Las medidas cautelares que recaen sobre el bien materia de acción pauliana no son connaturales a la pretensión [Resolución 1854-2020-Sunarp-TR-L]

Fundamento destacado: 5. Entre los fundamentos del control pauliano, Lohmann[5] señala que “el acto cuya revocación se pretende es objetivamente válido y por tanto la justificación de la pauliana no puede encontrarse solamente en el acto mismo, sino en la conducta del sujeto o sujetos que participan del acto y en los efectos que este motiva.” (subrayado nuestro).

Agrega que la pauliana es “una acción cautelar o conservativa” y que “coloca bienes en garantía, pero no los expropia ni del deudor ni del adquirente, aunque otorga título para poder hacerlo. Puede y debe entonces decirse que la revocación pauliana no sólo está enfocada para evitar la frustración ante el incumplimiento; su actual y también principalisima función consiste en hacer retener un bien en poder de terceros para posibilitar el cumplimiento.”

Otra de las características inherentes a los efectos de la declaración de ineficacia del acto de disposición, es que no se trata de un “título de adjudicación de los bienes del deudor al acreedor, ni crea sobre tales bienes de manera automática un derecho preferencial a favor del acreedor triunfante. Este último podrá solicitar aparte medidas cautelares sobre dichos bienes, pero ello no es connatural y ni consecuencia del ejercicio de la acción.”


TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N°. – 1854 -2020-SUNARP-TR-L

Lima, 19 de octubre 2020

APELANTE : JUAN CARLOS ELIAS QUISPE
TÍTULO : N° 829170 del 8/7/2020. N° 865875 del 14/7/2020.
RECURSO : H.T.D. Nº 16296 del 10/8/2020.
Escrito ingresado vía SID el 2/9/2020.
REGISTRO : Predios de Lima.
ACTO : Acumulación de recursos de apelación.
Reinscripción de hipoteca.

SUMILLA (s) :

ACUMULACIÓN DE RECURSOS DE APELACIÓN
Procede la acumulación de recursos de apelación en los casos que los títulos se constituyan como conexos.

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IMPROCEDENCIA DE REINSCRIPCIÓN DE HIPOTECA
No procede la reinscripción de hipoteca en los casos que la misma haya sido levantada en virtud del artículo 85 numeral 1 de la Ley General del Sistema Concursal, y la transferencia efectuada por liquidador fue declarada judicialmente ineficaz, puesto que la ineficacia no equivale a la invalidez del acto, y esta transferencia solo es inoponible al acreedor y no ante la colectividad.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

1. Mediante el título N° 829170 del 8/7/2020 se solicita la inscripción de la ratificación de la hipoteca constituida a favor del Banco de Crédito del Perú, respecto del predio inscrito en la partida N° 42321656 del Registro de Predios de Lima.

Para tal efecto, se presentó el parte notarial de la escritura pública de ampliación de crédito y ratificación de garantía hipotecaria otorgada el 12/8/2003 ante notario de Lima, Alfredo Paino Scarpati.

2. Mediante el título N° 865875 del 14/7/2020 se solicita la inscripción de la hipoteca constituida a favor de Bancosur, respecto del predio inscrito en la partida N° 42321656 del Registro de Predios de Lima.

Para tal efecto, se presentó vía SID el parte notarial de la escritura pública de compraventa y constitución de hipoteca otorgada el 8/9/1998 ante notario de Lima, Gustavo Correa Miller.

3. Mediante correo electrónico del 28/8/2020 el administrado ha solicitado la acumulación de las apelaciones de los títulos N° 829170-2020 y N° 865875-2020 para evitar pronunciamientos contradictorios.

4. Mediante correos electrónicos del 12/9/2020, 16/9/2020 y 16/10/2020 el administrado adjunta escritos de alegatos y copias simples de documentos.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

2.1. El registrador público del Registro de Predios de Lima Jorge Luis Alvitez Temoche denegó la inscripción del título N° 829170-2020 formulando tacha sustantiva en los siguientes términos:

