Procede recurso de reposición contra la decisión de devolver el requerimiento acusatorio [Queja NCPP 376-2021, Tacna]

Fundamento destacado: 4.6 Aunado a ello, es de enfatizar que la resolución de primera instancia (no final) fue dictada en audiencia, por lo que el recurso que procedía era el de reposición, conforme lo prevé el inciso 1 del artículo 415 del CPP; sin embargo, el Ministerio Público planteó recurso de apelación, pese a que la citada norma no lo autoriza, así como no está contemplado dentro de los alcances del artículo 416 del acotado texto legal. En consecuencia, pese a estas inobservancias legales, el recurrente pretende acceder a este medio extraordinario de casación, lo cual no puede ser amparable.


Sumilla: Infundado el recurso de queja. El interés casacional y los fundamentos del recurso de casación postulado por el representante del Ministerio Público están referidos a cuestionamientos que no han sido materia de pronunciamiento por la Sala Superior. De esta manera, al no existir congruencia con los agravios que ahora expone el recurrente, no podría admitirse a trámite el recurso de casación interpuesto. Por lo tanto, corresponde declarar infundado el recurso de queja.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

QUEJA NCPP N.º 376-2021 TACNA

Lima, veintidós de julio de dos mil veintiuno

VISTOS: el recurso de queja de derecho interpuesto por la Tercera Fiscalía Superior Penal del Distrito Fiscal de Tacna contra la resolución de fecha veintitrés de octubre de dos mil veinte, que declaró inadmisible el recurso de casación que promovió en contra del auto superior de vista de fecha primero de septiembre de dos mil veinte, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la resolución que dispone devolver la acusación para la subsanación correspondiente en el proceso que se le sigue a Rómulo Julián Calle Cruz por la presunta comisión del delito de lesiones leves en su forma de agresiones contra la mujer o integrantes del grupo familiar, en agravio de Flora Maritza Pareja Percca; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.

FUNDAMENTOS

Primero. De la resolución impugnada

1.1 Por Resolución número 4 (folio 27), la Sala Superior desestimó de plano el recurso de casación planteado porque el delito imputado al encausado Rómulo Julián Calle Cruz carece del presupuesto que prevé el artículo 427 del Código Procesal Penal (en adelante CPP); por ende, no se trata de una resolución recurrible vía recurso de casación.

1.2 Agregó que las causales previstas en el artículo 429 del CPP deben ser calificadas por la Corte Suprema vía el recurso respectivo. De modo que la determinación del interés casacional de una materia es competencia exclusiva de este Tribunal Supremo.

Segundo. Fundamentos del recurrente

2.1 El representante del Ministerio Público, al fundamentar su recurso de queja de derecho (folio 68), alegó que el recurso de casación cumple con todos los requisitos formales estipulados en la norma procesal (requisitos objetivos, subjetivos y formales), incluida la especial motivación para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial. Por ende, se habría vulnerado en forma manifiesta su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocido por el artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Perú.

Tercero. Del recurso de queja de derecho

3.1 El recurso de queja de derecho procede contra la resolución de la Sala Penal Superior que declaró inadmisible el recurso de casación, conforme lo prevé el inciso 2 del artículo 437 del CPP. Este recurso no busca directamente la revocatoria de una resolución impugnada, sino que persigue la admisibilidad de otro recurso que en su momento fue denegado.

3.2 Para su admisión, es necesario que se precise el motivo de su interposición y la invocación de la norma jurídica vulnerada; además, debe acompañarse el escrito que motivó la resolución recurrida, así como los referentes a su tramitación, esto es, la resolución recurrida, el escrito en que se recurre y la resolución denegatoria, tal como establece el inciso 1 del artículo 438 del CPP.

3.3 El plazo para interponer este recurso es de tres días, conforme lo estipula el literal c) del inciso 1 del artículo 414 del citado texto legal.

3.4 En el presente caso, revisados los actuados, se verifica que el quejoso formuló el recurso dentro del plazo de ley y cumplió con las formalidades antes descritas. Por lo tanto, corresponde determinar si la resolución que declara inadmisible el recurso de casación se encuentra o no arreglada a derecho.

Cuarto. Análisis del caso

4.1 La fundabilidad del recurso de queja se encuentra vinculada con la admisión del recurso de casación, que obedece a criterios objetivos, subjetivos y formales. Así, los presupuestos objetivos están señalados en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 427 del CPP, esto es, que se trate de una resolución definitiva y que el delito más grave al que se refiere la acusación escrita tenga señalada en su extremo mínimo una pena privativa de libertad superior a seis años. No obstante, el cumplimiento de estos presupuestos no es exigible cuando se invoca el interés casacional, en cuyo caso cualquier resolución es susceptible de ser examinada en casación si este Tribunal Supremo, conforme al inciso 4 del artículo 427 del CPP, estima que resulta imprescindible para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial.

4.2 Ahora bien, de la revisión de los actuados se aprecia lo siguiente:

4.2.1 Con fecha cuatro de marzo de dos mil veinte, se realizó la audiencia de control de acusación directa. Luego del debate, mediante la resolución del cuatro de marzo de dos mil veinte dictada en audiencia, el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna resolvió devolver el requerimiento de acusación fiscal por el plazo de cinco días para la subsanación correspondiente, por cuanto en el caso no se presentan los presupuestos para formular una acusación directa, pues los hechos no serían tal como el Ministerio Público los está postulando. Las partes (encausado y agraviada) se habrían agredido mutuamente. De esta manera, la acusación fue devuelta para su corrección, pues la agraviada también sería imputada.

4.2.2 Contra esta decisión, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación. Luego, con fecha nueve de marzo de dos mil veinte, fundamentó su recurso.

4.2.3 Mediante el auto de vista de fecha primero de septiembre de dos mil veinte, la Sala Penal Superior declaró inadmisible el recurso de apelación y nulo el concesorio de apelación; asimismo, declaró consentida la resolución impugnada. Señaló los siguientes motivos: i) la resolución impugnada no resulta recurrible a través del recurso de apelación, por cuanto no está contemplada dentro de los alcances del artículo 416, inciso 1, literal e), del CPP, máxime si la Fiscalía Superior no justificó razonablemente que la recurrida le cause un gravamen irreparable que permita convalidar el concesorio de apelación, y ii) la recurrida se dictó en una audiencia, por lo que el recurso que debió interponerse es el de reposición, conforme lo disponen el artículo 415 y la Casación número 53-2010/Piura, por lo que no puede realizarse una interpretación extensiva del artículo 416 del código adjetivo.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: