A través de la Resolución 186-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral aclaró que si el inspector detecta que la empresa se encuentra económicamente mal no debe emitir medida de requerimiento de pago, puesto que la empresa se encuentra imposibilitada de cumplirla.
En este caso la inspeccionada fue sancionada por no cumplir con la medida de requerimiento de pago en la cual se le solicitaba cumplir con el pago de las remuneraciones de sus trabajadores.
La empresa señaló que el pago de las remuneraciones obedeció a causas externas dadas por los embargos de Sunat (fuerza mayor).
La sanción impuesta le causaba evidente agravio, pues al no aplicarse el inciso a) del artículo 39 TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, que establece que cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito la falta de pago no se considera como infracción del empleador, se vulneraban sus derechos y garantías reconocidos en todo procedimiento administrativo, puesto que de manera arbitraria y contraria a derecho se les sanciona con el pago de una cuantiosa suma dineraria.
En este caso, el Tribunal señaló que correspondía únicamente determinar las conductas infractoras y proponer las sanciones por tales conductas. Emitir una medida de requerimiento teniendo conocimiento de la imposibilidad de su cumplimiento por parte de la inspeccionada desnaturaliza su finalidad y vulnera el principio de culpabilidad.
De esta manera, se declaró fundado en parte el recurso interpuesto por la empresa.
Fundamento destacado: 6.8. Así, del expediente se puede evidenciar que con carta s/n de fecha 19 de setiembre de 2016 la impugnante remite comunicación al presidente de la república, comunicando la situación económica y sociolaboral que venían afrontando. Asimismo, con carta de fecha 12 de enero de 2017, se hace de conocimiento a la misma autoridad de la existencia de embargos trabados por SUNAT en contra de la impugnante. En consideración a lo señalado, esta Sala considera que, en el caso en concreto, no era
razonable emitir una medida inspectiva de requerimiento de pago si el inspector ya tenía conocimiento de los incumplimientos generados por la impugnante, ante la falta de pago de las obligaciones laborales frente a sus trabajadores, era a causa de un contexto económico debidamente acreditado, que generaba retraso en el pago de los mismos. Por lo que, a la luz de los hechos expuestos y en aplicación del principio de culpabilidad, el incumplimiento de la medida de requerimiento, no obedece a una conducta atribuible a la impugnante a título de dolo o culpa.
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 186-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 3035-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE2
PROCEDENCIA: INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
IMPUGNANTE: CSALUD S.A.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 837-2021-SUNAFIL/ILM
MATERIA: LABOR INSPECTIVA
Sumilla: Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CSALUD S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 837-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de mayo de 2021.
Lima, 11 de agosto de 2021
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por CSALUD S.A. (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 837-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de mayo de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 16176-2016-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3122-2016 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de en tres (03) infracciones graves a la normativa sociolaboral y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva:
1.2 Mediante Proveído de fecha 17 de octubre de 2018, notificado a la impugnante el 29 de octubre de 2018, conjuntamente con el Acta de Infracción, se dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose un plazo de quince (15) días hábiles para la presentación de los descargos.
1.3 Recibidos los descargos, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 215-2019- SUNAFIL/ILM/SIRE2 con fecha 8 de marzo de 2019, la Sub Intendencia de Resolución 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana multó a la impugnante por la suma de S/ 38,867.50 por haber incurrido, entre otras, en:
– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 13 de diciembre de 2016, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/ 13,982.50.
1.4 Mediante escrito de fecha 24 de abril de 2019, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 215-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE2, argumentando lo siguiente:
i. Que, no se ha configurado la infracción materia de sanción.
ii. Señalan que la demora en el pago de las remuneraciones obedeció a causas externas dadas por los embargos de SUNAT (fuerza mayor).
iii. También, señalan que en su mayoría están cancelados y/o existe transacciones extrajudiciales con los trabajadores.
iv. La Resolución impugnada causa evidente agravio, pues al no aplicarse el inciso a) del artículo 39° TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, que establece que cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito la falta de pago no se considera como infracción del empleador, se vulneran sus derechos y garantías reconocidos en todo procedimiento administrativo, puesto que de manera arbitraria y contraria a derecho se les sanciona con el pago de una cuantiosa suma dineraria.
