Fundamento destacado: 4.8. Empero, la actora no ha logrado acreditar durante el transcurso del presente proceso que la codemandada haya actuado con la mala fe como se le atribuyó en la demanda al contraer matrimonio con su fallecido cónyuge celebrado en el año 1999 (de dicha relación se procreó a Dennys Arturo Avendaño Dávila nacido el 13 de febrero de 1978, quien declaró el suceso de la muerte de su padre, fs. 05 y 09), pues no ha ofrecido elementos probatorios idóneos que permitan demostrar que ésta tenía pleno conocimiento del impedimento legal que se encontraba al momento de celebrarse su unión matrimonial, las mismas que en este caso en particular deben resultar convincentes de tal manera que acredite que tenía conocimiento del verdadero estado civil del cónyuge con el que contrajo matrimonio, si se tiene en cuenta que en aquel momento la actora actuaba frente a terceras personas como cónyuge de otro persona, padre de sus hijos, ejerciendo derechos pensionarios como se tiene antes advertido.
Tampoco, puede servir de sustento la declaración de rebeldía de la codemandada para autorizar a la actora abstenerse de la carga probatoria que le corresponde asumir respecto a la actuación de mala fe que se atribuye a la codemandada.
Así, en este entendido, se puede presumir que la codemandada ha actuado con buena fe, consecuentemente en aplicación del artículo 284° de l Código Civil debemos declarar que el segundo matrimonio contraído el día 17 de julio de 1999, ante la Municipalidad Provincial del Callao, produce sus efectos civiles, respecto de la demandada y su hijo, como si fuese un matrimonio válido disuelto por divorcio, por lo que, en este extremo deben ampararse los agravios denunciados por la defensa de la codemandada apelante.
PODER JUDICIAL DEL PERÚ
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CALLAO
PRIMERA SALA CIVIL PERMANENTE
EXPEDIENTE Nro. : 03363-2014-0-0701-JR-FC-02
MATERIA : NULIDAD DE MATRIMONIO
DEMANDANTE : ANTONIETA MOSVICH MACASSI
DEMANDADO : JULIA EUSEBIA DAVILA SANCHEZ Y OTROS
PONENTE : Sr. HUGO GARRIDO CABRERA
VISTA DE CAUSA : 14 DE JUNIO DE 2022
SENTENCIA DE VISTA
Resolución Nro. 41.
Callao, 25 de noviembre de 2022.
VISTOS: En audiencia pública virtual realizado a través del aplicativo Google Hangouts Meet, sin informe oral de la defensa de las partes del proceso; y, quedando la causa al voto.
I. MATERIA DE GRADO.
Es materia de apelación, la sentencia contenida en la resolución número 17, de fecha 07 de noviembre de 2016 (fs.346-351), que declaró: FUNDADA la demanda sobre nulidad de matrimonio; en consecuencia, la nulidad del matrimonio celebrado por Miguel Aníbal Avendaño Vásquez con Julia Eusebia Dávila Sánchez de Avendaño, el día 17 de julio del año 1999, ante la Municipalidad Provincial del Callao; con todo lo demás que contiene. Con costas y costos del proceso.
II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
Mediante el escrito presentado con fecha 17 de enero de 2017 (fs.370-378), la codemandada Julia Eusebia Dávila Sánchez de Avendaño interpone recurso de apelación contra la sentencia antes mencionada, solicitando se revoque la sentencia mencionada, exponiendo como argumentos, los que a continuación se resumen:
2.1. La codemandada hasta la interposición del proceso de sucesión intestada desconocía que su difunto esposo era casado y que el matrimonio con la actora se encontraba vigente, motivo por el cual considera válido su matrimonio, producto del cual procreó a su hijo, haciendo vida convivencial y luego matrimonial desde el año 1975 hasta el fallecimiento de su cónyuge cuyo deceso ha sido declarado por su hijo mencionado de acuerdo al acta de defunción que adjuntó. Se debe descartar la mala fe y/o conocimiento de la codemandada de la existencia de un matrimonio anterior que jamás conoció menos recibió noticia o comunicación alguna. También se debe tener en cuenta que, el artículo 284° del Código Civil, debido a que la codemandada actuó de buena fe, sin conocimiento de la existencia de un matrimonio anterior de su cónyuge.
