¿Menor de edad puede trabajar con la sola autorización de los padres o del juez de paz de la localidad? [Resolución 169-2021-Sunafil/TFL]

2280

Fundamentos destacados: 6.14 En ese sentido, a consideración de esta Sala, el tipo infractor no se configura de una manera subjuntiva (como lo afirma la impugnante) en el extremo en el cual se requiera una acreditada afectación a la salud o al desarrollo físico, “…mental, emocional, moral, social…” o al proceso educativo del trabajador adolescente, sino que la mera omisión del trámite respectivo configura la sanción, estando conforme a derecho la sanción propuesta por la autoridad inspectiva, y no evidenciándose vulneración alguna al Principio de Legalidad en los términos que la impugnante señala.

6.15 En concordancia con lo señalado líneas arriba, una autorización firmada por el señor Emilio Gonza Cusipuma, en su calidad de Juez de Paz Titular del Distrito de Huarocondo, no sustituye de ningún modo la evaluación que la autoridad competente debía de realizar sobre el pedido, en concordancia con el artículo 9 citado, por lo que tampoco es amparable lo sustentado en este extremo por parte de la impugnante.

[…]

6.12 Siendo relevante la revisión por parte de la autoridad competente, la cual —según el artículo 9 del Decreto Supremo N° 018-2020-TR antes referido— evalúa la solicitud teniendo en cuenta que el trabajo cumpla con las condiciones allí desarrolladas:

“Artículo 9.- Evaluación de la solicitud

La Dirección o Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo, o la que haga
sus veces en los gobiernos regionales, cuenta con quince días hábiles desde su recepción para evaluar la solicitud, teniendo en cuenta lo siguiente:

a) Que el trabajo no perturbe la asistencia regular a la escuela;

b) Que el certificado médico acredite la capacidad física, mental y emocional del o
de la adolescente para realizar las labores;

c) Que la jornada de trabajo del o de la adolescente entre los doce y catorce años no exceda de cuatro horas diarias ni de veinticuatro horas semanales; y, en caso del trabajo del o de la adolescente entre los quince y diecisiete años no exceda de seis horas diarias ni de treinta y seis horas semanales, de conformidad con el artículo 56 del Código de los Niños y Adolescentes, aprobado por la Ley N° 27337, y sus modificatorias;

d) Que se respeten las edades mínimas de admisión al trabajo establecidas en el artículo 51 del Código de los Niños y Adolescentes, aprobado por la Ley N° 27337, y
sus modificatorias;

e) Que el o la adolescente no realice el trabajo entre las 19:00 y las 7:00 horas (salvo
autorización emitida por un/a juez); y,

f) Que el o la adolescente no realice un trabajo peligroso, de acuerdo con la Relación de trabajos peligrosos y actividades peligrosas o nocivas para la salud integral y la moral de las y los adolescentes, aprobada por Decreto Supremo N° 003-2010-MIMDES, o documento que lo reemplace.”


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 169-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 020-2021-SUNAFIL/IRE-CUS
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE CUSCO
IMPUGNANTE: AGRÍCOLA ALSUR CUSCO S.A.C.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 104-2021-SUNAFIL/IRE-CUS
MATERIA: – RELACIONES LABORALES

Sumilla: Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por AGRÍCOLA ALSUR CUSCO S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 104-2021/IRE CUS, de fecha 21 de mayo de 2021.

Lima, 05 de agosto de 2021

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por AGRÍCOLA ALSUR CUSCO S.A.C. (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 104-2021-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 21 de mayo de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 1563-2020-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción 011-2021-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (1) infracción a las relaciones laborales, según el siguiente detalle:

− Por mantener una relación laboral con menores de edad sin contar con la autorización administrativa correspondiente, tipificándose la conducta en el numeral 25.7 del artículo 25 del RLGIT y calificada como MUY GRAVE, con una multa propuesta de S/ 860,000.00, equivalente a 200 UIT.

1.2 Mediante Imputación de cargos N° 43-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI de fecha 05 de febrero de 2021, la autoridad instructiva da inicio al procedimiento sancionador, notificando a la entidad el acta de infracción, notificación efectuada el 08 de febrero de 2021.

1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 125-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 230-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO-SIRE de fecha 14 de abril de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 860,000.00 (Ochocientos sesenta mil con 00/100 soles) por haber incurrido en:

– Una infracción MUY GRAVE a las relaciones laborales, por no contar con la autorización para el trabajo adolescente previo a la contratación de un trabajador menor de edad para trabajadores adolescentes, tipificada en el numeral 25.7 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole la multa de 200 UIT= S/ 860,000.00 soles.