1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 837-2017-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de mayo de 2021[2], la Intendencia de Lima Metropolitana declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta por la suma de S/ 38,867.50, confirmándola en los demás que contiene, por considerar que:
i. La inspeccionada no ha aportado ningún medio probatorio que acredite que el incumplimiento de sus obligaciones de pago se debe a una circunstancia que no le es imputable (caso fortuito o fuerza mayor) debe actuarse con diligencias. Además, las acreencias laborales tienen primer orden de prioridad respecto a cualquier otra obligación que pudiera tener. Por tanto, lo alegado no enerva su responsabilidad respecto a las infracciones sancionadas.
ii. Respecto a los pagos de las remuneraciones a favor de los trabajadores Malpartida Vega Felicita Nelly y Navarrete Contreras Felicitas, respecto a los meses de setiembre y julio de 2016, respectivamente. Conforme a la evaluación de la documentación presentadas en el recurso de apelación en su conjunto a fin de verificar si la inspeccionada subsano o no la infracción, de ello se advierte que la inspeccionada logró subsanar la infracción respecto a la trabajadora Navarrete Contreras Felicitas, pero no respecto de la trabajadora Malpartida Vega Felicita Nelly.
iii. Sobre las transacciones extrajudicial con cinco (05) de los quince (15) trabajadores afectados, la sola presentación de transacciones extrajudiciales celebradas con parte de los trabajadores afectados no extingue la obligación de pago de las gratificaciones legales si no se ha acompañado los medios probatorios que acrediten el pago de las cuotas acordadas en ella conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto Supremo N° 001-98-TR, modificado por Decreto Supremo N° 003-2010-TR.
iv. En cuanto, al artículo 1302 del Código Civil, esta disposición no enerva la responsabilidad de la inspeccionada por la omisión de sus obligaciones de carácter pecuniario, toda vez que estas se extinguen siempre y cuando se acredite el pago de este en su integridad, conforme refiere el artículo 1220 del Código Civil. Siendo así, el argumento de la inspeccionada no desvirtúa la infracción materia de análisis.
v. Sobre el proceso judicial con el trabajador Sanabria Núñez Jesús Enrique, que alega la inspeccionada, no se advierte que se hayan aportado pruebas que evidencien el proceso laboral judicial iniciado por el trabajador Sanabria Núñez Jesús Enrique, así como tampoco los datos del expediente a fin de realizar la búsqueda por la página web del Poder Judicial y verificar bajo el Principio de Impuso de Oficio y Celeridad la existencia del mismo. Por ende, no existen elementos suficientes para plantear la inhibición de la autoridad administrativa de trabajo en el caso concreto conforme a las condiciones reguladas en el artículo 75 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. Además el artículo 74 del TUO de la LPAG, dispone que solo por ley o mediante mandato judicial expreso, en un caso concreto, puede ser exigible a una autoridad no ejercer alguna atribución administrativa. En el caso concreto, no existe resolución judicial que ordene la suspensión del trámite del presente procedimiento. Por ende, resulta improcedente lo solicitado.
vi. Asimismo, ha quedado determinado que la inspeccionada subsanó la infracción referida al pago de la remuneración de julio 2016 a favor de la trabajadora Navarrete Contreras Felicitas, pero no las restantes infracciones.
1.6 Mediante escrito de fecha 14 de junio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 837-2021-SUNAFIL/ILM.
1.7 La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 990-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 25 de junio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con
independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN
3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
3.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CSALUD S.A.
4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que CSALUD S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 837-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 38,867.50 por la comisión, entre otras, de la infracción tipificada como MUY GRAVE, previstas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución[8].
4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CSALUD S.A.
[Continúa…]
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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Pago de remuneración, Gratificaciones y Pago de bonificaciones.
[2] Notificada a la inspeccionada el 31 de mayo de 2021.
[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”
[5] «Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”
[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
[8] Iniciándose el plazo el 01 de junio de 2021.