Sumilla.- Pena máxima de medida de seguridad. Es de entender que tal límite se encuentra, primero, en la pena que fija el tipo legal concreto perpetrado -las medidas de seguridad no pueden resultar más gravosas que la pena aplicable al hecho cometido-; segundo, el grado de ejecución del delito y el grado de participación del imputado; y, tercero, las circunstancias atenuantes y agravantes que pudieran concurrir -siempre que estén desconectadas de aquellos por lo que se aplicó la eximente completa-.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. 3608-2014, PIURA
Lima, veintisiete de marzo de dos mil quince.
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la señora Fiscal Adjunta Superior de Piura contra la sentencia de fojas dos mil trescientos veintitrés del diecisiete de octubre de dos mil catorce, que condenó a Ornar Aaron Vignolo Pintado como autor del delito de violación sexual de menor (artículo 173° inciso 2 del Código Penal, según la Ley número 28704, del cinco de abril de dos mil seis), en agravio de V.D.R de la C a la medida de seguridad internación por el término de tres años, así como al pago de cinco mil nuevos soles por concepto de reparación civil.
Interviene como ponente el señor San Martín Castro.
FUNDAMENTOS
Primero. Que la señora Fiscal Adjunta Superior en su recurso formalizado de fojas dos mil trescientos sesenta y ocho insta se aumente el tiempo de duración de la medida de seguridad de internación. Alega que existen suficientes elementos de prueba para imputar los hechos al acusado; que cuando sucedieron los hechos el acusado no era ajeno a la realidad; que la medida de internación de tres años no es proporcional con lo sindicado en la acusación, con la pena que le hubiera correspondido de aplicarse por el delito cometido; que la internación debe ser proporcional a la peligrosidad potencial del agente y coherente con las recomendaciones periciales.
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Segundo. Que la sentencia de instancia declaró probado que el día diecisiete de marzo de dos mil siete, como a las cuatro de la tarde, personal de radio patrulla, alertados por una llamada telefónica, intervino al encausado Vignolo Pintado, de veinticinco años de edad, quien se encontraba acompañado de dos menores de edad: V.D.R de la C y V.S.R de la C, gemelos de doce años de edad, quienes habían salido de un hotel. El último de los menores expresó que minutos antes el imputado lo había sometido a acto sexual contra natura, a quien él y su hermano habían conocido hacía un mes en el chat de Hotmail, quien los invitó a la ciudad de Piura; que viajaron en la empresa CIVA procedentes de Lima y llegaron a Piura el día de la intervención a las nueve de la mañana; que el imputado los recogió y los llevó a pasear y luego los llevó al Hospedaje San Ramón; que fueron a una habitación y cuando V.S.R de la C se encontraba duchando, el imputado Vignolo Pintado aprovechó para violar a V.D.R de la C, lo que este último no contó inmediatamente a su hermano por temor.
Tercero. Que sobre la realidad del hecho punible consta en autos prueba suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia. En efecto, el imputado admite conocer a los menores y que estaba con ellos en Piura; agrega que los menores le pidieron ayuda para regresar a Lima, pero afirma [que no ingresó a la habitación en cuestión y que no violó a la víctima [fojas nueve, cincuenta y nueve y mil ciento noventa y ocho].
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El hecho punible se acredita:
(i) con las declaraciones de los menores V.D.R de la C y V.S.R de la C de fojas catorce, trescientos nueve y mil doscientos cincuenta y seis, así como de fojas diecinueve, trescientos uno y mil doscientos cincuenta y nueve, respectivamente;
(ii) con la declaración y del policía captor Arellano Seminario de fojas ciento setenta y dos -él los capturó cuando los tres caminaban juntos, luego de salir del hostal-, versión confirmada por la de su colega el Suboficial Técnico de Tercera Policía Nacional del Perú Fernández Yovera de fojas ciento setenta y siete;
(iii) con la declaración del administrador del Hostal San Ramón de fojas ciento setenta y cuatro y dos mil doscientos treinta y cinco, quien vio cuando los niños y el imputado ingresaban a la habitación doscientos uno, bajo el pretexto de solicitar los servicios de baño;
(iv) con el mérito de las actas del registro personal de agraviado, su hermano y el imputado, que da cuenta de que los tres tenían celulares y que el teléfono del imputado estaba registrado por ellos, y que de este último se recibió varias llamadas telefónicas [fojas treinta, treinta y uno y treinta y dos, en concordancia con el acta de visualización del celular del agraviado de fojas treinta y seis y el informe de Claro de fojas doscientos cincuenta y tres];
(v) con la pericia médico legal de fojas veinticuatro, ratificado en el acto oral a fojas mil doscientos tres, que da cuenta que el agraviado sufrió actos contra natura reciente y lesión contusa por mecanismo activo; y,
(vi) con el certificado médico legal de capacidad sexual de fojas novecientos noventa y cinco, ratificado a fojas mil cuarenta y cinco, que acredita que el imputado está en condiciones de causar las lesiones descritas en la pericia médico legal; además, la pericia de fojas doscientos veintitrés revela que el imputado presenta capacidad eréctil conservada.
