonia Suárez Palomino (de tres años de edad) y Erick Alan Suárez Palomino (de ocho meses de edad) no pueden tener la calidad de agraviados por carecer de libertad ambulatoria, bien jurídico que es protegido por el delito de secuestro atribuido al procesado, por lo que fue condenado como autor del delito de secuestro simple, en perjuicio de los agraviados mayores de edad, con lo que descartó las agravantes de pluralidad de agentes y la calidad de menores de edad de los agraviados.
[…]
Duodécimo. De este modo, se aprecia que el Tribunal Superior no apreció debidamente los hechos imputados por el Fiscal Superior, pues de la lectura de su requerimiento se aprecia que la secuencia fáctica abarcó un periodo extendido de días en los que los agraviados Teófila Palomino Villafuerte y Marino Oswaldo Suárez Madueño, padres de los menores de edad, dejaron a estos mismos y a su hija mayor Marivel Luz Suárez Palomino con sus captores, e inclusive estos refirieron que los secuestrados amenazaron con atentar contra la integridad de los menores de no cumplir con sus exigencias. Por ello, se aprecia que la Sala Superior no realizó una debida motivación que justifique su decisión de no considerar como agraviados a los menores de edad, pues estos sí lo fueron en algún momento del secuestro objetivo y motivo de presión para conseguir su finalidad extorsiva, por lo que dicho extremo deberá declararse nulo para que otro Colegiado Superior emita el pronunciamiento correspondiente conforme a ley y derecho.
Sumilla: Calidad de agraviado en el secuestro. Cuando se trate de menores o personas que carezcan de capacidad de decidir su situación en el espacio físico, se estará quebrantando la relación de custodia con la persona legalmente encargada de su guarda.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. 2317-2017
JUNÍN
Lima, tres de abril de dos mil dieciocho.-
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el Fiscal Superior y la Parte Civil contra la sentencia del veintitrés de abril de dos mil nueve, en el extremo que condenó a Toribio Lino Pineda por la comisión de los delitos contra la libertad-modalidad de secuestro, en perjuicio de Teófila Palomino Villafuerte, Marino Oswaldo Suárez Madueño y Marivel Luz Suárez Palomino, y contra la segundad pública-modalidad de tenencia ilegal de armas, en perjuicio del Estado, a diez años de pena privativa de libertad y el pago de quinientos soles que por concepto de reparación deberá pagar a favor de cada uno de los agraviados. De conformidad, en parte, con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal.
Intervino como ponente el señor Juez Supremo Príncipe Trujillo.
CONSIDERANDO
§ 1. De la pretensión impugnativa
Primero. El representante del Ministerio Público, en su recurso formalizado (véase a foja mil seiscientos dieciséis), manifestó su disconformidad con la sentencia recurrida, pues el acusado se conformó con todos los delitos imputados en perjuicio de todos los agraviados. De este modo, resultó indebido que la Sala Superior considere que los menores de edad no pueden ser agraviados del delito de secuestro cuando el propio procesado reconoció ello.
Segundo. En cuanto a la parte civil, sustentó su recuso impugnatorio (véase a foja mil seiscientos diecinueve) en los mismos términos que el titular de la acción penal, por lo que solicitó que los menores secuestrados sean comprendidos como agraviados y, por lo tanto, se reforme la reparación civil fijada.
§ 2. De Los hechos objeto del proceso penal
Tercero. Según la acusación fiscal (de foja quinientos veinticinco, aclarada a foja novecientos noventa), se tiene que:
3.1. El veinticinco de agosto de dos mil siete el acusado, junto con David Tolentino Guerra, planearon cometer los delitos materia de autos, por lo que al día siguiente se dirigieron a la vivienda del agraviado Marino Oswaldo Suárez Madueño, ubicada en el sector Alto Zipizu, en el distrito de Huancabamba, provincia de Oxapampa, y se escondieron en una vivienda abandonada colindante, donde estudiaron los movimientos de la familia del agraviado.
3.2. Así, el veintisiete de agosto los acusados aprovecharon la ausencia de personas para ingresar a la vivienda antes indicada. Luego, esperaron a sus víctimas, quienes a su retorno fueron amenazadas y reducidas; incluso las obligaron a preparar la cena. A la llegada del jefe de familia, este también fue reducido y amarrado a un tronco hasta horas de la madrugada del día siguiente.
3.3. Luego lo soltaron y, tras comunicarle que su esposa y sus hijos se encontraban secuestrados, le exigieron el pago de diez mil soles, conminándole a que venda su ganado en Huancabamba. Así, el acusado aprovechó esta circunstancia para avisar a la policía, quienes pretendieron intervenir a los captores en la madrugada del treinta de agosto. No obstante, lograron huir.
[Continúa…]
Descarga la resolución aquí
[1] Expediente Ucayali número trescientos dieciocho-noventa y seis, del diez de abril de mil novecientos noventa y siete.
[2] Muñoz Conde, Francisco citado por Gálvez Villegas, Tomás en su obra Derecho penal. Parte especial. Tomo II. Lima: Jurista Editores, p. 393.


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