Fundamento destacado: 24. Atendiendo dicho panorama es que debe indicarse que el “interés superior del niño» no es un concepto abstracto, sino uno que debe valorarse de manera necesaria con las vivencias propias del menor, y debe entenderse como la plena satisfacción de los derechos del menor, la protección integral y simultanea de su desarrollo integral y la calidad o nivel de vida adecuado, conforme al articulo 27.1 de la convención Internacional sobre los derechos de los niños. Así las cosas, en autos ha quedado debidamente acreditado:
a. Que el menor ingresó al Perú a la edad de 2 años y 2 meses y que permaneció aquí (en un primer momento) con el consentimiento de ambos padres.
b. Que a la fecha de la presente demanda han transcurrido casi cinco años desde que el menor reside en el Perú, este es, pues su “centro vital”, el lugar donde más tiempo ha vivido, la sede de sus efectos, emocionales y educación.
c. Que los informes psicológicos y sociales sobre la permanencia del menor con su madre le son favorables. Así se observa que su constancia de estudios le es satisfactorio (folios ochocientos veinte), que se encuentra dinicamente sano (folios ochocientos veintiuno), que vive dentro de una estructura familiar adecuada (Informe Social) y que se identifica con su madre y sus abuelos maternos (Informe psicológico).
25. Tales hechos permiten asegurar que lo que favorece al menor es su permanencia en el Perú: por lo tanto, la invocación al “interés superior del niño» resulta adecuada y no se ha infringido en la sentencia impugnada.
Sumilla: El interés superior del niño y adolescente debe prevalecer en los procesos donde se peticiona la restitución internacional de un niño o adolescente, en tanto debe considerarse si es negativo a su estado emocional la alteración de su vida familiar y social, más aún si existe una ruptura de relaciones entre los padres que harían imposible realizar una vida en común. Lima, catorce de abril de dos mil quince.
CAS. N° 1996-2014
AREQUIPA
RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENOR.
Lima, catorce de abril de dos mil quince.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: vista la causa número mil novecientos noventa y seis — dos mil catorce, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
En el presente proceso de restitución de menor el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables ha interpuesto recurso de casacón mediante escrito mil trescientos ochenta y nueve, contra la sentencia de vista de fecha veintinueve de mayo de dos mil catorce de fojas mil trescientos cincuenta y seis, dictado por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirma la sentencia de fecha dieciocho de diciembre de dos mil trece, de fojas mil ciento ochenta y ocho, que declara infundada la demanda, en los seguidos contra C. L. I. P. de C.
II. ANTECEDENTES:
1. DEMANDA:
Por escrito de fojas ciento veintitrés, el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social (hoy Ministerio de la Mujer y Poblaciones vulnerables), en representación de R. D. C. P., interpone demanda, pretendiendo la resfitución o retorno 4 los Estados Unidos de Norteamérica del niño A. A. C. I. de dos años y diez meses, nacido el veintiocho de junio de dos mil ocho, dado que su lugar de residencia habitual es en ese pais. Fundamenta como sustento de su pretensión que:
- Los cónyuges (R.C. y C.T.) vivieron en el Estado de Pensylvania — EE.UU. desde el dos mil ocho, teniendo como ultimo domicilio en dicho estado. – El veintiséis de agosto de dos mil diez C. y R. C. residentes en Estados Unidos de Norteamérica retornaron a Perú (Arequipa) por motivos de vacaciones, ambos acordaron que el señor C. regrese el diez de setiembre de dos mil diez y posteriormente, C. I. y el niño el quince de octubre del mismo año (un mes después) en vuelo pagado ida y vuelta en Avianca.
- El quince de octubre de ese mismo año el accionante señala que C. I. (su cónyuge) le comunica que no regresaría a Estados Unidos de Norteamérica, reteniendo al niño en el Perú sin su consentimiento, agrega que le brindó dos números telefónicos para que se comunique con ellos, sin embargo a partir de esa fecha ambos desaparecen cortando toda comunicación con su hijo.
- El cuatro de noviembre de dos mil diez el accionante viajo a Arequipa para buscar a su hijo en el domicilio dado por su cónyuge, pero no lo encontró, por o que procedió a una constatación policial. » El veinte de noviembre de dos mil diez, el actor recibe una carta notarial de su cónyuge en la que le expresa que se encuentra con su hijo en la Urbanización XXXXX Distrito de XXXXX — Arequipa, reiterando que no regresaría a los Estados Unidos de Norteamérica, procediendo la demandada a tramitar documentos para que el niño se quedara definitivamente en Perú, fiando de manera unilateral el nuevo domicilio del niño en Perú.
- La demandada amenaza constantemente al accionante señalando que si no le enviaba dinero no le iba a comunicar con su hijo sino y que no volvería a verlo.
- El veintitrés de febrero de dos mil once, por tercera vez retoma a Arequipa donde C. l. (su cónyuge) le comunicó que se ratifica en todo lo anterior y no volverá a los Estados Unidos de Norteamérica. – Señala que el niño está en peligro emocional.
III. CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Mediante escrito de fojas ochocientos treinta, la demandada (madre del menor) C. I. P. de C., se apersona al proceso y contestan la demanda señalando que:
- No es verdad que ella haya comunicado a R. C. que se quedaría en Perú el quince de octubre de dos mil diez, sino que él la llamó por teléfono para pedirle se queden porque su situación laboral era incierta.
- El veinte de setiembre de ese mismo año, le comunica su deseo de separarse y el veintiuno de setiembre le dio poder a un abogado para iniciar el dvorcio.
- Hizo constatación policial en Arequipa a sebiendas que ella estaba en Lima con el niño. Anota que si el demandante alega que estaban desaparecidos, lo lógico era que denuncie la desaparición del niño, pero no lo hizo.
- Su hijo está en Perú por un acuerdo entre ambos. A partir del quince de octubre del dos mi diez le envió cuatrocientos cincuenta nuevos soles para alimentos.
- En noviembre dos mil diez, el demandante retorna a Perú sin embargo no intenta reunirse con ellos, sino va a Arequipa y luego a Puno a una reunión social. » El demandante le envió carta notarial a su domicilio en Arequipa, donde no indica nada respecto a la retención ilicita del niño, sino que está seguro que tendrá todos los cuidados.
PUNTOS CONTROVERTIDOS:
Según se observa de fojas novecientos cuarenta y nueve, el Juez fijó los siguientes puntos controvertidos:
- Determinar si el menor ha sido trasladado 0 está siendo ilicitamente retenido en el Perú.
- Si existe causal por la cual el Perú está obligado a ordenar la restitución.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Culminado el trámie correspondiente, el Juez mediante resolución del dieciocho de diciembre de dos mil rece (fojas mil ciento ochenta y ocho, declaró infundada la demanda, al considerar lo siguiente:
- De fojas ochocientos cinco a ochocientos dieciséis se comprueba que el menor se quedó en el Perú con el consentimiento de su padre. » Atendiendo al principio de interés superior del niño y artículo trece de la Convención, y de los informes sociales de fojas novecientos noventa y tres se aprecia que el niño se idenfífica con su madre y abuelos matemos, dándose lazos de cariño y protección, sugiriendo que siga al lado de su madre.
- En consecuencia, restituirlo a los Estados Unidos de Norteamenca solo bajo el cuidado de su padre, quien trabaja y tendría que contratar una niñera o guardería, no siendo lo adecuado para un menor de cinco años, lo que afectaría su desarrollo integral y configura un riesgo que pone al menor en una situación intolerable.
[Continúa…]
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