“ANOTACIÓN DE TACHA
[…]
Señor(es):
TACHA SUSTANTIVA
2.1.1. Revisados los documentos presentados así como la partida N° 42321656 del Registro de Predios de Lima se advierte que la hipoteca y su ratificación -que son materia de rogatoria mediante escrituras públicas del 8/9/1998 otorgada ante Notario de Lima Gustavo Correa Miller (que se presenta en copia simple) y del 12/08/2003 otorgada ante Notario de Lima Alfredo Paino Scarpati – se registraron en los asientos D00002 y D00003 de la partida N° 42321656 del Registro de Predios de Lima.
Al respecto, revisada la mencionada partida N° 42321656, se advierte lo siguiente:
– En el asiento C00002 consta inscrito el contrato de compraventa a favor de Luis Manuel Lazo Castro y Nancy Armida Roggero La Jara, celebrado con su anterior propietaria Reyna Rengifo Hidalgo, otorgado mediante la escritura pública del 13/11/2018 otorgada ante Notario de Lima Rolando Alejandro Ramírez Carranza, obrante en el título archivado N° 797166 del 28/11/2018.
– En el asiento E00001 consta inscrito el levantamiento de la hipoteca inscrita en el asiento D00002 y ratificada en el asiento D00003, en mérito a la escritura pública del 13/11/2008 otorgada ante Notario de Lima Rolando Alejandro Ramírez Carranza, obrante en el título archivado N° 797166 del 28/11/2008.
– En el asiento D00005 consta la anotación de demanda de nulidad de acto jurídico (Exp. N° 10652-2009).
– En el asiento D00007 consta inscrita la anotación de sentencia del proceso seguido bajo el Exp. N° 10652-2009, que declara ineficaz respecto del demandante el acto contenido en el contrato de compraventa celebrado y suscrito el 10/11/2008 y elevado a escritura pública con fecha 13/11/2008 ante Notario de Lima Alejandro Ramírez Carranza, en los seguidos por Río Grande Distribuciones EIRL (sucesor procesal del Banco de Crédito del Perú) contra Reyna Rengifo Hidalgo, Delta Liquidadores y Consultores SAC (entidad liquidadora), Luis Manuel Lazo Castro y Nancy Armida Roggero La Jara.
Estando a lo expuesto, los alcances de la sentencia ineficacia respecto del demandante del contrato de compraventa celebrado y suscrito el 10/11/2008 y elevado a escritura pública con fecha 13/11/2008 ante Notario de Lima Alejandro Ramírez Carranza) se encuentran claramente definidos en los asientos registrales, no resultando procedente lo solicitado.
2.1.2. Cabe precisar que el acto de reinscripción de hipoteca únicamente está considerado para los casos de que dichos gravámenes hayan sido cancelados por caducidad al amparo de la Ley N° 26639 cuando se demuestra que se encuentra en ejecución, tal como se encuentra detallado en el precedente de observancia obligatoria aprobado en el CLXXXVII Pleno del Tribunal Registral, publicado en el diario oficial El Peruano el 13/05/2018; supuesto distinto al que es materia de calificación.
Por lo expuesto, al amparo del literal b) del artículo 42 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, se procede a la tacha sustantiva del presente título al no contener acto inscribible, por los fundamentos expuestos.
[…]”

2.2. La registradora pública del Registro de Predios de Lima Rose Mary Elías Isla denegó la inscripción del título N° 865875-2020 formulando tacha sustantiva en los siguientes términos:

“[…]
2.2.1. Al verificarse la solicitud de inscripción formulada, se advierte que el Notario Manuel Alipio Román Olivas, remite la copia (escaneado) de la escritura pública otorgada ante el Notario Alejandro Ramírez Carranza, el 13-11-2008 y solicita se efectúe la reinscripción de la hipoteca cancelada en el asiento E00001 de la partida 42321656. Señala que en virtud a la sentencia que declaró la ineficacia de la compraventa que consta en la escritura pública del 13-11-2008, otorgada ante el Notario Alejandro Ramírez Carranza, debe nuevamente la inscripción de la hipoteca que consta también en la escritura pública indicada, cuya cancelación se registró en el asiento E00001 de la partida 42321656.
Al respecto se le indica, que en el presente caso no se solicita la inscripción de una constitución de hipoteca, ni se formula la solicitud en virtud a un instrumento firmado digitalmente; si no que el Notario Manuel Alipio Román Olivas, remite la copia (escaneado) de la escritura pública otorgada ante el Notario Alejandro Ramírez Carranza, el 13-11-2008 y solicita se efectúe la reinscripción de la hipoteca cancelada, en virtud a la reproducción señalada, supuesto que no se encuentra contemplado en los alcances de la calificación en el SID-SUNARP.
Por lo que al encontrarse restringida la calificación en el SID-SUNARP a que sea efectuada sólo respecto de los documentos electrónicos en los que se fundamenta inmediata y directamente el acto o derecho inscribible, firmados digitalmente, resulta improcedente efectuar la calificación solicitada en este procedimiento.
2.2.2. Sin perjuicio de lo indicado, se le precisa que la sentencia en virtud a la que se solicita la reinscripción de la hipoteca, fue expedida en el proceso en el que la pretensión principal era la declaración de NULIDAD DEL ACTO JURIDICO POR SIMULACION ABSOLUTA, la pretensión subordinada era que se declare la INEFICACIA DE LA COMPRAVENTA y la pretensión accesoria era la CANCELACION del asiento C0002 y del asiento E0001 de la partida 42321656.
La sentencia indicada declaró lo siguiente INFUNDADA la pretensión principal de NULIDAD DEL ACTO JURIDICO POR SIMULACION ABSOLUTA. IMPROCEDENTE, la cancelación de los asientos C0002 y E0001 de la partida 42321656.
Y en virtud a la acción pauliana, amparó únicamente la pretensión subordinada, declarando respecto del demandante RIO GRANDE DISTRIBUCIONES la INEFICACIA DEL ACTO JURIDICO
Al haber resuelto el órgano jurisdiccional la IMPROCEDENCIA de la cancelación del asiento E0001 de la partida 42321656, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resulta improcedente la reinscripción de la hipoteca cancelada en dicho asiento como se solicita, ya que dicha reinscripción vulneraría los efectos de la sentencia, ya que en el proceso judicial se determinó la subsistencia de la cancelación de la hipoteca efectuada.

[Continúa…]

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