Cuarto. Que, de otro lado, la falta de capacidad penal del imputado tiene pleno sustento pericial. En efecto, la pericia psiquiátrica de fojas cuatrocientos noventa y cuatro, ratificada a fojas setecientos setenta y ocho, reveló que el encausado presenta esquizofrenia paranoide crónica descompensada, y debería ser declarado inimputable. Tal conclusión es coincidente con el informe médico para ESSALUD de fojas mil quinientos cincuenta y cinco que indicó que el encausado tiene trastorno orgánico esquizofrénico permanente. En igual sentido se pronunció el informe del Hospital San Juan de Dios de fojas mil seiscientos tres; y, con contundencia, la evaluación psiquiátrica del Instituto de Medicina Legal de fojas mil ochocientos treinta y cinco, ratificado a fojas dos mil doscientos treinta y cinco y dos mil doscientos setenta y dos: el imputado sufre de esquizofrenia paranoide crónica y es peligroso. El Informe médico del doctor Carlos Anticona Bringas de fojas mil novecientos treinta y cuatro y dos mil ciento cincuenta y cuatro concluyó que el imputado padece de esquizofrenia paranoide de evolución crónica e incapacidad laboral y social. ¿Además, la sentencia del Séptimo Juzgado de Familia de Lima de fojas mil seiscientos cuarenta y cuatro declaró al encausado incapaz absoluto y le nombró una curadora.
Quinto. Que el encausado Vignolo Pintado no sólo padece de esquizofrenia paranoide crónica, en tanto trastorno de carácter orgánico. Tal condición permanente y la necesidad de tratamiento médico, por su peligrosidad -alta probabilidad de comisión de delitos-, que se evidencia con el hecho típicamente antijurídico cometido y el propio mal que padece, obliga a la imposición de una medida de seguridad de internación (artículos 72 y 73° Código Penal).
Ahora bien, como existe peligro de que el imputado cometa delitos graves, cuyo indicio -y sólo eso- es el gravísimo delito ya perpetrado que, a su vez, se proyecta hacia el futuro, es evidente la necesidad de la medida de internación. Prima, siempre, el efecto preventivo que demanda la peligrosidad del infractor, pero tomando en cuenta la necesidad de equilibrar la propia capacidad punitiva de la reacción estatal [HURTADO POZO/PRADO Saldarriaga: Manual de Derecho Penal – Parte General, Tomo II, 4ta. Edición, IDEMSA, Lima, 2011, p. 394], La función limitadora de la intervención que desarrolla el principio de culpabilidad en la medición de la pena es asumido en las medidas de seguridad por el principio de proporcionalidad que se deduce ya del Derecho Constitucional [JESCHECK/WEIGEND: Tratado de Derecho Penal – Parte General, Volumen II, Instituto Pacífico, Lima, 2014, p. 1202].
Sexto. Que establecida la necesidad y cumplidos los presupuestos materiales que hacen viable la imposición de la medida de seguridad de internación, resta resolver la duración de la misma. Al respecto, conforme a su fuente parcialmente hispana, el primer párrafo del artículo 75° del Código Penal establece que: “La duración de la medida de internación no podrá exceder el tiempo de duración de la pena privativa de libertad que hubiera correspondido aplicarse por el delito cometido”.
La sentencia correspondiente, por tanto, ha de fijar un límite máximo de la medida de internación -ese, en todo caso, es su límite objetivo- (Sentencia del Tribunal Supremo Español número dos mil ciento siete oblicua dos mil uno, del doce de noviembre). El criterio para la fijación de dicho límite es el tiempo que habría durado la pena privativa de libertad si el sujeto hubiera sido declarado responsable; esto es, desde la dicción de la norma nacional, en función a lo prescrito en el artículo IX del Título Preliminar del Código Penal, que guía el fin de la medida de seguridad, y el artículo VIII del mismo Código, que menciona el principio de proporcionalidad desde los intereses públicos predominantes, debe tomarse en consideración la pena concreta.
