Fundamento destacado: 10.- Por otro lado, del Recibo de Consumo de Agua [folios 14], se aprecia que el inmueble ubicado en la Mz. A3 Lote 21, Urbanización Bellamar II Etapa, cuenta con servicio de agua y desagüe a nombre de Alfonso Quezada Ramos, quien en vida fuera esposo de la demandante; en tal sentido, se colige que el servicio se agua habría iniciado el 1 de agosto de 2011, pues no aparecen consumos y lecturas anteriores; y si bien, la entidad demandada sostiene que es poco creíble que la demandante y su difunto esposo hayan vivido en el inmueble desde setiembre de 2010 hasta agosto de 2011, también es cierto que, las máximas de experiencia nos sugieren que las personas no necesariamente hacen vivencia en un lote de terreno que cuente con todos los servicios básicos, pues la instalación de estos ocurre luego de que se encuentran haciendo vivencia, cuanto más si ya contaban con el servicio eléctrico el cual han hecho uso de forma mensual.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL SANTA
SALA CIVIL
SENTENCIA DE VISTA
EXPEDIENTE : 01461-2020-0-2501-JR-CI-05
DEMANDANTE : AMELIA ISABEL DE LA CRUZ VIZCARRA
DEMANDADA : CAJA DE BENEFICIOS Y SEGURIDAD SOCIAL DEL PESCADOR
MATERIA : PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO
RESOLUCIÓN NÚMERO: QUINCE
Chimbote, diecinueve de abril
Del año dos mil veintitrés.
I. ASUNTO:
Viene en grado de apelación la SENTENCIA contenida en la resolución N° ONCE de fecha 7 de julio de 2022, que resuelve declarar FUNDADA la demanda formulada por AMELIA ISABEL DE LA CRUZ VIZCARRA contra la CAJA DE BENEFICIOS Y SEGURIDAD SOCIAL DEL PESCADOR, sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio. Con lo demás que contiene.
II. PRETENSIÓN PROCESAL:
Según el petitorio y fundamentos de la demanda, la demandante peticiona como pretensión principal se le declare propietaria del inmueble ubicado en la Mz. A3 Lote 21, Urbanización Bellamar II Etapa, distrito de Nuevo Chimbote inscrito en la partida registral N° P09077446 de la Zona Registral N° VII – Sede Huaraz; y como pretensión accesoria se inscriba la propiedad a su favor y cancele el título anterior.
III. ANTECEDENTES:
- La demandante sostiene que su difunto esposo Alfonso Quesada Ramos era pescador; motivo por el cual en fecha 30 de octubre de 2008, les hizo entrega del inmueble antes descrito, y desde entonces ha venido conduciendo el mismo de manera continua, pacífica y pública de manera ininterrumpida por más de 10 años.
- La entidad demandada, argumenta que el inmueble materia del proceso no fue adjudicado ni a la demandante ni a su difunto esposo, y que el ser beneficiario pescador activo o jubilado, no le da derecho automático a uno de los lotes de la urbanización Bellamar; y que no se acredita la posesión por más de 10 años desde 1993, porque es fruto de una invasión, pretendiendo regularizar con documentos falsos.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
En primera instancia se ha declarado fundada la demanda por considerar que, la posesión inicial de la demandante se originó desde el 24 de febrero de 2009, pues sus trámites ante la Municipalidad señalaba como su domicilio el inmueble materia del presente proceso, lo que se corrobora con las declaraciones de los testigos, además porque éste último tiene la condición de contribuyente de la Municipalidad respecto del inmueble antes mencionado, además cuenta con los servicios de energía eléctrica y agua, demostrándose una posesión continua, pacífica, y pública, con conocimiento no solo de los vecinos y testigos sino también de instituciones como la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, Hidrandina, la Dirección General de Gobierno Interior.
V. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:
El Apoderado Judicial de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, ha interpuesto recurso de apelación, argumentando lo siguiente:
- No se ha probado el elemento de la continuidad de la posesión por más de 10 años, que implica una posesión sin intermitencias, además se contraviene la Casación N° 250-2018-Lima, en el que se ha determinado que el solo hecho de señalar ante la Municipalidad un domicilio y pagar los arbitrios municipales no acredita fehacientemente el ejercicio real de posesión.
- No se debió tomar como fecha el inicio del plazo prescriptorio el 24 de febrero de 2009, porque es poco creíble que la demandante y su difunto esposo hayan vivido sin el servicio de agua y desagüe entre setiembre de 2010 hasta agosto de 2011, y que el primer pago que aparece en el estado de cuenta del servicio eléctrico, corresponde al contrato del servicio, pues el primer pago por consumo se efectuó el 20 de setiembre de 2010.
- La fecha de inicio del plazo prescriptorio debe ser a partir del agosto de 2011, fecha en que la demandante y su difunto esposo contaron con servicio de agua y desagüe, por lo que no se habría cumplido los 10 años a la interposición de la demanda; en consecuencia, considera que se ha afectado su derecho a probar, ya que no se ha valorado de manera adecuada los medios probatorios.
[Continúa…]
![Aunque las declaraciones previas conservan su valor probatorio, si el contenido no contribuye a esclarecer los hechos, juez debe agotar los mecanismos disponibles —como la notificación al domicilio Reniec y otros que haya proporcionado y, de ser necesario, la conducción compulsiva— para que los testigos comparezcan y aclaren la información brindada [RN 1260-2023, Puno ff. jj. 7.8, 7.10]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-MAZO-ESPOSAS2-LPDERECHO-218x150.jpg)
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