2.2. No se advierte pronunciamiento y análisis sobre el hecho que la demandante registra otro matrimonio civil anterior o posterior con la persona de Timoteo Adrián Caparachin Aguirre, por el que incluso se encuentra registrada como pensionista de prestación de viudez según el Informe Nro. 084-2015-DPE.PP/ONP, de fecha 18/JUN/2015, conjuntamente con el Oficio Nro. 1323-2015-OAD/ONP, de fecha 19JUN2015, instrumentos que de manera oportuna mediante escrito de fecha 20AGO2015, ofreció como medio de prueba, proveído mediante la resolución número 09, de fecha 25 de agosto de 2015.
2.3. Se ha emitido la sentencia con información incompleta ya que en el escrito de fecha 01 de julio de 2016 hizo notar que RENIEC no tiene registrado la totalidad de los matrimonios de las distintas municipalidades del país, por lo que de no registrar el matrimonio de la accionante con el mencionado Timoteo Adrián Caparachín Aguirre, solicitó se oficie a la ONP requiriendo la remisión del expediente administrativo con el que se concedió pensión de viudez a la demandante, el que deberá adjuntar el acta de matrimonio correspondiente, con resultados negativos.
2.4. La sentencia vulnera el artículo 197 del C.P.C., ya que el juzgador ni siquiera tomó en cuenta ni mucho menos valoró, ni ha expuesto los elementos relevantes que dan sustento a su decisión, mucho menos ha realizado una operación lógica jurídica y crítica de los medios de prueba que omitió actuar.
III. ANTECEDENTES PROCESALES.
3.1. Demanda. Mediante escrito presentado con fecha 11 de noviembre de 2014 (fs. 23- 27), y el subsanatorio (fs. 51-53), Antonieta Mosvich Macassi interpone demanda de nulidad de matrimonio, contra Julia Eusebia Dávila Sánchez de Avendaño, Carmen Rosa Avendaño Mosvich, José Luis Avendaño Mosvich, María Begonia Avendaño Mosvich y Dennys Arturo Avendaño Dávila, pretendiendo que se declare la nulidad del matrimonio civil contraído por su finado cónyuge Miguel Aníbal Avendaño Vásquez con Julia Eusebia Dávila Sánchez de Avendaño, el día 17 de julio de 1999, ante la Municipalidad Provincial del Callao, por configurarse la causal prevista en el artículo 274° inciso 3) del Código Civil, solicitando quede sin efecto y valor legal para todos los efectos; por los argumentos fácticos y jurídicos que ahí se exponen.
3.2. Auto admisorio. Por resolución número 02 de fecha 28 de noviembre de 2014 (fs.38 y 39), se admite a trámite la demanda y se ordena emplazar a la parte demandada, bajo apercibimiento declarar su rebeldía.
3.3. Absolución de la demanda. Mediante escrito presentado el 21 de enero de 2015 (fs.51-53), el Representante del Ministerio Público absolvió la demanda por los argumentos fácticos y jurídicos que allí se expone, ofreciendo medios probatorios.
3.4. Por resolución número 03 de fecha 29 de enero de 2015 (f.54), se tiene por contestada la demanda por parte del Representante del Ministerio Público.
3.5. Rebeldía y Saneamiento del proceso. Por resolución número 04 de fecha 06 de abril de 2015 (fs.73 y 74), se declaró rebelde a los demandados Julia Dávila Sánchez De Avendaño, Sucesión de Miguel Avendaño Vásquez, José Luis Avendaño Mosvich, Carmen Rosa Avendaño Mosvich, Dennys Arturo Avendaño Dávila, y María Begonia Avendaño Mosvich, seguidamente se saneó el proceso y se requirió a las partes con proponer los puntos controvertidos.
3.6. Sentencia. El Juez de primer grado dictó la resolución número 17, de fecha 07 de noviembre de 2016 (fs.346-351), que declaró: FUNDADA la demanda sobre nulidad de matrimonio; en consecuencia, la nulidad del matrimonio celebrado por Miguel Aníbal Avendaño Vásquez con Julia Eusebia Dávila Sánchez de Avendaño, el día 17 de julio del año 1999, ante la Municipalidad Provincial del Callao; con todo lo demás que contiene. Con costas y costos del proceso.
[Continúa…]

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