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Es de entender que tal límite se encuentra, primero, en la pena que fija el tipo legal concreto perpetrado -las medidas de seguridad no pueden resultar más gravosas que la pena aplicable al hecho cometido-; segundo, el grado de ejecución del delito y el grado de participación del imputado; y, tercero, las circunstancias atenuantes y agravantes que pudieran concurrir -siempre que estén desconectadas de aquellos por lo que se aplicó la eximente completa-. A nivel de la culpabilidad, salvo la capacidad penal que no se toma en cuenta, no se presentan marcadas circunstancias que permitan una supuesta penalidad por encima del mínimo legal, de por sí muy grave. Por tanto, si se aplica ese criterio, entonces, el límite máximo, visto el conjunto del suceso histórico y su dañosidad social, no podrá ser superior a treinta años -que es la pena mínima prevista en el artículo 173° inciso 2 Código Penal, modificado por la Ley número veintiocho mil setecientos cuatro, del cinco de abril de dos mil seis-
Por ahora no puede fijarse un límite menor, aún cuando es de entender que las normas individualizadoras de los criterios que concretan la peligrosidad son estrictamente personales y no pueden transferirse de individuo en individuo, lo que funciona como un límite subjetivo que se concreta mediante un pronóstico judicial con base, entre otros, en la apreciación pericial psiquiátrica, más allá de todas las dificultades e inseguridad que ello comporta [Vives Antón, Tomás: Comentarios al Código Penal Español de 1995, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 1996, Volumen I, página 64].
Debe quedar claro, en todo caso, que el hecho previo es sólo una pauta orientativa concreta para examinar cuál sería una duración razonable de la internación; no es una base definitiva para la mensuración de la medida [ZlFFER, PATRICIA: Medidas de Seguridad. Pronósticos de peligrosidad en Derecho Penal, Editorial Hammurabi, Ira. Edición, Buenos Aires, 2008 páginas 124 y 129]. No puede equipararse pena y medida de seguridad, por los distintos objetivos que persiguen.
Séptimo. Que, con arreglo a los párrafos segundo y tercero del citado artículo 75° del Código Penal, el límite máximo fijado no es irreversible o inmodificable -por esto es solo máximo- sino que, por su propia naturaleza, permite que la duración de la internación acordada se interrumpa antes del vencimiento de dicho tope cuando la recuperación o mejora de la salud del anormal psíquico grave permita la cesación de dicha medida; esto es, cuando conste la curación o la desaparición del estado de peligrosidad -la medida de seguridad se fundamenta en la peligrosidad y está orientada a prevenirla-. Este juicio en orden a la probabilidad de una conducta futura del interno socialmente dañosa, así como el convencimiento sobre el grado de remisión de la enfermedad, corresponde al Juez de la Ejecución, a través de controles sucesivos en la que ha de comprobar la concurrencia o no de los presupuestos que en su día determinaron la decisión de la internación [Sentencia del Tribual Constitucional Español número ciento doce oblicua mil novecientos noventa y ocho, del ocho de junio, y doscientos cuarenta y uno oblicua mil novecientos noventa y tres del veintiuno de enero].
La internación se cumplirá en un centro hospitalario especializado o, según las exigencias institucionales, por decisión del Juez de la Ejecución, en otro establecimiento especializado, con fines terapéuticos, siempre que se asegura el debido tratamiento y seguridad del interno. No cabe, por principio, una finalidad de mera custodia, porque la enfermedad crónica y orgánica que padece el imputado requiere de un tratamiento terapéutico sostenido.
El recurso acusatorio debe estimarse y así se declara.
DECISIÓN
Por estas razones: declararon HABER NULIDAD en la sentencia de fojas dos mil trescientos veintitrés del diecisiete de octubre de dos mil catorce, en cuanto condenando a Ornar Aaron Vignolo Pintado como autor del delito de violación sexual de menor en agravio de V.D.R de la C, le aplicó la medida de seguridad de internación con fines de custodia y de tres años corno tiempo de duración; reformándola en este punto: le IMPUSIERON la medida de seguridad de internación con fines terapéuticos hasta por el límite máximo de treinta años en un centro hospitalario especializado o, según las exigencias institucionales, por decisión del Juez de la Ejecución, en otro establecimiento especializado. MANDARON se remita la causa al Tribunal de origen para la ejecución procesal de la sentencia, conforme al artículo 75° del Código Penal y demás normas del Código de Procedimientos Penales, a fin de evaluar semestralmente la persistencia del trastorno y, fundamentalmente, si desapareció la peligrosidad del sujeto: probabilidad de comisión de nuevos delitos. Hágase saber a las partes personadas en esta sede suprema.
S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
SALAS ARENAS
BARRIOS ALVA
PRÍNCIPE TRUJILLO