1.4 Mediante escrito de fecha 06 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 230-2021- SUNAFIL/IRE CUSCO-SIRE, argumentando, entre otras razones, lo siguiente:

i. Señala que el Acta de Infracción es nula, por haberse llevado la inspección únicamente por un inspector auxiliar y no por un Supervisor Inspector, en contradicción a lo señalado en el artículo 6 de la LGIT.

ii. El auto de apertura del procedimiento sancionador, Auto N° 60/2021/SUNAFIL/IRE.CUS/SIAI carece de firma física o digital, por lo que es nulo al carecer de una formalidad mínima de los actos administrativos.

iii. Los padres de los menores de edad si dieron la autorización correspondiente a través de las solicitudes firmadas por la madre de María Soledad Huamán Huamán y la madre de Franklin Huamán Checca, dirigidas al Sub Director de Promoción y Protección de Derechos Fundamentales y de la Seguridad y Salud en el Trabajo, certificadas el 24 de noviembre de 2020 y el 24 de agosto de 2020 por el Juez de Paz Titular del Distrito de Huarocondo, el señor Emilio Gonza Cusipuma.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 104-2021-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 21 de mayo de 2021[2], la Intendencia Regional de Cusco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 230-2021-SUNAFIL/IRE CUSCO-SIRE.

1.6 Mediante escrito de fecha 14 de junio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cusco recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 104-2021-SUNAFIL/IRE CUS.

1.7 La Intendencia Regional de Cusco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000190-2021- SUNAFIL/IRE-CUS, ingresando el 18 de junio de 2021 a evaluación por parte del Tribunal.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que sean sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución —en días hábiles— es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR AGRÍCOLA ALSUR CUSCO S.A.C.

4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que AGRÍCOLA ALSUR CUSCO S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 104-2021- SUNAFIL/IRE-CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 860,000.00 por la comisión de una (01) infracción tipificada como MUY GRAVE en el numeral 25.7 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 27 de mayo de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.

4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por AGRÍCOLA ALSUR CUSCO S.A.C.

V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

5.1 La impugnante fundamenta el recurso de revisión en los siguientes términos:

− Señala que se ha aplicado de manera indebida el artículo 4 del Decreto Supremo N° 018-2020-TR[8]; su aplicación “…ha devenido en un pronunciamiento equivocado por parte de la Autoridad con respecto a la realidad y la ratio legis que inspira la normatividad laboral”.

− Reitera el hecho de que los trabajadores Soledad Huamán Huamán y Franklin Huamán Checca sí contaba con autorización previa de sus padres para poder trabajar a favor de la empresa, autorizado por el Juez de Paz del distrito de Huarocondo – Cusco.

− Añade que la autorización exigida por la autoridad sancionadora, referida al permiso otorgado por la Dirección Regional de Trabajo es una mera formalidad para verificar que los padres han otorgado la autorización para los menores hijos, omitiéndose la ratio legis de la norma, cuando “…efectivamente se ha cumplido con tener la autorización paterna y el país se encontraba viviendo un estado de inmovilidad social producto de la pandemia.”

− Indica que la Resolución de Intendencia incurre en graves faltas al debido procedimiento administrativo al “omitir aplicar la normativa procedimental de manera rigurosa”; señala que la Autoridad excedió el plazo legal de diez (10) días hábiles para emitir el Informe Final de Instrucción, “…tomándose un total de 24 días hábiles para completar su obligación.

− Señala que la Resolución de Intendencia no respeta el principio de tipicidad, al aplicar una sanción que no corresponde con la supuesta conducta infractora cometida por AGRÍCOLA ALSUR CUSCO S.A.C., en tanto la conducta tipificada tiene como condición que los incumplimientos de las disposiciones relacionadas con el trabajo adolescente afecten su salud o desarrollo físico, mental y demás. A consideración de la impugnante, la autoridad de trabajo ha omitido “…aplicar adecuadamente la normativa laboral, siendo que ha imputado la infracción (…) sin verificar si, el supuesto incumplimiento, implicaría una afectación a la salud o desarrollo de los trabajadores de ALSUR”, así como de carecer de una debida motivación.

− Finalmente, señala que se ha producido una inobservancia del principio legalidad en el procedimiento sancionador, acarréandose la nulidad de los actos administrativos.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí


[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Autorización para el trabajo dependiente (Prevención y erradicación del trabajo infantil).

[2] Notificada a la inspeccionada el 26 de mayo de 2021, ver fojas 36 del expediente sancionador.

[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales

Artículo 1. Creación y finalidad

Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales

Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral

El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.

El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.

(…)”

[5] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo

Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras

(…)

El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil

Artículo 15.- Instancia Administrativa

El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral

Artículo 2.- Sobre el Tribunal

El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.

El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

[8] Decreto Supremo que regula el procedimiento administrativo de autorización previa a los y las adolescentes para que realicen trabajo por cuenta ajena o en relación de dependencia, aprobado por Decreto Supremo N° 018-2020-TR, publicado el 25 de agosto de 2020.

Artículo 4.- competencia para emitir autorización

4.1. La Dirección o Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo, o la que haga sus veces en el gobierno regional, del lugar donde el o la adolescente realice el trabajo por cuenta ajena o en relación de dependencia, es la competente para emitir la autorización correspondiente.

4.2. Esta autorización se otorga a los y las adolescentes que cuenten con la edad mínima de acceso al trabajo y que realicen trabajos permitidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 58 del Código de los Niños y Adolescentes aprobado por la Ley N°
27337, y sus modificatorias; y, en la Relación de Trabajos Peligrosos y Actividades Peligrosas o Nocivas para la Salud Integral y la Moral de las y los Adolescentes, aprobada mediante Decreto Supremo N° 003-2010-MIMDES, o documento que lo reemplace.

Comentarios: